solicitud de EJERCIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 41/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

solicitud de EJERCIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 41/2022

Fecha: 01-Jun-2022

IV. SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

  1. En sesión de diez de diciembre de dos mil veintiuno, el órgano colegiado solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, entre otras, por las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el Alto Tribunal del País sostiene que en la facultad de atracción pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no el ejercicio de la facultad de atracción; que los conceptos "interés" e "importancia" son notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico.

Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos.

Considerando lo anterior, a juicio de este tribunal colegiado de circuito:

1) La naturaleza intrínseca del asunto hace posible que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le revista un interés superlativo.

Esto se estima así, en la medida que los pueblos indígenas, por su particular situación social, económica o política, se han visto históricamente impedidos o limitados en la participación de las decisiones estatales. Por ello, en la construcción del derecho humano a la consulta previa, se advierte relevante establecer reglas claras cuando una tribu o comunidad indígena se compone de diversos pueblos que tienen su propio gobierno, a fin de garantizar la efectiva participación supraindividual y no enmascarar la exclusión social a la que se han visto sometidos.

2) También se estima que el caso reviste un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

Se afirma lo anterior porque no es habitual que una tribu o comunidad indígena se conforme por varios pueblos con libre determinación y autonomía; y, constituye un criterio novedoso establecer si la consulta es válida ante la falta de anuencia de uno de los pueblos, esto es, si la consulta puede tomarse por mayoría o sólo por unanimidad de sus pueblos.

Razones por las que, este órgano jurisdiccional considera que el problema jurídico resulta excepcional por su relevancia, además el criterio que se sustente será significativo para la sociedad, lo que se traduce en razones de interés y trascendencia que justificarían que el alto tribunal se pronuncie al respecto, motivos por los que se estima pertinente solicitar el ejercicio de facultad de atracción; máxime que no existen precedentes en los que se resuelvan los temas planteados.

  1. ESTUDIO.
  2. En principio, debe señalarse que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales.
  3. No obstante, el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.” y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”
  4. El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:
  • Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  • Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  1. Así, en esa virtud, la determinación en cuanto a si se ejerce o no la facultad de atracción requiere el desarrollo de razones justificativas, pues es clara la intención tanto del Constituyente Permanente como del legislador de instituirla como una facultad discrecional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es ésta quien, a través de la interpretación propia de los asuntos que ante ella se ventilan, debe establecer los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción.
  2. Siendo la prudencia del Alto Tribunal la que señale, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Pues bien, con base en lo anterior, esta Segunda Sala estima que no procede el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 773/2019, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, de conformidad con las siguientes consideraciones.
  4. Al respecto, para indagar sobre el interés y trascendencia del asunto, conviene atender a sus antecedentes, a saber:

a) Sásabe-El Oro, es un gasoducto que transporta gas natural que cuenta con un total de ochocientos treinta y tres kilómetros dividido en dos grandes segmentos 1) Segmento Sásabe-Guaymas y 2) Segmento Guaymas-El Oro, iniciando en la frontera con Estados Unidos de América en el poblado de Sásabe, Sonora, terminado en el poblado de El Oro, Sinaloa. La ejecución del proyecto de construcción del gasoducto de mérito considera porciones de las 485,000 hectáreas que históricamente conforman territorio Yaqui.

b) Ha existido descontento por una parte de los pueblos originarios, pues aducen que, desde antes de realizar el proyecto, no se tomó en cuenta su opinión, además de que según se indica, no fue en forma unánime.

c) La Tribu Yaqui históricamente está conformada por los ocho pueblos siguientes: Loma de Bácum o Bácum, Belem, Torím, Huírivis, Pótam, Rahum, Vícam y Cócorit o Loma de Guamúchil. Es una comunidad indígena que, al ser una clase socialmente desprotegida, es objeto de resguardo especial según lo previsto por el artículo 2, apartados A y B de la Constitución Federal.

d) La referida Tribu cuenta con un territorio colectivo repartido de manera equitativa entre cada uno de los pueblos, por lo que cada uno regula administrativamente y decide libremente en sus asambleas comunitarias mediante el consenso de sus tropas.

e) El pueblo Loma de Bácum determinó no participar en el proceso de consulta cuyo objetivo era la obtención o no del consentimiento para la instalación y operación del Gasoducto Sonora, realizado por la Secretaría de Energía, esto es, uno de los ocho pueblos no estuvo de acuerdo con la construcción y operación del gasoducto, por lo que el “otorgamiento del consentimiento” para la ejecución de las obras para la construcción del gasoducto, se dio por mayoría y no en forma unánime.

f) Los quejosos, miembros y representantes del Pueblo Tradicional de la Tribu Yaqui, autodenominado Bácum o “Loma de Bácum”, Río Yaqui, Sonora, reclamaron en el juicio de amparo indirecto, entre otros actos, la resolución RES/338/2013 de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, la cual constituye una concesión para transportar gas natural, y la autorización para la ejecución del mega proyecto identificado como “Gasoducto Guaymas–El Oro”; el otorgamiento del título permiso No. G/311/TRA/2013, de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, a través del cual se autoriza a la empresa Gasoducto de Aguaprieta, S. de R.L. de C.V., la transportación de gas natural por medio de ductos, por el plazo de treinta años a partir de la fecha de otorgamiento; así como la omisión de garantizar el derecho de los quejosos al consentimiento y a la libre autodeterminación del pueblo indígena, ante la falta de una consulta previa a la decisión de autorizar y ejecutar los trabajos para la instalación y posterior operación del ducto conocido como “Gasoducto Guaymas - El Oro”, argumentando, medularmente, que no puede considerarse que existió la referida consulta, ya que el consentimiento no se dio en forma unánime.

g) El veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la jueza del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que resolvió, por una parte , sobreseer en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados a diversas autoridades , al considerar que carecen de obligación legal de realizar la consulta previa en materia de hidrocarburos, toda vez que esa obligación, en todo caso, únicamente le era atribuible a la Comisión Reguladora de Energía.

Por otro lado, negó el amparo a los quejosos respecto de las autoridades responsables denominadas Comisión Reguladora de Energía y de la Secretaría de Energía de la Ciudad de México, al estimar que en el caso sí existió una consulta previa, libre e informada que permitió la construcción del proyecto de Gasoducto Guaymas-El Oro, y que podía considerarse así aun cuando el pueblo indígena quejoso no diera su autorización, porque éste pertenece a una tribu en la que —contrario a lo considerado por el pueblo quejoso—, para tomar decisiones no era necesario el consenso, sino que bastaba con que existiera mayoría.

h) En contra de lo anterior, en lo principal, los quejosos y, en lo adhesivo, los terceros interesados CFENERGÍA, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como los pueblos de la Tribu Yaqui denominados Pueblo de Vícam, Pueblo de Pótam, Pueblo de Huírivis, Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Pueblo de Belem y Pueblo de Rahum, y Gasoducto de Aguaprieta, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, interpusieron sendos recursos de revisión . El Tribunal Colegiado del conocimiento, luego de analizar la firmeza del sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la sentencia recurrida; de pronunciarse respecto de las causales de improcedencia que no fueron estudiadas por la juzgadora, así como de analizar los agravios en que las recurrentes adherentes controvirtieron la desestimación de causas de improcedencia, solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto .

  1. Ahora bien, como se adelantó, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no debe ejercerse la facultad de atracción, toda vez que no se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia que justifican el ejercicio de la facultad de atracción.
  2. El tema que en particular se pretende someter a pronunciamiento de este Tribunal constitucional, es el relativo a si hubo consentimiento en la consulta realizada para la construcción de un sistema de transporte de gas natural (gasoducto), aun cuando uno de los ocho pueblos que integran la Tribu Yaqui manifestó su inconformidad y se abstuvo de firmar los documentos relativos; así como si las decisiones de la tribu referida se toman por mayoría, o bien, por consenso.
  3. Si bien el asunto cobra especial relevancia por la naturaleza de las partes involucradas en el juicio, toda vez que la parte quejosa se autoadscribe como un pueblo indígena u originario; sin embargo, el tema que subyace no resulta novedoso, ya que esta Segunda Sala del Alto Tribunal ha determinado por unanimidad de votos, ejercer su facultad de atracción en las diversas solicitudes 320/2021, 455/2021 y 466/2021, cuyas temáticas ahí planteadas son similares al aquí señalado - consisten en determinar si los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser consultados previamente, cuando el Estado pretenda realizar acciones que impacten el entorno o hábitat de la comunidad, a través de un sistema de consulta y participación indígena para promover la participación de éstos en la formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales; así como si con motivo de tal omisión –de realizar una consulta previa–, se deberían dejar insubsistentes los trabajos ya realizados, o en su defecto si procediera alguna indemnización por los daños que se hubieren causado a los miembros de la comunidad indígena a la que se auto adscriben los quejosos , así como la forma en que opera un eventual equilibrio entre los principios y compromisos ecológicos y el desarrollo de proyectos relevantes económicamente en el país .
  4. Incluso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha abordado en su doctrina jurisprudencial la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas respecto de aquellos proyectos que puedan impactar significativamente en sus condiciones de vida y su entorno, como se aprecia de la Tesis: 2a. XXVIII/2016 (10a.), de rubro PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA .
  5. Ahora, si bien los problemas jurídicos planteados en esos asuntos, aunque similares, no resuelven en su totalidad la litis propuesta en el presente caso, en el que, como se ha precisado, se pretende determinar si cuando una tribu o comunidad indígena se compone de diversos pueblos que tienen su propio gobierno, la consulta a la comunidad indígena es válida ante la falta de anuencia de uno de los pueblos, esto es, si el consenso puede tomarse por mayoría o sólo por unanimidad de sus pueblos.
  6. Se estima que la resolución de ese planteamiento no adquiere el carácter de trascendente, ya que no se advierte que pudiera tener repercusión en casos futuros, sino que más bien corresponde a un caso aislado y sumamente particular, toda vez que no es habitual que una tribu o comunidad indígena se conforme por varios pueblos con libre determinación y autonomía.
  7. Máxime que la resolución del asunto cuya atracción se solicita, deberá emitirse verificando y aplicando particularmente el derecho de la Tribu Yaqui y sus sistemas normativos en la resolución de sus conflictos internos, lo que implica que el estudio correspondiente no resultará aplicable para otros casos aun cuando se trate de pueblos indígenas, si se toma en cuenta que la fracción III del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los pueblos indígenas son autónomos para “ elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno ”; derecho que permite a las comunidades indígenas definir sus propios sistemas normativos, así como que el artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes- también reconocen que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Y, por lo anterior, no se advierte la conveniencia de atraer el presente asunto a fin de que esta Segunda Sala se pronuncie sobre el aludido tema.
  8. En consecuencia, esta Segunda Sala considera que en el caso no se cumplen los requisitos de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción a efecto de conocer de los recursos de revisión interpuestos.

31 . Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra y manifestó que formulará voto particular.