SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 192/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 192/2021.

Fecha: 23-Mar-2022

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 192/2021.

solicitante: Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región con residencia coatzacoalco, veracruz

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SecRetarIo: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes del caso.

1 a 10

II.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

11

III.

LEGITIMACIÓN

El tribunal colegiado auxiliar cuenta con legitimación.

11

IV.

ESTUDIO

Se formulan las consideraciones por las que se justifica la reasunción de competencia.

12 a 21

V.

DECISIÓN

Esta Segunda Sala reasume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión derivado del juicio de amparo de origen.

21

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 192/2021.

solicitante: Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SecRetarIo: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS , para resolver la solicitud de reasunción de competencia identificada al rubro; y

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, Comercial City Fresko, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable , por conducto de su apoderado legal Enrique Montiel Ladrón de Guevara , demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Congreso del Estado Libre y Soberano de México y del Gobernador Constitucional del Estado de México, de quienes reclamó:

1. Del Congreso del Estado Libre y Soberano de México se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto número 49 por el que se reforma la Ley para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de México y el Código Administrativo del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial Gaceta de Gobierno del Estado de México el 12 de junio de 2019, específicamente por lo que hace a los artículos 8.17 y 8.18 del Código Administrativo del Estado de México.

2. Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México se reclama la promulgación y expedición del decreto número 49 por el que se reforma la Ley para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de México y el Código Administrativo del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial Gaceta de Gobierno del Estado de México el 12 de junio de 2019, específicamente por lo que hace a los artículos 8.17 y 8.18 del Código Administrativo del Estado de México.”.

  1. El apoderado de la parte quejosa señaló como derechos transgredidos a su mandante los contenidos en los artículos 1°, 5°, 14, 16, 21, 22 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
  2. SEGUNDO. Trámite, audiencia constitucional y sentencia. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México, cuyo titular mediante auto de veintiséis de julio de dos mil diecinueve admitió a trámite la demanda y la registró con el número 913/2019-IV ; celebró audiencia constitucional el treinta de agosto de dos mil diecinueve, en la que dictó resolución en la que determinó en una parte decretar el sobreseimiento en el juicio y en otra conceder la protección solicitada.
  3. TERCERO. Interposición del primer recurso de revisión. Contra de la resolución referida, el Gobernador del Estado de México interpuso recurso de revisión , que fue resuelto en sesión de doce de marzo de dos mil veinte , por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y ordenar reponer el procedimiento , para el efecto de que se respetara el término a que alude el artículo 117 de la Ley de Amparo, respecto del informe justificado rendido por el Congreso del Estado de México.
  4. CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. El diecinueve de noviembre de dos mil veinte , el juez de distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó de nueva cuenta sentencia en el sentido de sobreseer y conceder la protección constitucional solicitada.
  5. QUINTO. Interposición del segundo recurso de revisión . Contra esa decisión el Gobernador del Estado de México interpuso de nueva cuenta recurso de revisión del que inicialmente correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México; cuyo presidente lo radicó y admitió a trámite como amparo en revisión 45/2021.
  6. SEXTO. Turno y radicación del asunto al Colegiado Auxiliar. Por auto de veintiséis de junio de dos mil veintiuno , en atención a la Consulta-CAR 119/2012-V, en relación con el diverso oficio SECNO/TRAN/13/2021, se ordenó remitir el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región para el auxilio en el dictado de la sentencia respectiva.
  7. Por auto de tres de agosto de dos mil veintiuno , el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región determinó avocarse al conocimiento del juicio de amparo en revisión antes mencionado, registrándolo con el número de cuaderno auxiliar 363/2021.
  8. SÉPTIMO. Solicitud de reasunción de competencia. Mediante resolución de catorce de octubre de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región determinó dejar intocado el sobreseimiento decretado por el juzgador federal en el considerando cuarto de la sentencia recurrida [1] , al estimar que tal determinación no afecta a la autoridad recurrente y no fue controvertida por aquél a quien pudo perjudicar; analizó los agravios planteados por el recurrente contra la procedencia de la acción constitucional, estimándolos fundados pero inoperantes [2] y solicitó a este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer del medio de impugnación; en esa determinación el órgano jurisdiccional expuso lo siguiente:

‘SÉPTIMO. Solicitud de reasunción de competencia. Este órgano colegiado considera necesario realizar la solicitud de reasunción de competencia de este asunto al más Alto Tribunal de la Nación, respecto a los argumentos relacionados con el fondo del asunto, atento a las razones siguientes. (…) una de las hipótesis previstas es la delegación relativa a los recursos de revisión interpuestos contra sentencias pronunciadas por Jueces de Distrito habiéndose impugnado una ley local como lo es, en el caso concreto, el Código Administrativo del Estado de México, emitido por el Congreso de dicha entidad federativa.

Sin embargo, con fundamento en lo señalado en el Punto Décimo Cuarto del mencionado Acuerdo General 5/2013, el Máximo Tribunal del País, ya sea en Pleno o Salas, puede reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando se cumpla un criterio de relevancia que así lo amerite; pues dice: DÉCIMO CUARTO. (Lo transcribe).- Entonces, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia originaria para conocer de los recursos de revisión referidos, como ocurre en el presente caso, la misma se encuentra delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito; empero, dicho Alto Tribunal se encuentra en aptitud para reasumir su competencia cuando se colme alguno de los supuestos siguientes: ( i ) que un Ministro lo solicite; ( ii ) que un Tribunal Colegiado de Circuito estime motivadamente, de oficio a petición de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el Acuerdo General 5/2013; ( iii ) o que existen razones relevantes y excepcionales para que el Pleno o alguna de las Salas del Alto Tribunal reasuma su competencia.- Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en el caso existen razones relevantes que ameritan solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasuma su competencia originaria, en términos del segundo párrafo del punto décimo cuarto del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; por las razones siguientes.- Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil ocho, el Estado Mexicano se adhirió a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.- A fin de cumplir con los compromisos internacionales contenidos en dicho pacto, específicamente, el relativo a adoptar medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad tengan movilidad personal con mayor independencia posible debido a un costo asequible, el Congreso del Estado de México emitió el Decreto número 49 por el que se reforma la Ley para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de México y el Código Administrativo del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial de la Gaceta de Gobierno de dicha entidad federativa, el doce de junio de dos mil diecinueve; ello, tal como se advierte a la exposición de motivos correspondiente y que es, en lo que al punto importa, del contenido siguiente: (Transcribe, en lo conducente, la exposición de motivos).- Con motivo de ello se reformó el artículo 8.17 del Código Administrativo del Estado de México, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 8.17.- Los municipios podrán otorgar permisos para el establecimiento de estacionamientos de servicio al público, los cuales tendrán las instalaciones necesarias para la seguridad de las personas y de los vehículos, respondiendo por los daños que a los mismos se ocasionen. Todos los estacionamientos del Estado de México deberán reservar, cuando menos, dos cajones para uso exclusivo de personas con discapacidad por cada treinta, los cuales deberán ubicarse en lugares preferentes y de fácil acceso. Los automovilistas que porten correctamente las calcomanías distintivas de discapacidad expedidas por las autoridades del Estado. (sic) Adicionalmente, los portadores de los distintivos oficiales de discapacidad podrán hacer uso gratuito de cualquier estacionamiento de la Entidad durante las primeras cuatro horas, toda vez que hagan uso de los cajones exclusivos. Para efectos del párrafo anterior, se consideran estacionamientos de servicio al público, los locales destinados a la prestación al público del servicio de recepción, guarda y protección de vehículos a cambio del pago de una tarifa autorizada.- Dispositivo normativo cuya discusión, aprobación, promulgación y expedición, fue materia de impugnación en el juicio de amparo de origen, bajo los siguientes argumentos: (Los reseña del primero al quinto). Por su parte, el Juez de Distrito determinó conceder la protección constitucional a la empresa quejosa, al considerar, sustancialmente que el preindicado precepto conculcaba el artículo 5° de la constitución federal, en virtud de que la obliga a prestar el servicio público de estacionamiento, por cuatro horas, sin obtener una retribución justa por la prestación de ese servicio.- Ello, no obstante, consideró, que la actividad de la quejosa no es ilícita ni se actualiza alguna de las limitantes al comercio establecidos por propio precepto constitucional, ya que la obligación de prestar aparcamiento gratuito a quienes porten los distintivos oficiales de discapacidad no responde a la necesidad de proteger el interés de algún tercero o el público en general, dada la naturaleza propia del servicio prestado.-Sustentó dicha consideración, en forma analógica, en la tesis 2a. XXXI/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, VIOLA EL ARTÍCULO 5º CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER TARIFAS PREFERENCIALES Y UN LÍMITE DE COBRO DE CINCO HORAS EN ESTANCIAS PROLONGADA.- Así como en la tesis aislada X.A.T. 9 A (10a), emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, de rubro: ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 290, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE ORDENAMIENTO SUSTENTABLE DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE TABASCO, AL OBLIGAR A PROPORCIONAR EL SERVICIO RELATIVO SIN EL COBRO DE LA CUOTA DE USO CORRESPONDIENTE EN CUALQUIER TIPO DE EDIFICACIÓN, INVOLUCRA, ENTRE OTROS, A LOS TITULARES Y OPERADORES DE ESTACIONAMIENTOS Y DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y, POR TANTO, VIOLA EL DERECHO DE LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5° DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Inconforme con tal decisión el Gobernador del Estado de México interpuso recurso de revisión en su contra, al estimar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el resolutor federal inadvirtió que la anotada gratuidad, atiende a la necesidad de protección, integración, inclusión y participación de las personas con discapacidad; tiende a eliminar las barreras de movilidad y accesibilidad para el goce de sus derechos en igualdad de condiciones; así como constituye una forma de integración social que permite el ejercicio de los derechos sociales y humanos de las personas con discapacidad.-Argumentos que, aduce, fueron plasmados en el informe justificado que rindió y no se atendieron por el juez de amparo.- La relatoría efectuada con antelación, lleva al convencimiento de los integrantes de este órgano colegiado, que el presente asunto reviste características de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, lo que podría actualizar el supuesto previsto en el segundo párrafo del punto décimo cuarto del referido Acuerdo General 5/2013, conforme al cual el Máximo Tribunal del País está en posibilidad de reasumir su competencia originaria.- En efecto, por “interés” se ha establecido que debe entenderse como aquel problema jurídico en el cual la sociedad o los actos de gobierno tengan especial atención por poder ser afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.- En cuanto a la “trascendencia”, ésta deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis es relevante para la resolución de casos futuros.- Requisitos que, en el caso, se estiman actualizados, en la medida que este asunto parte de la base que en la especie existe una colisión de valores constitucionalmente protegidos, el derecho humano al comercio de la quejosa y el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad.- Colisión que se suscita en virtud de que el artículo 8.17 del código administrativo cuestionado, impone a la quejosa la obligación de prestar el servicio de estacionamiento de manera gratuita, a las personas que porten correctamente las calcomanías distintivas de discapacidad y hagan uso de los cajones exclusivos.- Restricción que priva al particular de la remuneración que le corresponde por prestar un servicio lícito durante ese lapso y en las condiciones antes referidas, pero que busca la inclusión de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad, a través de la gratuidad de ciertos servicios.- En esa medida, se estima que el presente asunto reviste de las características de trascendencia e importancia, dado que se establecería si es constitucionalmente válido limitar el derecho humano a la libertad de comercio de los gobernados, en su vertiente a la obtención de una remuneración por el servicio prestado, con motivo de la imposición coercitiva de tratos preferenciales a personas con discapacidad, en aras de maximizar el derecho de movilidad de este grupo desprotegido.- Esto es, se analizarían las facultades del Estado Mexicano para imponer a los propios gobernados la aplicación de medidas inclusivas –prestación del servicio de estacionamiento gratuito- en favor de un grupo vulnerable, en detrimento de las ganancias que podrían obtener por los servicios que presta.- Por los motivos expuestos, este Tribunal Colegiado respetuosamente solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerarlo procedente, reasuma su competencia originaria. (…)

  1. OCTAVO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia y la registró con el número 192/2021; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto correspondiente.
  2. NOVENO. Radicación. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal; 21, fracción XI, y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [3] , en relación con los puntos Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que la solicita un tribunal colegiado de circuito para conocer de un amparo en revisión en que subsisten temas de constitucionalidad de normas generales que, a su juicio, es de interés y trascendencia.
  2. Esta consideración es obligatoria al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  3. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos, ya que la formula el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región.
  4. Esta consideración es obligatoria al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  5. TERCERO. Estudio. Para estar en aptitud de resolver si esta Sala debe o no reasumir su competencia originaria para conocer del asunto de origen, conviene informar que conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 83 de la Ley de Amparo este Alto Tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de los juicios de amparo en los que se haya reclamado alguna norma general por considerarla contraria al orden constitucional y en el recurso subsista ese problema.
  6. A través del punto cuarto del Acuerdo General 5/2013 el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delegado en los tribunales colegiados de circuito su competencia originaria para resolver los recursos de revisión en amparo.
  7. El punto décimo cuarto del referido acuerdo prevé la posibilidad de que esta Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de determinado asunto si existen razones relevantes para ello, lo que significa que puede reasumirla respecto de asuntos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad.
  8. Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2012 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2, página 1033, que establece:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la inteligencia de que por "originaria" se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, y en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad, el asunto no es competencia originaria de los indicados Tribunales Colegiados sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, ésta no debe ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto, sino reasumir su competencia originaria .

  1. Este Alto Tribunal ha establecido que el requisito de interés lo cumplen los asuntos cuyo problema jurídico represente una atención especial para la sociedad o impliquen determinados actos de gobierno que puedan ser afectados de manera determinante con motivo de la solución que sobre ellos sea emitida, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
  2. En cuanto a la trascendencia, ha sostenido que deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico o de la complejidad sistémica que tienen algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis sea relevante para la resolución de casos futuros.
  3. Es aplicable, por analogía, el criterio que informa la tesis 2a./J. 143/2006 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 335, que establece:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

  1. Atendiendo a los antecedentes del caso, esta Segunda Sala considera que se satisfacen los aspectos relativos al interés y trascendencia del asunto que acreditan su conocimiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues podría analizarse el tema de la inclusión de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad, a través de la gratuidad de ciertos servicios , a partir de las que el Estado Mexicano establece a los propios gobernados -en el caso los prestadores del servicio de estacionamiento - la aplicación de medidas inclusivas –prestación de ese servicio de manera gratuita- en favor de un grupo vulnerable, en detrimento de las ganancias que podrían obtener por los servicios que presta.
  2. Los antecedentes que informan el asunto, ponen de manifiesto que en el amparo indirecto, del que deriva el recurso de revisión cuya reasunción se solicita, se cuestionó –y subsiste tal aspecto–, la constitucionalidad del artículo 8.17 del Código Administrativo del Estado de México [4] , al fijar como medida para garantizar el derecho a la movilidad de las personas con discapacidad, el otorgamiento del servicio gratuito de estacionamiento, lo que a decir de la parte recurrente, violenta sus derechos fundamentales.
  3. La parte quejosa, en su demanda de amparo indirecto, en lo que aquí interesa, propuso cuatro temas; a saber:
  • En el primero aduce que el artículo impugnado transgrede el artículo 124 de la constitución federal, en virtud de que el Estado de México carece de facultades para regular lo relativo al comercio, vulnerando así la esfera de competencia de la Federación;
  • En el segundo argumentó que el precepto tildado inconstitucional contraviene los derechos fundamentales de libertad de trabajo y comercio, previstos en los artículos 1° y 5° de la Carta Magna, al limitar sin motivo constitucionalmente válido la actividad comercial de la quejosa, al señalar que deberá otorgar un mínimo de gratuidad por el servicio de establecimiento a cientos de clientes, aunado a que le impide la obtención de una justa y total retribución a cambio de la prestación de un servicio lícito de estacionamiento, impidiéndole así dedicarse y obtener beneficio del cumplimiento de su objeto social lícito, pues el numeral impugnado interfiere en su derecho a recibir el producto de su trabajo lícito;
  • En el tercero refiere que la porción normativa impugnada transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica, en relación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la medida adoptada, ya que no existe una razón justificada e idónea para implementar la gratuidad de estacionamiento, al no existir correlación entre el medio y fin determinado, toda vez que otorgar la gratuidad de estacionamientos no resuelve el problema de la movilidad de las personas con discapacidad en el Estado de México, en virtud de que éste es de infraestructura urbana y no económica; existen medidas que pudieran resultar menos gravosas y más eficientes para garantizar el derecho a la movilidad de las personas con discapacidad; el fin perseguido es mayor al nivel de intervención en los derechos fundamentales; y,
  • En el cuarto alega que el artículo combatido transgrede el principio de confianza legítima, contenido en el artículo 16 de la constitución general, en relación al principio de no regresividad, previsto en el diverso 1° de la Carta Magna, ya que de manera inesperada, repentina y sin aviso previo, se efectuaron cambios drásticos para los establecimientos como el de la parte quejosa, que implican otorgar horas de servicio de estacionamiento gratuito, en perjuicio de los escenarios financieros, económicos y de negocios que se tenían contemplados.
  1. En virtud de que el juez de amparo concluyó que el juicio biinstancial era procedente y previo estudio de los conceptos de violación hechos valer determinó conceder la protección constitucional a la quejosa [5] , por lo que a la luz de los agravios que formula la parte recurrente [6] , el estudio de fondo del asunto podría implicar abordar esos cuatro argumentos.
  2. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó diversa norma local, que entre otros aspectos, imponía una serie de obligaciones
    - al establecer tarifas preferenciales y un límite de cobro de cinco horas en estancias prolongadas - , la cual se estimó infringía el artículo 5o. de la Constitución Federal, dado que impedía a los titulares y operadores de estacionamientos obtener la retribución correspondiente por la prestación de sus servicios, que constituye su actividad mercantil, que originó el criterio siguiente:
  • Tesis 2a. XXXI/2005, de rubro: ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, VIOLA EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER TARIFAS PREFERENCIALES Y UN LÍMITE DE COBRO DE CINCO HORAS EN ESTANCIAS PROLONGADAS [7] .
  1. Aunque los temas que la quejosa propuso en su demanda podrían estar relacionados con dicha ejecutoria; sin embargo, en esa ocasión no se analizó el tema consistente en si las normas reclamadas limitan o no, el derecho humano a la libertad de comercio de los gobernados, en su vertiente a la obtención de una remuneración por el servicio prestado, con motivo de la imposición coercitiva de tratos preferenciales a personas con discapacidad, en aras de maximizar el derecho de movilidad de este grupo desprotegido.
  2. También es importante recordar que este Alto Tribunal ha precisado que las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración’ ; tal como se advierte de las razones que informa la Tesis 1a. VI/2013 (10a.), de la Primera Sala, que este órgano colegiado comparte, cuyo rubro y texto son:

DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades [8] .

  1. Atendiendo a la relevancia de ese tópico que potencialmente podría analizarse y considerando el impacto jurídico, económico y social de la decisión que al efecto se emita es que esta Segunda Sala determina reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión derivado del juicio de amparo de origen.
  2. En las relatadas circunstancias, esta Segunda Sala reasume competencia originaria para conocer del amparo en revisión 45/2021, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, derivado del recurso de revisión que se hizo valer en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 913/2019, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México.
  3. Dichas consideraciones resultan vinculantes por haberse resuelto por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  4. Cuarto. Decisión. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria.

Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

JNS/riga

Esta hoja corresponde a la Solicitud de Reasunción de Competencia 192/2021, resuelta en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós. CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. En relación con la discusión, aprobación y expedición del Decreto 49 por el que se reforma la Ley para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de México y el Código Administrativo del Estado de México, publicado el doce de junio de dos mil diecinueve, específicamente, el artículo 8.18 del Código Administrativo del Estado de México, reclamado, respectivamente, al Congreso y Gobernador, ambos del Estado de México.

  2. Al respecto, en la ejecutoria relativa el Colegiado Auxiliar destacó: ‘ …contrario a lo señalado por el resolutor federal, la autoridad responsable recurrente sí estableció los motivos por los cuales consideró que se actualizaba la causa de improcedencia que invocó; de ahí lo fundado del agravio en estudio. Sin embargo, dicho argumento deviene inoperante, en la medida que no asiste la razón a la recurrente, dado que, contrario a lo que señala, en el caso, la quejosa sí cuenta con interés jurídico para reclamar la norma combatida’ .

  3. En términos del artículo transitorio quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del siete de junio de dos mil veintiuno que dispone: ‘ Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.’

  4. Artículo 8.17 .- Los municipios podrán otorgar permisos para el establecimiento de estacionamientos de servicio al público, los cuales tendrán las instalaciones necesarias para la seguridad de las personas y de los vehículos, respondiendo por los daños que a los mismos se ocasionen. Todos los estacionamientos del Estado de México deberán reservar, cuando menos, dos cajones para uso exclusivo de personas con discapacidad por cada treinta, los cuales deberán ubicarse en lugares preferentes y de fácil acceso. Los automovilistas que porten correctamente las calcomanías distintivas de discapacidad expedidas por las autoridades del Estado. Adicionalmente, los portadores de los distintivos oficiales de discapacidad podrán hacer uso gratuito de cualquier estacionamiento de la Entidad durante las primeras cuatro horas, toda vez que hagan uso de los cajones exclusivos (…).’

  5. Al considerar, sustancialmente, que el indicado precepto conculcaba el artículo 5° de la Constitución Federal, en virtud de que obliga a la quejosa a prestar el servicio público de estacionamiento, por cuatro horas, sin obtener una retribución justa por la prestación del servicio público de estacionamiento.

  6. El Gobernador del Estado de México, en sus agravios, refiere que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el resolutor federal inadvirtió que la anotada gratuidad, atiende a la necesidad de protección, integración, inclusión y participación de las personas con discapacidad; tiende a eliminar las barreras de movilidad y accesibilidad para el goce de sus derechos en igualdad de condiciones; así como constituye una forma de integración social que permite el ejercicio de los derechos sociales y humanos de las personas con discapacidad. Argumentos que, aduce, fueron plasmados en el informe justificado que rindió y no se atendieron por el juez de amparo.

  7. Tesis 2a. XXXI/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 357, registro digital: 179034

  8. Tesis 1a. VI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, jurisprudencia, libro XVI, Tomo I, enero de 2013, página 634, registro digital: 2002520.

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