solicitud de EJERCIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 41/2022
Fecha: 01-Jun-2022
SENTENCIA:
Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 41/2022, promovida por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, para que este Alto Tribunal conozca del recurso de revisión 773/2019, del índice de ese tribunal colegiado.
- ANTECEDENTES.
- Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo, José Bacaumea Espinoza, Justino Romero Flores, Juan Antonio Rivera Vázquez, Carmelo Castillo Millanes y Martín Valencia Cruz, en su carácter de Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, respectivamente, autoridades de Gobierno del Pueblo Tradicional de la Tribu Yaqui, autodenominado Bácum o “Loma de Bácum”, Río Yaqui, Sonora, promovieron juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
1.- Comisión Reguladora de Energía (CRE)...
2.- Secretaría de Energía (SENER)...
3.- Comisión Federal de Electricidad…
4.- La moral Gasoducto de Aguaprieta, S. de R.L. de C.V…
5.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT)…
6.- Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT). Delegación Sonora.
7- Gobierno Constitucional del Estado de Sonora…
8- H. Ayuntamiento de Bácum…
9- H. Ayuntamiento de Cajeme...
10- H. Ayuntamiento de Guaymas...”
"IV. ACTOS RECLAMADOS:
De la COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE).
La resolución RES/338/2013 de fecha 29 de agosto de 2013, la cual constituye una concesión para transportar gas natural, y la autorización para la ejecución del mega-proyecto identificado como ‘Gasoducto Guaymas-El Oro’.
El otorgamiento del título permiso No. G/311/TRA/2013, de fecha 23 de agosto de 2013, a través del cual autoriza a la empresa Gasoducto de Aguaprieta, S. de R. L. de C. V., la transportación de gas natural por medio de ductos, por el plazo de 30 años a partir de la fecha de su otorgamiento, el cual se ejecutará en el trayecto:
El Gasoducto Sonora o sistema Sásabe-EI Oro, cuenta con un total de 833 kilómetros divididos en dos grandes segmentos 1) Segmento Sásabe-Guaymas de 36” y 2) Segmento Guaymas-EI Oro de 30” iniciando en la frontera con Estados Unidos de América, en el poblado de Sásabe, Sonora terminando en el poblado de El Oro, Sinaloa.
Únicamente por lo que respecta al trayecto autorizado para ejecutarse dentro de cualquier fracción de las 485,000 hectáreas que histórica y legalmente conforman el territorio Yaqui, mismo que fue autorizado sin el debido consentimiento de los integrantes de las 171 localidades y/o rancherías que conformamos a los ocho pueblos tradicionales que representamos a la tribu Yaqui.
De la SECRETARÍA DE ENERGÍA, COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD y de la empresa GASODUCTO DE AGUAPRIETA, S. DE R.L. DE C.V.
a).- Omisión de garantizar nuestro derecho al consentimiento y a la libre autodeterminación que como pueblos indígenas tenemos garantizados conforme al artículo (sic) 2°, apartados A y B, 14, 16 y 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 65, fracción V, 68, 72, 75, y demás relativos y aplicables de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, así como el derecho a trabajar y usufructuar nuestras tierras de agostadero, parcelas y a contar con un medio ambiente sano, tener una identidad cultural, a disponer de materiales para la realización de artesanía, etc.; en tanto que la presencia y ejecución de los trabajos para la instalación y posterior operación del ducto conocido como ‘Gasoducto Guaymas-El Oro’ proyectado sin nuestra anuencia para ejecutarse dentro de nuestra posesión ancestral implica la violación a nuestros derechos contemplados en los artículos 2º, 4º, 5º y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b).- Omisión de garantizar el respeto a la decisión de que el ‘Gasoducto Guaymas-El Oro’ no pase por alguna fracción de nuestro territorio tradicional y que en un nuevo trazo de su trayecto, se respete, el área de influencia en relación a las líneas limítrofes de nuestro territorio Yaqui.
En tanto dichas decisiones fueron tomadas por la asamblea del pueblo que representamos y se traduce en el ejercicio del derecho a la autodeterminación, derivada de la decisión de no participar dentro del proceso de consulta ‘NO PREVIA’ realizada por dichas responsables. Pues el proceso que al efecto simularon, contrario a la naturaleza de un proceso de su tipo, inició cuando pretendían empezar a ejecutar el megaproyecto, y no antes del diseño del plan estratégico de desarrollo energético donde se tomó la decisión de la afectación, es decir, cuando ya se había autorizado que la obra se ejecutara dentro y en perjuicio de nuestras propiedades materiales e inmateriales; cabe señalar que nuestra decisión fue informada a la responsable de la consulta, Secretaría de Energía, así las empresas ejecutoras, a través de escrito, suscrito por quienes aquí comparecemos, recibos (sic) por las responsables con fechas 19 de agosto y 19 de octubre de 2015 respectivamente.
c).- La omisión de consulta conforme a los lineamientos y parámetros que toda consulta que dice ser previa, libre e informada debe cumplir. Pues, no obstante que dicha consulta aunque se le haya señalado como tal, ya no revestía las características de ser previa, pues se implementó con posterioridad a la determinación de afectación a nuestro territorio, por lo que independientemente de que con fecha 10 de marzo de 2015, se haya suscrito un acta marco, a través de la cual se pretende tener por acreditada la aplicación de la CONSULTA y por otorgado EL CONSENTIMIENTO de la tribu Yaqui, para la implementación del megaproyecto Gasoducto Guaymas-El Oro, dentro de su territorio colectivo, del contenido de ésta y de las diversas actas previamente elaboradas para cada fases (sic) del proceso de consulta, se desprende la total ausencia del pueblo ‘Loma de Bácum’ hoy quejoso, omisión que de conformidad con los sistemas normativos internos del pueblo Yaqui, por sí sola hace inexistente la posibilidad de acuerdo alguno, en relación al tema consultado o a cualquier otro, en virtud de que para tomarse acuerdos a nombre de la tribu Yaqui, se requiere el acuerdo de los ocho pueblos, pues las decisiones se toman por UNANIMIDAD y no por mayoría, ni por el 50% más uno. Lo anterior sin perjuicio de diversas irregularidades que más adelante serán analizadas.
De la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.
- - Omisión de garantizar nuestro derecho al consentimiento y a la libre autodeterminación que como pueblos indígenas tenemos garantizados conforme al artículo (sic) 2º. Apartados A y B, 14, 16 y 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de garantizar la integridad de nuestro territorio ancestral, cuya posesión colectiva se ejerce a través de más de 171 localidades divididas en ocho pueblos, al permitir la ejecución de trabajos para la instalación del ducto transportador de gas natural dentro de la superficie que ocupamos, en consecuencia la extracción ilegal de recursos naturales ubicados dentro de éstos y los daños materiales e inmateriales ocasionados con tales trabajos, todo ello bajo el supuesto de que ya fue debidamente agotado el proceso de consulta previa, libre e informada a la tribu yaqui, y con ello otorgado el CONSENTIMIENTO para la ejecución de todas y cada una de las obras relativas a la instalación y operación de dicho proyecto.
En tanto que las actividades para la colocación del ducto para transportación de gas, implica la extracción ilegal de algunos de nuestros recursos naturales, constituyen amenazas, usurpaciones y despojo de la propiedad, e implica un impacto sobre recursos que nos representan actividades de subsistencia, aunado a que ocasionan daños inmateriales a nuestra cultura, pues resultan ajenas a nuestras formas de vida.
- - Las autorizaciones e intervenciones que en su caso hayan realizado en la tramitación, resolución y/o autorizaciones respecto de las Manifestaciones de Impacto Social cuya obligación de observar debió ser cumplida por la empresa ejecutora y/o de cualquier otro trámite de impacto social referente al proyecto Gasoducto Guaymas- El Oro, en tanto que a ninguno de los ocho pueblos estudio de este tipo nos fue practicado.
La intervención que hayan tenido, tengan o pudieran tener en la expedición y el otorgamiento de cualquier otra licencia, autorización o permiso ambiental, a favor de las autoridades ejecutoras dentro de la superficie que constituye la propiedad ancestral con reconocimiento legal, de nuestra tribu Yaqui, ejercida en más de 171 localidades y/o rancherías divididas en los ocho pueblos tradicionales.
- - La omisión de garantizar y proteger nuestros derechos de propiedad, uso y disfrute preferente de los recursos naturales que nos pertenecen de conformidad con los artículos 2º y 27 Constitucionales, 14, 15 y 16 del Convenio 169 de la OIT, así como los posibles conflictos con relación a la empresa Gasoducto de Aguaprieta, S. de R.L. de C.V., pues la autorización emitida por dicha responsable, para el inicio de las obras de instalación del gasoducto dentro del territorio Yaqui, fue otorgada bajo el falso argumento de que el proceso de consulta previa, libre e informada fue cumplido a cabalidad y en total apego al marco jurídico aplicable, como resultado de la falsa premisa, dicha empresa se ha enfrentado a la oposición material de diversos grupos integrantes de los ocho pueblos que integramos a la tribu Yaqui, entre ellos ‘Loma de Bácum’.
Lo anterior, en razón de que dicha ejecución se realiza en total violación a nuestro derecho a la autodeterminación (decir qué es lo mejor para nosotros y nuestras comunidades) que debe ser respetado, pues la propiedad colectiva resulta suficiente para legitimarnos y ser respetados no sólo en cuanto a la posesión ancestral (der. Positivo: propiedad inmobiliaria) sino a la de nuestros recursos naturales que más adelante se describirán y que resultarán afectados.
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DE BÁCUM, CAJEME y GUAYMAS, TODOS DEL ESTADO DE SONORA:
La omisión de garantizar la obligación de consultar a nuestros ocho pueblos tradicionales respecto al Plan de Desarrollo Estratégico Nacional de Energía 2013-2027, pues como parte de éste se contempló la instalación de un ducto transportador de gas natural en la región específica donde se ubica geográficamente nuestro territorio Yaqui, que abarca entro (sic) otros a los Ayuntamientos de Bácum, Cajeme y Guaymas, todos del Estado de Sonora, por lo que con fundamento en el segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 2º constitucional, debió prever la forma y procedimientos necesarios para que el pueblo Yaqui ejercitara su derecho a realizar recomendaciones o propuestas respecto a la afectación contemplada a realizarse dentro de nuestras propiedades ancestrales, así como el de asignar una partida específica para que tales fines (sic). En tanto dicha consulta tiene como finalidad la protección a de la (sic) integridad de nuestro territorio ancestral. Cuya garantía de protección también le es competente al Gobierno de Sonora y a los ayuntamientos que cuenten con población y territorio indígena bajo su administración pública.
VI.- De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables SE RECLAMAN:
LA EJECUCIÓN DE ACTOS QUE DE HECHO O DE DERECHO HAYAN REALIZADO OMITIENDO GARANTIZAR Y RESPETAR LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN VIOLADOS, Y QUE PUEDAN TENER POR EFECTO LA PRIVACIÓN TOTAL O PARCIAL, TEMPORAL O DEFINITIVA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE NUESTRO PUEBLO AL LIBRE ACCESO, USO, GOCE, DISFRUTE Y CONSERVACIÓN DE NUESTRO TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES, RESPECTO DE LA SUPERFICIE QUE CONSTITUYE NUESTRA PROPIEDAD ANCESTRAL Y NUESTRO PATRIMONIO CULTURAL, IDENTIFICADO COMO TERRITORIO TRADICIONAL DE LA TRIBU YAQUI, Y CON ELLO DEL DERECHO A CONSERVAR LA IDENTIDAD INDÍGENA QUE NOS CARACTERIZA, ASÍ COMO LAS CONSECUENCIAS QUE DE HECHO O DERECHO SE HAYAN DERIVADO, SE DERIVEN O PUEDAN DERIVARSE DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
LOS REFERIDOS ACTOS DE AUTORIDAD, AL HABER SIDO EMITIDOS CON OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES QUE LES IMPONE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES SECUNDARIAS SEÑALADAS, ASÍ COMO LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE GARANTIZAR Y RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS, RESULTAN NULOS AL HABERSE EMITIDO EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE COMO PUEBLO INDÍGENA SE NOS DEBEN GARANTIZAR.
- De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, el cual mediante proveído de seis de abril de dos mil dieciséis, la registró con el número 312/2016 y admitió a trámite; además, determinó que no había lugar a tener como autoridad responsable a la persona moral Gasoducto de Aguaprieta, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y, en cambio, le reconoció el carácter de tercero interesada.
- En acuerdos de veintiséis de octubre y trece de noviembre, ambos de dos mil diecisiete, se reconoció el carácter de terceros interesados a los restantes siete pueblos de la Tribu Yaqui denominados Pueblo de Vícam, Pueblo de Pótam, Pueblo de Huírivis, Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Pueblo de Belem y Pueblo de Rahum; así como a CFENERGÍA, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- El veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la jueza del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia que terminó de engrosar el nueve de julio del citado año. En dicha sentencia, por un lado, sobreseyó respecto de los actos reclamados a la Comisión Federal de Electricidad, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con residencia en la Ciudad de México, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Delegación Sonora, a la Gobernadora Constitucional del Estado de Sonora y a los Ayuntamientos de Guaymas, Bácum y Cajeme, Sonora y, por otro, negó el amparo en relación con los actos reclamados de la Comisión Reguladora de Energía y de la Secretaría de Energía de la Ciudad de México .
- Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien por auto de quince de noviembre de dos mil diecinueve, lo admitió a trámite y registró con el número 773/2019.
- Recursos de revisión adhesiva. La tercera interesada CFENERGÍA, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Mónica Martínez Ramírez, así como los diversos terceros interesados pueblos de la Tribu Yaqui denominados Pueblo de Vícam, Pueblo de Pótam, Pueblo de Huírivis, Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Pueblo de Belem y Pueblo de Rahum, por conducto de su autorizado legal Christian Alberto Robledo Olivas; y Gasoducto de Aguaprieta, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su autorizado legal Jorge Alberto Olea Jiménez, interpusieron recurso de revisión adhesivo.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . En sesión celebrada el diez de diciembre dos mil veintiuno, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, por unanimidad de votos, determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer su facultad de atracción para conocer de los citados recursos de revisión, al estimar que la naturaleza intrínseca del asunto hace que le revista un interés superlativo por relacionarse con pueblos indígenas, que por su particular situación social, económica o política, se han visto históricamente impedidos o limitados en la participación de las decisiones estatales. Particularmente refirieron que, en la construcción del derecho humano a la consulta previa, advertían relevante establecer reglas claras cuando una tribu o comunidad indígena se compone de diversos pueblos que tienen su propio gobierno, a fin de garantizar la efectiva participación supraindividual y no enmascarar la exclusión social a la que se han visto sometidos.
- Sostuvieron, además, que el asunto reviste un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos , porque no es habitual que una tribu o comunidad indígena se conforme por varios pueblos con libre determinación y autonomía; y, que constituirá un criterio novedoso establecer si la consulta es válida ante la falta de anuencia de uno de los pueblos, esto es, si la consulta puede tomarse por mayoría o sólo por unanimidad de sus pueblos.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción , ordenando su registro con el número 41/2022 ; asimismo, ordenó turnar los autos a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto correspondiente, asimismo, se precisó que el asunto guarda relación temática con las diversas solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 320/2021, 455/2021 y 466/2021, que se tramitaron en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Avocamiento. Mediante proveído de diecisiete de febrero del dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI y quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con lo previsto en los Puntos Primero, último párrafo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, debido a que esta resolución tiene por objeto decidir si el amparo en revisión de que se trata reúne los requisitos constitucionales y legales para que se ejerza la facultad de atracción y, en consecuencia, este Tribunal constitucional conozca del caso, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos, de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN.
- La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 85 de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.