Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 200/2021.
Fecha: 23-Feb-2022
3. ESTUDIO
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
- En este sentido, en el punto cuarto, fracción I, inciso b) del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que:
En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un tribunal colegiado de circuito.
- Pero además, en términos del punto Décimo Cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Esto es, este Alto Tribunal puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad. De ahí que, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si se cumple con los requisitos de "importancia y trascendencia", a partir de la consideración de los argumentos de constitucionalidad objeto de la litis , las consideraciones de la sentencia recurrida y los razonamientos materia del recurso de revisión.
- Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA".
- A partir de estos lineamientos, esta Segunda Sala considera que no procede reasumir la competencia para conocer del recurso de revisión 54/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
- Para justificar esta decisión es necesario detallar el contenido del artículo 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes que, en esencia, establece que los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las autoridades educativas estatal y municipales y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de Aguascalientes, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal.
- Regula que dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionabilidad, equidad, sustentabilidad, inclusividad e higiene, además de los establecidos en la Ley General de Educación, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Autoridad Educativa Federal.
- Asimismo, prevé que la Autoridad Educativa de esa entidad federativa coadyuvará con la Autoridad Educativa Federal para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo.
- Por su parte, las pretensiones esenciales que planteó la quejosa y que subsisten contra esta norma, se centran en:
- Que resulta contrario a los artículos 1º, 5º, 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el precepto 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al violentar su derecho fundamental a la propiedad privada, ya que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, sin que medie audiencia previa.
- Que si bien la propiedad privada puede ser objeto de modalidades o expropiación por causa de interés público, ello no implica una forma irrestricta del Estado para proceder, pues tiene que justificar y comprobar tal situación, es decir, que sea en beneficio social y a través de una debida indemnización.
- Que el precepto señalado como inconstitucional traslada los bienes muebles, inmuebles, servicios e instalaciones para que formen parte del Sistema Educativo Estatal, el cual es dirigido por el Instituto de Educación de Aguascalientes, autoridad que podrá realizar actos de uso, goce, disfrute o disposición de tales bienes que forman parte de la propiedad privada, sin que se justifique una causa de utilidad pública y sin indemnización de por medio.
- Que el precepto legal vulnera el derecho fundamental de audiencia, contenido en el numeral 14 Constitucional, ya que no puede privarse de la propiedad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, puesto que el precepto tildado de inconstitucional de manera tajante establece que los bienes muebles e inmuebles destinados al servicio de educación, así como los servicios e instalaciones, pasarán a formar parte del Sistema Educativo Estatal, sin que se dé garantía de audiencia al particular previo al acto de privación.
- Agrega que conforme a la redacción del artículo 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, no se puede establecer si los bienes muebles, inmuebles, servicios e instalaciones, al pasar a pertenecer al Sistema Educativo Estatal, la autoridad podrá realizar actos de disposición, uso, goce o disfrute, respecto de los bienes que forman parte de la propiedad privada, generándose con ello un total estado de incertidumbre jurídica.
- Por su parte el Tribunal Colegiado de Circuito solicitante expone como razones para ejercer la reasunción, las que se sintetizan a continuación:
- Que el asunto reviste características de gran interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, al reclamarse la iniciativa, aprobación, discusión, sanción, refrendo y publicación del ordinal 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, precepto que estatuye un nuevo régimen de intervención estatal en las instituciones que prestan servicio de educación privada, en el que se imponen obligaciones y se establece que los bienes de tales instituciones pasarán a formar parte de un Sistema Estatal, sin que se especifique la manera en cómo acontecerá ello.
- Que se conculca su derecho a la propiedad privada y su correlativa afectación a la prerrogativa constitucional de audiencia previa.
- Pues bien, contrariamente a lo que señala el tribunal colegiado, esta Segunda Sala considera que la solicitud de reasunción de competencia de mérito no cumple con los requisitos de interés y trascendencia.
- Este Alto Tribunal ha establecido que el requisito de interés lo cumplen los asuntos cuyo problema jurídico represente una atención especial para la sociedad o implica determinados actos de gobierno que pueden ser afectados de manera determinante con motivo de la solución que sobre ellos se tome, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
- En cuanto a la trascendencia, la Corte ha sostenido que ella deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que tienen algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis es relevante para la resolución de casos futuros.
- Por tanto, en atención a lo señalado en párrafos que anteceden, esta Segunda Sala considera que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión 54/2021, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con base en las siguientes razones:
- De la lectura de la demanda de amparo se tiene que en esta instancia se plantea el examen de la constitucionalidad del artículo 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes; esto es, subsiste el estudio de la regularidad constitucional de dicha norma general de carácter local.
- Ahora bien, el tribunal colegiado considera que el asunto reviste características de importancia y trascendencia que justifican la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que al reclamarse la iniciativa, aprobación, discusión, sanción, refrendo y publicación del ordinal 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, dicho precepto estatuye un nuevo régimen de intervención estatal en las instituciones que prestan servicio de educación privada, en el que se imponen obligaciones y se establece que los bienes de tales instituciones pasarán a formar parte de un Sistema Estatal.
- No obstante, esta Segunda Sala determina que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del recurso de que se trata, ya que si bien al analizar los diversos expedientes de reasunción de competencia 81/2021, 123/2021, 128/2021 y 130/2021, determinó resolver favorablemente la petición planteada por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cierto es que ya representan un número suficiente para el examen de la regularidad constitucional de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, entre los que se controvierte también el numeral 94.
- En otras palabras, lo expuesto en las demandas, informes y sentencias correspondientes, son material suficiente para emprender el pronunciamiento solicitado; y si a esto agregamos que este Alto Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, requiere concentrarse en el estudio de aquellos asuntos que exijan su atención en un número de expedientes con los que abarque el examen integral de la norma general reclamada, es lo que explica la decisión que ahora se adopta, sin que esto signifique la emisión de una resolución contradictoria con los precedentes indicados.
- Máxime que con motivo de la reforma en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los precedentes emitidos por esta Suprema Corte, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia.
- En atención a lo expuesto, no se aprecian rasgos excepcionales que exigen la intervención decisoria de este Alto Tribunal, por lo que se estima que el asunto no reviste el interés y trascendencia necesarios y, en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no reasumir la competencia originaria para conocer del amparo en revisión 54/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).