SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 200/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 200/2021.

Fecha: 23-Feb-2022

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 200/2021.

SOLICITANTES:

MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA

COLABORÓ: Daniela Itzel Mejía García

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes del caso.

1-4

II.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

III.

LEGITIMACIÓN

El órgano colegiado cuenta con legitimación.

6

V.

ESTUDIO

  1. No se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia que justifican la reasunción de competencia, porque ya existen asuntos en los que se plantea la constitucionalidad de la ley aquí reclamada.

6

VI.

DECISIÓN

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria.

13

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 200/2021.

SOLICITANTES:

MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA

COLABORÓ: Daniela Itzel Mejía García

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia 200/2021.

1. ANTECEDENTES:

  1. Juicio de amparo. Sinergia Educacional, sociedad civil, por conducto de su representante legal, Ana Cristina González González, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades responsables y actos siguientes:

III.- La autoridad o autoridades responsables:

1.- El Congreso del Estado de Aguascalientes.

2.- El Secretario de Gobernación del Estado de Aguascalientes.

3.- El Gobernador del Estado de Aguascalientes.

4.- El Director del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

5.- El Instituto de Educación de Aguascalientes.

IV.- Ley o acto que de cada autoridad se reclame:

De todas las autoridades se reclama la iniciativa, aprobación, discusión, sanción, refrendo, promulgación y publicación del artículo 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, en fecha lunes 25 de mayo del 2020, que al efecto señala:

Artículo 94. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las autoridades educativas estatal y municipales y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal.

Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionabilidad, equidad, sustentabilidad, inclusividad e higiene, además de los establecidos en la Ley General de Educación, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Autoridad Educativa Federal.

La Autoridad Educativa Estatal coadyuvará con la Autoridad Educativa Federal para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo.

  1. Por cuestión de turno, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, el que en actuación de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, registró el expediente con el número 687/2020, y lo admitió a trámite.

  1. En el mismo acuerdo, ordenó tramitar por duplicado y separado el incidente de suspensión.
  2. Sentencia del Juzgado de Distrito. Seguidos los trámites de ley, la Jueza del conocimiento dictó sentencia el once de febrero de dos mil veintiuno, en la que se determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, por las razones expuestas en los considerandos tercero y quinto del presente fallo.

SEGUNDO. Incorpórese la presente resolución en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, en términos del considerando sexto de la presente determinación.

TERCERO. Se hace del conocimiento de las partes mi adscripción en este Juzgado de Distrito en términos del considerando séptimo de la presente sentencia.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el dos de marzo de dos mil veintiuno, Sinergia Educacional, sociedad civil, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión.
  2. Por auto de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito registró el recurso de revisión 54/2021 y lo admitió a trámite.
  3. Posteriormente el cinco de abril de dos mil veintiuno, se turnaron los autos a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de sentencia, en términos del artículo 92 de la Ley de Amparo.
  4. Finalmente, el veinticinco de noviembre dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado en comento, emitió sentencia en la cual determinó:

PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el considerando tercero de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en el considerando VII del presente fallo.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia recurrida de once de febrero de dos mil veintiuno, pronunciada por la Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, en el juicio de amparo indirecto 687/2020-XIII-7, de su índice.

TERCERO. Al subsistir la cuestión de constitucionalidad, se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 54/2021, interpuesto por Sinergia Educacional, Sociedad Civil, en contra de la sentencia terminada de engrosar el once de febrero de dos mil veintiuno, dentro del expediente 687/2020-XIII-7, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes.

CUARTO. Remítanse los autos originales de dicho juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos correspondientes, formando previamente el respectivo cuaderno de antecedentes.

  1. Solicitud de Reasunción. Por tanto, mediante oficio recibido el siete de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito solicitó a este Alto Tribunal que reasumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión 54/2021, toda vez que subsiste la cuestión de constitucionalidad del artículo 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes.
  2. Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de reasunción de competencia 200/2021, la admitió a trámite, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  3. Avocamiento. Por auto de veintisiete de enero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES.

2.1 Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción XI, y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos primero, tercero y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013. [1]
  2. Ello es así porque este asunto tiene por objeto decidir si se surten los presupuestos constitucionales necesarios para que reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

2.2 Legitimación.

  1. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los solicitantes –Magistrados de Circuito integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito–, constituye el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso cuya reasunción se solicita.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

3. ESTUDIO

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
  2. En este sentido, en el punto cuarto, fracción I, inciso b) del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que:

En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un tribunal colegiado de circuito.

  1. Pero además, en términos del punto Décimo Cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Esto es, este Alto Tribunal puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad. De ahí que, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si se cumple con los requisitos de "importancia y trascendencia", a partir de la consideración de los argumentos de constitucionalidad objeto de la litis , las consideraciones de la sentencia recurrida y los razonamientos materia del recurso de revisión.
  2. Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA". [2]
  3. A partir de estos lineamientos, esta Segunda Sala considera que no procede reasumir la competencia para conocer del recurso de revisión 54/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
  4. Para justificar esta decisión es necesario detallar el contenido del artículo 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes [3] que, en esencia, establece que los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las autoridades educativas estatal y municipales y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de Aguascalientes, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal.
  5. Regula que dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionabilidad, equidad, sustentabilidad, inclusividad e higiene, además de los establecidos en la Ley General de Educación, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Autoridad Educativa Federal.
  6. Asimismo, prevé que la Autoridad Educativa de esa entidad federativa coadyuvará con la Autoridad Educativa Federal para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo.
  7. Por su parte, las pretensiones esenciales que planteó la quejosa y que subsisten contra esta norma, se centran en:
  • Que resulta contrario a los artículos 1º, 5º, 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el precepto 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al violentar su derecho fundamental a la propiedad privada, ya que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, sin que medie audiencia previa.
  • Que si bien la propiedad privada puede ser objeto de modalidades o expropiación por causa de interés público, ello no implica una forma irrestricta del Estado para proceder, pues tiene que justificar y comprobar tal situación, es decir, que sea en beneficio social y a través de una debida indemnización.
  • Que el precepto señalado como inconstitucional traslada los bienes muebles, inmuebles, servicios e instalaciones para que formen parte del Sistema Educativo Estatal, el cual es dirigido por el Instituto de Educación de Aguascalientes, autoridad que podrá realizar actos de uso, goce, disfrute o disposición de tales bienes que forman parte de la propiedad privada, sin que se justifique una causa de utilidad pública y sin indemnización de por medio.
  • Que el precepto legal vulnera el derecho fundamental de audiencia, contenido en el numeral 14 Constitucional, ya que no puede privarse de la propiedad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, puesto que el precepto tildado de inconstitucional de manera tajante establece que los bienes muebles e inmuebles destinados al servicio de educación, así como los servicios e instalaciones, pasarán a formar parte del Sistema Educativo Estatal, sin que se dé garantía de audiencia al particular previo al acto de privación.
  • Agrega que conforme a la redacción del artículo 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, no se puede establecer si los bienes muebles, inmuebles, servicios e instalaciones, al pasar a pertenecer al Sistema Educativo Estatal, la autoridad podrá realizar actos de disposición, uso, goce o disfrute, respecto de los bienes que forman parte de la propiedad privada, generándose con ello un total estado de incertidumbre jurídica.
  1. Por su parte el Tribunal Colegiado de Circuito solicitante expone como razones para ejercer la reasunción, las que se sintetizan a continuación:
  • Que el asunto reviste características de gran interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, al reclamarse la iniciativa, aprobación, discusión, sanción, refrendo y publicación del ordinal 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, precepto que estatuye un nuevo régimen de intervención estatal en las instituciones que prestan servicio de educación privada, en el que se imponen obligaciones y se establece que los bienes de tales instituciones pasarán a formar parte de un Sistema Estatal, sin que se especifique la manera en cómo acontecerá ello.
  • Que se conculca su derecho a la propiedad privada y su correlativa afectación a la prerrogativa constitucional de audiencia previa.
  1. Pues bien, contrariamente a lo que señala el tribunal colegiado, esta Segunda Sala considera que la solicitud de reasunción de competencia de mérito no cumple con los requisitos de interés y trascendencia.
  2. Este Alto Tribunal ha establecido que el requisito de interés lo cumplen los asuntos cuyo problema jurídico represente una atención especial para la sociedad o implica determinados actos de gobierno que pueden ser afectados de manera determinante con motivo de la solución que sobre ellos se tome, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
  3. En cuanto a la trascendencia, la Corte ha sostenido que ella deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que tienen algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis es relevante para la resolución de casos futuros.
  4. Por tanto, en atención a lo señalado en párrafos que anteceden, esta Segunda Sala considera que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión 54/2021, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con base en las siguientes razones:
  5. De la lectura de la demanda de amparo se tiene que en esta instancia se plantea el examen de la constitucionalidad del artículo 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes; esto es, subsiste el estudio de la regularidad constitucional de dicha norma general de carácter local.
  6. Ahora bien, el tribunal colegiado considera que el asunto reviste características de importancia y trascendencia que justifican la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que al reclamarse la iniciativa, aprobación, discusión, sanción, refrendo y publicación del ordinal 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, dicho precepto estatuye un nuevo régimen de intervención estatal en las instituciones que prestan servicio de educación privada, en el que se imponen obligaciones y se establece que los bienes de tales instituciones pasarán a formar parte de un Sistema Estatal.
  7. No obstante, esta Segunda Sala determina que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del recurso de que se trata, ya que si bien al analizar los diversos expedientes de reasunción de competencia 81/2021, 123/2021, 128/2021 y 130/2021, determinó resolver favorablemente la petición planteada por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cierto es que ya representan un número suficiente para el examen de la regularidad constitucional de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, entre los que se controvierte también el numeral 94.
  8. En otras palabras, lo expuesto en las demandas, informes y sentencias correspondientes, son material suficiente para emprender el pronunciamiento solicitado; y si a esto agregamos que este Alto Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, requiere concentrarse en el estudio de aquellos asuntos que exijan su atención en un número de expedientes con los que abarque el examen integral de la norma general reclamada, es lo que explica la decisión que ahora se adopta, sin que esto signifique la emisión de una resolución contradictoria con los precedentes indicados.
  9. Máxime que con motivo de la reforma en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los precedentes emitidos por esta Suprema Corte, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia.
  10. En atención a lo expuesto, no se aprecian rasgos excepcionales que exigen la intervención decisoria de este Alto Tribunal, por lo que se estima que el asunto no reviste el interés y trascendencia necesarios y, en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no reasumir la competencia originaria para conocer del amparo en revisión 54/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

4. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado del conocimiento, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Firman la Ministra Presidenta y Ponente de la Segunda Sala con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA Y PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la solicitud de reasunción de competencia 200/2021, fallada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós. CONSTE.-

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las juezas y los jueces de distrito o los tribunales colegiados de apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

    a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

    b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

    La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. (…).”

    “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley”.

    “Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las Salas podrán remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito los amparos en revisión ante ellas promovidos, siempre que respecto de los mismos se hubiere establecido jurisprudencia. En los casos en que un tribunal colegiado de circuito estime que un asunto debe resolverse por el Pleno o por una Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda.”

    “Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.”

  2. Tesis 2a./J. 33/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2, página 1033, registro digital 2000579.

  3. “Artículo 94. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las autoridades educativas estatal y municipales y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal.

    Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionabilidad, equidad, sustentabilidad, inclusividad e higiene, además de los establecidos en la Ley General de Educación, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Autoridad Educativa Federal.

    La Autoridad Educativa Estatal coadyuvará con la Autoridad Educativa Federal para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo.”

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