solicitud de EJERCIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 41/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

solicitud de EJERCIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 41/2022

Fecha: 01-Jun-2022

solicitud de EJERCIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 41/2022

solicitante: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN HERMOSILLO, SONORA.

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA NATHALIE MEDINA RUVALCABA

Í N D I C E T E M Á T I C O

HECHOS:

Apartado

Criterio y decisión

páginas

I

Antecedentes

Relación de antecedentes.

  1. 9

II

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del asunto.

9-10

III

Legitimación

La solicitud fue presentada por parte legítima.

10

IV

Supuesto de la Facultad de Atracción

  1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si se ejerce o no la facultad de atracción.

11-12

V

Estudio

Esta Segunda Sala determina no ejercer la facultad de atracción.

12-22

VI

Decisión

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción .

22

solicitud de EJERCIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 41/2022.

solicitante: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN HERMOSILLO, SONORA.

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

cotejó

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA NATHALIE MEDINA RUVALCABA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de junio de dos mil veintidós , emite la siguiente:

S E N T E N C I A:

Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 41/2022, promovida por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, para que este Alto Tribunal conozca del recurso de revisión 773/2019, del índice de ese tribunal colegiado.

  1. ANTECEDENTES.
  2. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo, José Bacaumea Espinoza, Justino Romero Flores, Juan Antonio Rivera Vázquez, Carmelo Castillo Millanes y Martín Valencia Cruz, en su carácter de Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, respectivamente, autoridades de Gobierno del Pueblo Tradicional de la Tribu Yaqui, autodenominado Bácum o “Loma de Bácum”, Río Yaqui, Sonora, promovieron juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- Comisión Reguladora de Energía (CRE)...

2.- Secretaría de Energía (SENER)...

3.- Comisión Federal de Electricidad…

4.- La moral Gasoducto de Aguaprieta, S. de R.L. de C.V…

5.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT)…

6.- Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT). Delegación Sonora.

7- Gobierno Constitucional del Estado de Sonora…

8- H. Ayuntamiento de Bácum…

9- H. Ayuntamiento de Cajeme...

10- H. Ayuntamiento de Guaymas...”

"IV. ACTOS RECLAMADOS:

De la COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE).

La resolución RES/338/2013 de fecha 29 de agosto de 2013, la cual constituye una concesión para transportar gas natural, y la autorización para la ejecución del mega-proyecto identificado como ‘Gasoducto Guaymas-El Oro’.

El otorgamiento del título permiso No. G/311/TRA/2013, de fecha 23 de agosto de 2013, a través del cual autoriza a la empresa Gasoducto de Aguaprieta, S. de R. L. de C. V., la transportación de gas natural por medio de ductos, por el plazo de 30 años a partir de la fecha de su otorgamiento, el cual se ejecutará en el trayecto:

El Gasoducto Sonora o sistema Sásabe-EI Oro, cuenta con un total de 833 kilómetros divididos en dos grandes segmentos 1) Segmento Sásabe-Guaymas de 36” y 2) Segmento Guaymas-EI Oro de 30” iniciando en la frontera con Estados Unidos de América, en el poblado de Sásabe, Sonora terminando en el poblado de El Oro, Sinaloa.

Únicamente por lo que respecta al trayecto autorizado para ejecutarse dentro de cualquier fracción de las 485,000 hectáreas que histórica y legalmente conforman el territorio Yaqui, mismo que fue autorizado sin el debido consentimiento de los integrantes de las 171 localidades y/o rancherías que conformamos a los ocho pueblos tradicionales que representamos a la tribu Yaqui.

De la SECRETARÍA DE ENERGÍA, COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD y de la empresa GASODUCTO DE AGUAPRIETA, S. DE R.L. DE C.V.

a).- Omisión de garantizar nuestro derecho al consentimiento y a la libre autodeterminación que como pueblos indígenas tenemos garantizados conforme al artículo (sic) 2°, apartados A y B, 14, 16 y 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 65, fracción V, 68, 72, 75, y demás relativos y aplicables de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, así como el derecho a trabajar y usufructuar nuestras tierras de agostadero, parcelas y a contar con un medio ambiente sano, tener una identidad cultural, a disponer de materiales para la realización de artesanía, etc.; en tanto que la presencia y ejecución de los trabajos para la instalación y posterior operación del ducto conocido como ‘Gasoducto Guaymas-El Oro’ proyectado sin nuestra anuencia para ejecutarse dentro de nuestra posesión ancestral implica la violación a nuestros derechos contemplados en los artículos 2º, 4º, 5º y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b).- Omisión de garantizar el respeto a la decisión de que el ‘Gasoducto Guaymas-El Oro’ no pase por alguna fracción de nuestro territorio tradicional y que en un nuevo trazo de su trayecto, se respete, el área de influencia en relación a las líneas limítrofes de nuestro territorio Yaqui.

En tanto dichas decisiones fueron tomadas por la asamblea del pueblo que representamos y se traduce en el ejercicio del derecho a la autodeterminación, derivada de la decisión de no participar dentro del proceso de consulta ‘NO PREVIA’ realizada por dichas responsables. Pues el proceso que al efecto simularon, contrario a la naturaleza de un proceso de su tipo, inició cuando pretendían empezar a ejecutar el megaproyecto, y no antes del diseño del plan estratégico de desarrollo energético donde se tomó la decisión de la afectación, es decir, cuando ya se había autorizado que la obra se ejecutara dentro y en perjuicio de nuestras propiedades materiales e inmateriales; cabe señalar que nuestra decisión fue informada a la responsable de la consulta, Secretaría de Energía, así las empresas ejecutoras, a través de escrito, suscrito por quienes aquí comparecemos, recibos (sic) por las responsables con fechas 19 de agosto y 19 de octubre de 2015 respectivamente.

c).- La omisión de consulta conforme a los lineamientos y parámetros que toda consulta que dice ser previa, libre e informada debe cumplir. Pues, no obstante que dicha consulta aunque se le haya señalado como tal, ya no revestía las características de ser previa, pues se implementó con posterioridad a la determinación de afectación a nuestro territorio, por lo que independientemente de que con fecha 10 de marzo de 2015, se haya suscrito un acta marco, a través de la cual se pretende tener por acreditada la aplicación de la CONSULTA y por otorgado EL CONSENTIMIENTO de la tribu Yaqui, para la implementación del megaproyecto Gasoducto Guaymas-El Oro, dentro de su territorio colectivo, del contenido de ésta y de las diversas actas previamente elaboradas para cada fases (sic) del proceso de consulta, se desprende la total ausencia del pueblo ‘Loma de Bácum’ hoy quejoso, omisión que de conformidad con los sistemas normativos internos del pueblo Yaqui, por sí sola hace inexistente la posibilidad de acuerdo alguno, en relación al tema consultado o a cualquier otro, en virtud de que para tomarse acuerdos a nombre de la tribu Yaqui, se requiere el acuerdo de los ocho pueblos, pues las decisiones se toman por UNANIMIDAD y no por mayoría, ni por el 50% más uno. Lo anterior sin perjuicio de diversas irregularidades que más adelante serán analizadas.

De la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.

  1. - Omisión de garantizar nuestro derecho al consentimiento y a la libre autodeterminación que como pueblos indígenas tenemos garantizados conforme al artículo (sic) 2º. Apartados A y B, 14, 16 y 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de garantizar la integridad de nuestro territorio ancestral, cuya posesión colectiva se ejerce a través de más de 171 localidades divididas en ocho pueblos, al permitir la ejecución de trabajos para la instalación del ducto transportador de gas natural dentro de la superficie que ocupamos, en consecuencia la extracción ilegal de recursos naturales ubicados dentro de éstos y los daños materiales e inmateriales ocasionados con tales trabajos, todo ello bajo el supuesto de que ya fue debidamente agotado el proceso de consulta previa, libre e informada a la tribu yaqui, y con ello otorgado el CONSENTIMIENTO para la ejecución de todas y cada una de las obras relativas a la instalación y operación de dicho proyecto.

En tanto que las actividades para la colocación del ducto para transportación de gas, implica la extracción ilegal de algunos de nuestros recursos naturales, constituyen amenazas, usurpaciones y despojo de la propiedad, e implica un impacto sobre recursos que nos representan actividades de subsistencia, aunado a que ocasionan daños inmateriales a nuestra cultura, pues resultan ajenas a nuestras formas de vida.

  1. - Las autorizaciones e intervenciones que en su caso hayan realizado en la tramitación, resolución y/o autorizaciones respecto de las Manifestaciones de Impacto Social cuya obligación de observar debió ser cumplida por la empresa ejecutora y/o de cualquier otro trámite de impacto social referente al proyecto Gasoducto Guaymas- El Oro, en tanto que a ninguno de los ocho pueblos estudio de este tipo nos fue practicado.

La intervención que hayan tenido, tengan o pudieran tener en la expedición y el otorgamiento de cualquier otra licencia, autorización o permiso ambiental, a favor de las autoridades ejecutoras dentro de la superficie que constituye la propiedad ancestral con reconocimiento legal, de nuestra tribu Yaqui, ejercida en más de 171 localidades y/o rancherías divididas en los ocho pueblos tradicionales.

  1. - La omisión de garantizar y proteger nuestros derechos de propiedad, uso y disfrute preferente de los recursos naturales que nos pertenecen de conformidad con los artículos 2º y 27 Constitucionales, 14, 15 y 16 del Convenio 169 de la OIT, así como los posibles conflictos con relación a la empresa Gasoducto de Aguaprieta, S. de R.L. de C.V., pues la autorización emitida por dicha responsable, para el inicio de las obras de instalación del gasoducto dentro del territorio Yaqui, fue otorgada bajo el falso argumento de que el proceso de consulta previa, libre e informada fue cumplido a cabalidad y en total apego al marco jurídico aplicable, como resultado de la falsa premisa, dicha empresa se ha enfrentado a la oposición material de diversos grupos integrantes de los ocho pueblos que integramos a la tribu Yaqui, entre ellos ‘Loma de Bácum’.

Lo anterior, en razón de que dicha ejecución se realiza en total violación a nuestro derecho a la autodeterminación (decir qué es lo mejor para nosotros y nuestras comunidades) que debe ser respetado, pues la propiedad colectiva resulta suficiente para legitimarnos y ser respetados no sólo en cuanto a la posesión ancestral (der. Positivo: propiedad inmobiliaria) sino a la de nuestros recursos naturales que más adelante se describirán y que resultarán afectados.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DE BÁCUM, CAJEME y GUAYMAS, TODOS DEL ESTADO DE SONORA:

La omisión de garantizar la obligación de consultar a nuestros ocho pueblos tradicionales respecto al Plan de Desarrollo Estratégico Nacional de Energía 2013-2027, pues como parte de éste se contempló la instalación de un ducto transportador de gas natural en la región específica donde se ubica geográficamente nuestro territorio Yaqui, que abarca entro (sic) otros a los Ayuntamientos de Bácum, Cajeme y Guaymas, todos del Estado de Sonora, por lo que con fundamento en el segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 2º constitucional, debió prever la forma y procedimientos necesarios para que el pueblo Yaqui ejercitara su derecho a realizar recomendaciones o propuestas respecto a la afectación contemplada a realizarse dentro de nuestras propiedades ancestrales, así como el de asignar una partida específica para que tales fines (sic). En tanto dicha consulta tiene como finalidad la protección a de la (sic) integridad de nuestro territorio ancestral. Cuya garantía de protección también le es competente al Gobierno de Sonora y a los ayuntamientos que cuenten con población y territorio indígena bajo su administración pública.

VI.- De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables SE RECLAMAN:

LA EJECUCIÓN DE ACTOS QUE DE HECHO O DE DERECHO HAYAN REALIZADO OMITIENDO GARANTIZAR Y RESPETAR LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN VIOLADOS, Y QUE PUEDAN TENER POR EFECTO LA PRIVACIÓN TOTAL O PARCIAL, TEMPORAL O DEFINITIVA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE NUESTRO PUEBLO AL LIBRE ACCESO, USO, GOCE, DISFRUTE Y CONSERVACIÓN DE NUESTRO TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES, RESPECTO DE LA SUPERFICIE QUE CONSTITUYE NUESTRA PROPIEDAD ANCESTRAL Y NUESTRO PATRIMONIO CULTURAL, IDENTIFICADO COMO TERRITORIO TRADICIONAL DE LA TRIBU YAQUI, Y CON ELLO DEL DERECHO A CONSERVAR LA IDENTIDAD INDÍGENA QUE NOS CARACTERIZA, ASÍ COMO LAS CONSECUENCIAS QUE DE HECHO O DERECHO SE HAYAN DERIVADO, SE DERIVEN O PUEDAN DERIVARSE DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

LOS REFERIDOS ACTOS DE AUTORIDAD, AL HABER SIDO EMITIDOS CON OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES QUE LES IMPONE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES SECUNDARIAS SEÑALADAS, ASÍ COMO LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE GARANTIZAR Y RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS, RESULTAN NULOS AL HABERSE EMITIDO EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE COMO PUEBLO INDÍGENA SE NOS DEBEN GARANTIZAR.

  1. De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, el cual mediante proveído de seis de abril de dos mil dieciséis, la registró con el número 312/2016 y admitió a trámite; además, determinó que no había lugar a tener como autoridad responsable a la persona moral Gasoducto de Aguaprieta, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y, en cambio, le reconoció el carácter de tercero interesada.
  2. En acuerdos de veintiséis de octubre y trece de noviembre, ambos de dos mil diecisiete, se reconoció el carácter de terceros interesados a los restantes siete pueblos de la Tribu Yaqui denominados Pueblo de Vícam, Pueblo de Pótam, Pueblo de Huírivis, Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Pueblo de Belem y Pueblo de Rahum; así como a CFENERGÍA, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  3. El veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la jueza del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia que terminó de engrosar el nueve de julio del citado año. En dicha sentencia, por un lado, sobreseyó respecto de los actos reclamados a la Comisión Federal de Electricidad, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con residencia en la Ciudad de México, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Delegación Sonora, a la Gobernadora Constitucional del Estado de Sonora y a los Ayuntamientos de Guaymas, Bácum y Cajeme, Sonora [1] y, por otro, negó el amparo en relación con los actos reclamados de la Comisión Reguladora de Energía y de la Secretaría de Energía de la Ciudad de México [2] .
  4. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien por auto de quince de noviembre de dos mil diecinueve, lo admitió a trámite y registró con el número 773/2019.
  5. Recursos de revisión adhesiva. La tercera interesada CFENERGÍA, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Mónica Martínez Ramírez, así como los diversos terceros interesados pueblos de la Tribu Yaqui denominados Pueblo de Vícam, Pueblo de Pótam, Pueblo de Huírivis, Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Pueblo de Belem y Pueblo de Rahum, por conducto de su autorizado legal Christian Alberto Robledo Olivas; y Gasoducto de Aguaprieta, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su autorizado legal Jorge Alberto Olea Jiménez, interpusieron recurso de revisión adhesivo.
  6. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . En sesión celebrada el diez de diciembre dos mil veintiuno, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, por unanimidad de votos, determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer su facultad de atracción para conocer de los citados recursos de revisión, al estimar que la naturaleza intrínseca del asunto hace que le revista un interés superlativo por relacionarse con pueblos indígenas, que por su particular situación social, económica o política, se han visto históricamente impedidos o limitados en la participación de las decisiones estatales. Particularmente refirieron que, en la construcción del derecho humano a la consulta previa, advertían relevante establecer reglas claras cuando una tribu o comunidad indígena se compone de diversos pueblos que tienen su propio gobierno, a fin de garantizar la efectiva participación supraindividual y no enmascarar la exclusión social a la que se han visto sometidos.
  7. Sostuvieron, además, que el asunto reviste un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos , porque no es habitual que una tribu o comunidad indígena se conforme por varios pueblos con libre determinación y autonomía; y, que constituirá un criterio novedoso establecer si la consulta es válida ante la falta de anuencia de uno de los pueblos, esto es, si la consulta puede tomarse por mayoría o sólo por unanimidad de sus pueblos.
  8. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción , ordenando su registro con el número 41/2022 ; asimismo, ordenó turnar los autos a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto correspondiente, asimismo, se precisó que el asunto guarda relación temática con las diversas solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 320/2021, 455/2021 y 466/2021, que se tramitaron en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Avocamiento. Mediante proveído de diecisiete de febrero del dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución.
  10. COMPETENCIA.
  11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI y quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con lo previsto en los Puntos Primero, último párrafo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, debido a que esta resolución tiene por objeto decidir si el amparo en revisión de que se trata reúne los requisitos constitucionales y legales para que se ejerza la facultad de atracción y, en consecuencia, este Tribunal constitucional conozca del caso, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos, de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  13. LEGITIMACIÓN.
  14. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 85 de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

IV. SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

  1. En sesión de diez de diciembre de dos mil veintiuno, el órgano colegiado solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, entre otras, por las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el Alto Tribunal del País sostiene que en la facultad de atracción pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no el ejercicio de la facultad de atracción; que los conceptos "interés" e "importancia" son notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico.

Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos.

Considerando lo anterior, a juicio de este tribunal colegiado de circuito:

1) La naturaleza intrínseca del asunto hace posible que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le revista un interés superlativo.

Esto se estima así, en la medida que los pueblos indígenas, por su particular situación social, económica o política, se han visto históricamente impedidos o limitados en la participación de las decisiones estatales. Por ello, en la construcción del derecho humano a la consulta previa, se advierte relevante establecer reglas claras cuando una tribu o comunidad indígena se compone de diversos pueblos que tienen su propio gobierno, a fin de garantizar la efectiva participación supraindividual y no enmascarar la exclusión social a la que se han visto sometidos.

2) También se estima que el caso reviste un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

Se afirma lo anterior porque no es habitual que una tribu o comunidad indígena se conforme por varios pueblos con libre determinación y autonomía; y, constituye un criterio novedoso establecer si la consulta es válida ante la falta de anuencia de uno de los pueblos, esto es, si la consulta puede tomarse por mayoría o sólo por unanimidad de sus pueblos.

Razones por las que, este órgano jurisdiccional considera que el problema jurídico resulta excepcional por su relevancia, además el criterio que se sustente será significativo para la sociedad, lo que se traduce en razones de interés y trascendencia que justificarían que el alto tribunal se pronuncie al respecto, motivos por los que se estima pertinente solicitar el ejercicio de facultad de atracción; máxime que no existen precedentes en los que se resuelvan los temas planteados.

  1. ESTUDIO.
  2. En principio, debe señalarse que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales.
  3. No obstante, el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.” [3] y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.” [4]
  4. El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:
  • Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  • Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  1. Así, en esa virtud, la determinación en cuanto a si se ejerce o no la facultad de atracción requiere el desarrollo de razones justificativas, pues es clara la intención tanto del Constituyente Permanente como del legislador de instituirla como una facultad discrecional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es ésta quien, a través de la interpretación propia de los asuntos que ante ella se ventilan, debe establecer los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción.
  2. Siendo la prudencia del Alto Tribunal la que señale, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Pues bien, con base en lo anterior, esta Segunda Sala estima que no procede el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 773/2019, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, de conformidad con las siguientes consideraciones.
  4. Al respecto, para indagar sobre el interés y trascendencia del asunto, conviene atender a sus antecedentes, a saber:

a) Sásabe-El Oro, es un gasoducto que transporta gas natural que cuenta con un total de ochocientos treinta y tres kilómetros dividido en dos grandes segmentos 1) Segmento Sásabe-Guaymas y 2) Segmento Guaymas-El Oro, iniciando en la frontera con Estados Unidos de América en el poblado de Sásabe, Sonora, terminado en el poblado de El Oro, Sinaloa. La ejecución del proyecto de construcción del gasoducto de mérito considera porciones de las 485,000 hectáreas que históricamente conforman territorio Yaqui.

b) Ha existido descontento por una parte de los pueblos originarios, pues aducen que, desde antes de realizar el proyecto, no se tomó en cuenta su opinión, además de que según se indica, no fue en forma unánime.

c) La Tribu Yaqui históricamente está conformada por los ocho pueblos siguientes: Loma de Bácum o Bácum, Belem, Torím, Huírivis, Pótam, Rahum, Vícam y Cócorit o Loma de Guamúchil. Es una comunidad indígena que, al ser una clase socialmente desprotegida, es objeto de resguardo especial según lo previsto por el artículo 2, apartados A y B de la Constitución Federal.

d) La referida Tribu cuenta con un territorio colectivo repartido de manera equitativa entre cada uno de los pueblos, por lo que cada uno regula administrativamente y decide libremente en sus asambleas comunitarias mediante el consenso de sus tropas.

e) El pueblo Loma de Bácum determinó no participar en el proceso de consulta cuyo objetivo era la obtención o no del consentimiento para la instalación y operación del Gasoducto Sonora, realizado por la Secretaría de Energía, esto es, uno de los ocho pueblos no estuvo de acuerdo con la construcción y operación del gasoducto, por lo que el “otorgamiento del consentimiento” para la ejecución de las obras para la construcción del gasoducto, se dio por mayoría y no en forma unánime.

f) Los quejosos, miembros y representantes del Pueblo Tradicional de la Tribu Yaqui, autodenominado Bácum o “Loma de Bácum”, Río Yaqui, Sonora, reclamaron en el juicio de amparo indirecto, entre otros actos, la resolución RES/338/2013 de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, la cual constituye una concesión para transportar gas natural, y la autorización para la ejecución del mega proyecto identificado como “Gasoducto Guaymas–El Oro”; el otorgamiento del título permiso No. G/311/TRA/2013, de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, a través del cual se autoriza a la empresa Gasoducto de Aguaprieta, S. de R.L. de C.V., la transportación de gas natural por medio de ductos, por el plazo de treinta años a partir de la fecha de otorgamiento; así como la omisión de garantizar el derecho de los quejosos al consentimiento y a la libre autodeterminación del pueblo indígena, ante la falta de una consulta previa a la decisión de autorizar y ejecutar los trabajos para la instalación y posterior operación del ducto conocido como “Gasoducto Guaymas - El Oro”, argumentando, medularmente, que no puede considerarse que existió la referida consulta, ya que el consentimiento no se dio en forma unánime.

g) El veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la jueza del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que resolvió, por una parte , sobreseer en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados a diversas autoridades [5] , al considerar que carecen de obligación legal de realizar la consulta previa en materia de hidrocarburos, toda vez que esa obligación, en todo caso, únicamente le era atribuible a la Comisión Reguladora de Energía.

Por otro lado, negó el amparo a los quejosos respecto de las autoridades responsables denominadas Comisión Reguladora de Energía y de la Secretaría de Energía de la Ciudad de México, al estimar que en el caso sí existió una consulta previa, libre e informada que permitió la construcción del proyecto de Gasoducto Guaymas-El Oro, y que podía considerarse así aun cuando el pueblo indígena quejoso no diera su autorización, porque éste pertenece a una tribu en la que —contrario a lo considerado por el pueblo quejoso—, para tomar decisiones no era necesario el consenso, sino que bastaba con que existiera mayoría.

h) En contra de lo anterior, en lo principal, los quejosos y, en lo adhesivo, los terceros interesados CFENERGÍA, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como los pueblos de la Tribu Yaqui denominados Pueblo de Vícam, Pueblo de Pótam, Pueblo de Huírivis, Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Pueblo de Belem y Pueblo de Rahum, y Gasoducto de Aguaprieta, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, interpusieron sendos recursos de revisión . El Tribunal Colegiado del conocimiento, luego de analizar la firmeza del sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la sentencia recurrida; de pronunciarse respecto de las causales de improcedencia que no fueron estudiadas por la juzgadora, así como de analizar los agravios en que las recurrentes adherentes controvirtieron la desestimación de causas de improcedencia, solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto .

  1. Ahora bien, como se adelantó, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no debe ejercerse la facultad de atracción, toda vez que no se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia que justifican el ejercicio de la facultad de atracción.
  2. El tema que en particular se pretende someter a pronunciamiento de este Tribunal constitucional, es el relativo a si hubo consentimiento en la consulta realizada para la construcción de un sistema de transporte de gas natural (gasoducto), aun cuando uno de los ocho pueblos que integran la Tribu Yaqui manifestó su inconformidad y se abstuvo de firmar los documentos relativos; así como si las decisiones de la tribu referida se toman por mayoría, o bien, por consenso.
  3. Si bien el asunto cobra especial relevancia por la naturaleza de las partes involucradas en el juicio, toda vez que la parte quejosa se autoadscribe como un pueblo indígena u originario; sin embargo, el tema que subyace no resulta novedoso, ya que esta Segunda Sala del Alto Tribunal ha determinado por unanimidad de votos, ejercer su facultad de atracción en las diversas solicitudes 320/2021, 455/2021 y 466/2021, cuyas temáticas ahí planteadas son similares al aquí señalado - consisten en determinar si los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser consultados previamente, cuando el Estado pretenda realizar acciones que impacten el entorno o hábitat de la comunidad, a través de un sistema de consulta y participación indígena para promover la participación de éstos en la formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales; así como si con motivo de tal omisión –de realizar una consulta previa–, se deberían dejar insubsistentes los trabajos ya realizados, o en su defecto si procediera alguna indemnización por los daños que se hubieren causado a los miembros de la comunidad indígena a la que se auto adscriben los quejosos [6] , así como la forma en que opera un eventual equilibrio entre los principios y compromisos ecológicos y el desarrollo de proyectos relevantes económicamente en el país [7] .
  4. Incluso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [8] ya ha abordado en su doctrina jurisprudencial la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas respecto de aquellos proyectos que puedan impactar significativamente en sus condiciones de vida y su entorno, como se aprecia de la Tesis: 2a. XXVIII/2016 (10a.), de rubro PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA [9] .
  5. Ahora, si bien los problemas jurídicos planteados en esos asuntos, aunque similares, no resuelven en su totalidad la litis propuesta en el presente caso, en el que, como se ha precisado, se pretende determinar si cuando una tribu o comunidad indígena se compone de diversos pueblos que tienen su propio gobierno, la consulta a la comunidad indígena es válida ante la falta de anuencia de uno de los pueblos, esto es, si el consenso puede tomarse por mayoría o sólo por unanimidad de sus pueblos.
  6. Se estima que la resolución de ese planteamiento no adquiere el carácter de trascendente, ya que no se advierte que pudiera tener repercusión en casos futuros, sino que más bien corresponde a un caso aislado y sumamente particular, toda vez que no es habitual que una tribu o comunidad indígena se conforme por varios pueblos con libre determinación y autonomía.
  7. Máxime que la resolución del asunto cuya atracción se solicita, deberá emitirse verificando y aplicando particularmente el derecho de la Tribu Yaqui y sus sistemas normativos en la resolución de sus conflictos internos, lo que implica que el estudio correspondiente no resultará aplicable para otros casos aun cuando se trate de pueblos indígenas, si se toma en cuenta que la fracción III del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los pueblos indígenas son autónomos para “ elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno ”; derecho que permite a las comunidades indígenas definir sus propios sistemas normativos, así como que el artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes- [10] también reconocen que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Y, por lo anterior, no se advierte la conveniencia de atraer el presente asunto a fin de que esta Segunda Sala se pronuncie sobre el aludido tema.
  8. En consecuencia, esta Segunda Sala considera que en el caso no se cumplen los requisitos de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción a efecto de conocer de los recursos de revisión interpuestos.

31 . Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra y manifestó que formulará voto particular.

VI. DECISIÓN.

Por expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción .

Notifíquese ; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra y manifestó que formulará voto particular.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 41/2022, fallada en sesión de uno de junio de dos mil veintidós. CONSTE.-

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. La juez de distrito estimó que la omisión de garantizar el derecho de la quejosa al consentimiento y a la libre autodeterminación del pueblo indígena, ante la falta de una consulta previa a la decisión de autorizar y ejecutar los trabajos para la instalación y posterior operación del ducto conocido como “Gasoducto Guaymas-El Oro”, la omisión e inobservancia de una consulta libre, previa e informada, así como del consentimiento libre, previo e informado, que les fue atribuida a esas autoridades era inexistente, por no tener la obligación legal de actuar en la forma pretendida.

  2. La juzgadora determinó que no se vulneraron los derechos fundamentales del pueblo indígena ya que sí se efectuó consulta previa, libre e informada a la comunidad indígena Bácum, Sonora, al comienzo de las actividades de ejecución del Gasoducto Sonora.

  3. Tesis: 2a./J. 123/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Noviembre de 2006, Tomo XXIV, página 195, registro digital 173950.

  4. Tesis: 2a./J. 143/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Octubre de 2006, Tomo XXIV, página 335, registro digital 174097.

  5. Comisión Federal de Electricidad, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con residencia en la Ciudad de México, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Delegación Sonora, de la Gobernadora constitucional del Estado de Sonora con sede en Hermosillo, y de los Ayuntamientos de Guaymas, Bácum y Cajeme, Sonora.

  6. SEFA 455/2021 Gasoducto en el Municipio de Bocoyna, Chihuahua, comunidad indígena inmersa en la Sierra Tarahumara de Chihuahua.

  7. SEFA 320/2021 y SEFA 466/2021 Proyecto denominado Planta de Amoniaco 2200 TMPD EN TOPOLOBAMPO, Sinaloa.

  8. Al resolver los amparos en revisión 499/2015 y 500/2015, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince.

  9. Tesis: 2a. XXVII/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, página 1213, registro digital 2011957.

  10. Artículo 8

    1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

    2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacional mente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

    3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

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