SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 192/2021.
Fecha: 23-Mar-2022
R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, Comercial City Fresko, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable , por conducto de su apoderado legal Enrique Montiel Ladrón de Guevara , demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Congreso del Estado Libre y Soberano de México y del Gobernador Constitucional del Estado de México, de quienes reclamó:
‘ 1. Del Congreso del Estado Libre y Soberano de México se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto número 49 por el que se reforma la Ley para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de México y el Código Administrativo del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial Gaceta de Gobierno del Estado de México el 12 de junio de 2019, específicamente por lo que hace a los artículos 8.17 y 8.18 del Código Administrativo del Estado de México.
2. Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México se reclama la promulgación y expedición del decreto número 49 por el que se reforma la Ley para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de México y el Código Administrativo del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial Gaceta de Gobierno del Estado de México el 12 de junio de 2019, específicamente por lo que hace a los artículos 8.17 y 8.18 del Código Administrativo del Estado de México.”.
- El apoderado de la parte quejosa señaló como derechos transgredidos a su mandante los contenidos en los artículos 1°, 5°, 14, 16, 21, 22 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- SEGUNDO. Trámite, audiencia constitucional y sentencia. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México, cuyo titular mediante auto de veintiséis de julio de dos mil diecinueve admitió a trámite la demanda y la registró con el número 913/2019-IV ; celebró audiencia constitucional el treinta de agosto de dos mil diecinueve, en la que dictó resolución en la que determinó en una parte decretar el sobreseimiento en el juicio y en otra conceder la protección solicitada.
- TERCERO. Interposición del primer recurso de revisión. Contra de la resolución referida, el Gobernador del Estado de México interpuso recurso de revisión , que fue resuelto en sesión de doce de marzo de dos mil veinte , por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y ordenar reponer el procedimiento , para el efecto de que se respetara el término a que alude el artículo 117 de la Ley de Amparo, respecto del informe justificado rendido por el Congreso del Estado de México.
- CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. El diecinueve de noviembre de dos mil veinte , el juez de distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó de nueva cuenta sentencia en el sentido de sobreseer y conceder la protección constitucional solicitada.
- QUINTO. Interposición del segundo recurso de revisión . Contra esa decisión el Gobernador del Estado de México interpuso de nueva cuenta recurso de revisión del que inicialmente correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México; cuyo presidente lo radicó y admitió a trámite como amparo en revisión 45/2021.
- SEXTO. Turno y radicación del asunto al Colegiado Auxiliar. Por auto de veintiséis de junio de dos mil veintiuno , en atención a la Consulta-CAR 119/2012-V, en relación con el diverso oficio SECNO/TRAN/13/2021, se ordenó remitir el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región para el auxilio en el dictado de la sentencia respectiva.
- Por auto de tres de agosto de dos mil veintiuno , el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región determinó avocarse al conocimiento del juicio de amparo en revisión antes mencionado, registrándolo con el número de cuaderno auxiliar 363/2021.
- SÉPTIMO. Solicitud de reasunción de competencia. Mediante resolución de catorce de octubre de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región determinó dejar intocado el sobreseimiento decretado por el juzgador federal en el considerando cuarto de la sentencia recurrida , al estimar que tal determinación no afecta a la autoridad recurrente y no fue controvertida por aquél a quien pudo perjudicar; analizó los agravios planteados por el recurrente contra la procedencia de la acción constitucional, estimándolos fundados pero inoperantes y solicitó a este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer del medio de impugnación; en esa determinación el órgano jurisdiccional expuso lo siguiente:
‘SÉPTIMO. Solicitud de reasunción de competencia. Este órgano colegiado considera necesario realizar la solicitud de reasunción de competencia de este asunto al más Alto Tribunal de la Nación, respecto a los argumentos relacionados con el fondo del asunto, atento a las razones siguientes. (…) una de las hipótesis previstas es la delegación relativa a los recursos de revisión interpuestos contra sentencias pronunciadas por Jueces de Distrito habiéndose impugnado una ley local como lo es, en el caso concreto, el Código Administrativo del Estado de México, emitido por el Congreso de dicha entidad federativa.
Sin embargo, con fundamento en lo señalado en el Punto Décimo Cuarto del mencionado Acuerdo General 5/2013, el Máximo Tribunal del País, ya sea en Pleno o Salas, puede reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando se cumpla un criterio de relevancia que así lo amerite; pues dice: DÉCIMO CUARTO. (Lo transcribe).- Entonces, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia originaria para conocer de los recursos de revisión referidos, como ocurre en el presente caso, la misma se encuentra delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito; empero, dicho Alto Tribunal se encuentra en aptitud para reasumir su competencia cuando se colme alguno de los supuestos siguientes: ( i ) que un Ministro lo solicite; ( ii ) que un Tribunal Colegiado de Circuito estime motivadamente, de oficio a petición de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el Acuerdo General 5/2013; ( iii ) o que existen razones relevantes y excepcionales para que el Pleno o alguna de las Salas del Alto Tribunal reasuma su competencia.- Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en el caso existen razones relevantes que ameritan solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasuma su competencia originaria, en términos del segundo párrafo del punto décimo cuarto del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; por las razones siguientes.- Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil ocho, el Estado Mexicano se adhirió a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.- A fin de cumplir con los compromisos internacionales contenidos en dicho pacto, específicamente, el relativo a adoptar medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad tengan movilidad personal con mayor independencia posible debido a un costo asequible, el Congreso del Estado de México emitió el Decreto número 49 por el que se reforma la Ley para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de México y el Código Administrativo del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial de la Gaceta de Gobierno de dicha entidad federativa, el doce de junio de dos mil diecinueve; ello, tal como se advierte a la exposición de motivos correspondiente y que es, en lo que al punto importa, del contenido siguiente: (Transcribe, en lo conducente, la exposición de motivos).- Con motivo de ello se reformó el artículo 8.17 del Código Administrativo del Estado de México, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 8.17.- Los municipios podrán otorgar permisos para el establecimiento de estacionamientos de servicio al público, los cuales tendrán las instalaciones necesarias para la seguridad de las personas y de los vehículos, respondiendo por los daños que a los mismos se ocasionen. Todos los estacionamientos del Estado de México deberán reservar, cuando menos, dos cajones para uso exclusivo de personas con discapacidad por cada treinta, los cuales deberán ubicarse en lugares preferentes y de fácil acceso. Los automovilistas que porten correctamente las calcomanías distintivas de discapacidad expedidas por las autoridades del Estado. (sic) Adicionalmente, los portadores de los distintivos oficiales de discapacidad podrán hacer uso gratuito de cualquier estacionamiento de la Entidad durante las primeras cuatro horas, toda vez que hagan uso de los cajones exclusivos. Para efectos del párrafo anterior, se consideran estacionamientos de servicio al público, los locales destinados a la prestación al público del servicio de recepción, guarda y protección de vehículos a cambio del pago de una tarifa autorizada.- Dispositivo normativo cuya discusión, aprobación, promulgación y expedición, fue materia de impugnación en el juicio de amparo de origen, bajo los siguientes argumentos: (Los reseña del primero al quinto). Por su parte, el Juez de Distrito determinó conceder la protección constitucional a la empresa quejosa, al considerar, sustancialmente que el preindicado precepto conculcaba el artículo 5° de la constitución federal, en virtud de que la obliga a prestar el servicio público de estacionamiento, por cuatro horas, sin obtener una retribución justa por la prestación de ese servicio.- Ello, no obstante, consideró, que la actividad de la quejosa no es ilícita ni se actualiza alguna de las limitantes al comercio establecidos por propio precepto constitucional, ya que la obligación de prestar aparcamiento gratuito a quienes porten los distintivos oficiales de discapacidad no responde a la necesidad de proteger el interés de algún tercero o el público en general, dada la naturaleza propia del servicio prestado.-Sustentó dicha consideración, en forma analógica, en la tesis 2a. XXXI/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, VIOLA EL ARTÍCULO 5º CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER TARIFAS PREFERENCIALES Y UN LÍMITE DE COBRO DE CINCO HORAS EN ESTANCIAS PROLONGADA.- Así como en la tesis aislada X.A.T. 9 A (10a), emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, de rubro: ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 290, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE ORDENAMIENTO SUSTENTABLE DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE TABASCO, AL OBLIGAR A PROPORCIONAR EL SERVICIO RELATIVO SIN EL COBRO DE LA CUOTA DE USO CORRESPONDIENTE EN CUALQUIER TIPO DE EDIFICACIÓN, INVOLUCRA, ENTRE OTROS, A LOS TITULARES Y OPERADORES DE ESTACIONAMIENTOS Y DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y, POR TANTO, VIOLA EL DERECHO DE LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5° DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Inconforme con tal decisión el Gobernador del Estado de México interpuso recurso de revisión en su contra, al estimar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el resolutor federal inadvirtió que la anotada gratuidad, atiende a la necesidad de protección, integración, inclusión y participación de las personas con discapacidad; tiende a eliminar las barreras de movilidad y accesibilidad para el goce de sus derechos en igualdad de condiciones; así como constituye una forma de integración social que permite el ejercicio de los derechos sociales y humanos de las personas con discapacidad.-Argumentos que, aduce, fueron plasmados en el informe justificado que rindió y no se atendieron por el juez de amparo.- La relatoría efectuada con antelación, lleva al convencimiento de los integrantes de este órgano colegiado, que el presente asunto reviste características de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, lo que podría actualizar el supuesto previsto en el segundo párrafo del punto décimo cuarto del referido Acuerdo General 5/2013, conforme al cual el Máximo Tribunal del País está en posibilidad de reasumir su competencia originaria.- En efecto, por “interés” se ha establecido que debe entenderse como aquel problema jurídico en el cual la sociedad o los actos de gobierno tengan especial atención por poder ser afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.- En cuanto a la “trascendencia”, ésta deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis es relevante para la resolución de casos futuros.- Requisitos que, en el caso, se estiman actualizados, en la medida que este asunto parte de la base que en la especie existe una colisión de valores constitucionalmente protegidos, el derecho humano al comercio de la quejosa y el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad.- Colisión que se suscita en virtud de que el artículo 8.17 del código administrativo cuestionado, impone a la quejosa la obligación de prestar el servicio de estacionamiento de manera gratuita, a las personas que porten correctamente las calcomanías distintivas de discapacidad y hagan uso de los cajones exclusivos.- Restricción que priva al particular de la remuneración que le corresponde por prestar un servicio lícito durante ese lapso y en las condiciones antes referidas, pero que busca la inclusión de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad, a través de la gratuidad de ciertos servicios.- En esa medida, se estima que el presente asunto reviste de las características de trascendencia e importancia, dado que se establecería si es constitucionalmente válido limitar el derecho humano a la libertad de comercio de los gobernados, en su vertiente a la obtención de una remuneración por el servicio prestado, con motivo de la imposición coercitiva de tratos preferenciales a personas con discapacidad, en aras de maximizar el derecho de movilidad de este grupo desprotegido.- Esto es, se analizarían las facultades del Estado Mexicano para imponer a los propios gobernados la aplicación de medidas inclusivas –prestación del servicio de estacionamiento gratuito- en favor de un grupo vulnerable, en detrimento de las ganancias que podrían obtener por los servicios que presta.- Por los motivos expuestos, este Tribunal Colegiado respetuosamente solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerarlo procedente, reasuma su competencia originaria. (…)
- OCTAVO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia y la registró con el número 192/2021; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto correspondiente.
- NOVENO. Radicación. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal; 21, fracción XI, y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , en relación con los puntos Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que la solicita un tribunal colegiado de circuito para conocer de un amparo en revisión en que subsisten temas de constitucionalidad de normas generales que, a su juicio, es de interés y trascendencia.
- Esta consideración es obligatoria al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos, ya que la formula el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región.
- Esta consideración es obligatoria al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- TERCERO. Estudio. Para estar en aptitud de resolver si esta Sala debe o no reasumir su competencia originaria para conocer del asunto de origen, conviene informar que conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 83 de la Ley de Amparo este Alto Tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de los juicios de amparo en los que se haya reclamado alguna norma general por considerarla contraria al orden constitucional y en el recurso subsista ese problema.
- A través del punto cuarto del Acuerdo General 5/2013 el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delegado en los tribunales colegiados de circuito su competencia originaria para resolver los recursos de revisión en amparo.
- El punto décimo cuarto del referido acuerdo prevé la posibilidad de que esta Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de determinado asunto si existen razones relevantes para ello, lo que significa que puede reasumirla respecto de asuntos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad.
- Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2012 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2, página 1033, que establece: