SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 192/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 192/2021.

Fecha: 23-Mar-2022

FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA.

La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la inteligencia de que por "originaria" se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, y en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad, el asunto no es competencia originaria de los indicados Tribunales Colegiados sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, ésta no debe ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto, sino reasumir su competencia originaria .

  1. Este Alto Tribunal ha establecido que el requisito de interés lo cumplen los asuntos cuyo problema jurídico represente una atención especial para la sociedad o impliquen determinados actos de gobierno que puedan ser afectados de manera determinante con motivo de la solución que sobre ellos sea emitida, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
  2. En cuanto a la trascendencia, ha sostenido que deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico o de la complejidad sistémica que tienen algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis sea relevante para la resolución de casos futuros.
  3. Es aplicable, por analogía, el criterio que informa la tesis 2a./J. 143/2006 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 335, que establece:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

  1. Atendiendo a los antecedentes del caso, esta Segunda Sala considera que se satisfacen los aspectos relativos al interés y trascendencia del asunto que acreditan su conocimiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues podría analizarse el tema de la inclusión de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad, a través de la gratuidad de ciertos servicios , a partir de las que el Estado Mexicano establece a los propios gobernados -en el caso los prestadores del servicio de estacionamiento - la aplicación de medidas inclusivas –prestación de ese servicio de manera gratuita- en favor de un grupo vulnerable, en detrimento de las ganancias que podrían obtener por los servicios que presta.
  2. Los antecedentes que informan el asunto, ponen de manifiesto que en el amparo indirecto, del que deriva el recurso de revisión cuya reasunción se solicita, se cuestionó –y subsiste tal aspecto–, la constitucionalidad del artículo 8.17 del Código Administrativo del Estado de México , al fijar como medida para garantizar el derecho a la movilidad de las personas con discapacidad, el otorgamiento del servicio gratuito de estacionamiento, lo que a decir de la parte recurrente, violenta sus derechos fundamentales.
  3. La parte quejosa, en su demanda de amparo indirecto, en lo que aquí interesa, propuso cuatro temas; a saber:
  • En el primero aduce que el artículo impugnado transgrede el artículo 124 de la constitución federal, en virtud de que el Estado de México carece de facultades para regular lo relativo al comercio, vulnerando así la esfera de competencia de la Federación;
  • En el segundo argumentó que el precepto tildado inconstitucional contraviene los derechos fundamentales de libertad de trabajo y comercio, previstos en los artículos 1° y 5° de la Carta Magna, al limitar sin motivo constitucionalmente válido la actividad comercial de la quejosa, al señalar que deberá otorgar un mínimo de gratuidad por el servicio de establecimiento a cientos de clientes, aunado a que le impide la obtención de una justa y total retribución a cambio de la prestación de un servicio lícito de estacionamiento, impidiéndole así dedicarse y obtener beneficio del cumplimiento de su objeto social lícito, pues el numeral impugnado interfiere en su derecho a recibir el producto de su trabajo lícito;
  • En el tercero refiere que la porción normativa impugnada transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica, en relación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la medida adoptada, ya que no existe una razón justificada e idónea para implementar la gratuidad de estacionamiento, al no existir correlación entre el medio y fin determinado, toda vez que otorgar la gratuidad de estacionamientos no resuelve el problema de la movilidad de las personas con discapacidad en el Estado de México, en virtud de que éste es de infraestructura urbana y no económica; existen medidas que pudieran resultar menos gravosas y más eficientes para garantizar el derecho a la movilidad de las personas con discapacidad; el fin perseguido es mayor al nivel de intervención en los derechos fundamentales; y,
  • En el cuarto alega que el artículo combatido transgrede el principio de confianza legítima, contenido en el artículo 16 de la constitución general, en relación al principio de no regresividad, previsto en el diverso 1° de la Carta Magna, ya que de manera inesperada, repentina y sin aviso previo, se efectuaron cambios drásticos para los establecimientos como el de la parte quejosa, que implican otorgar horas de servicio de estacionamiento gratuito, en perjuicio de los escenarios financieros, económicos y de negocios que se tenían contemplados.
  1. En virtud de que el juez de amparo concluyó que el juicio biinstancial era procedente y previo estudio de los conceptos de violación hechos valer determinó conceder la protección constitucional a la quejosa , por lo que a la luz de los agravios que formula la parte recurrente , el estudio de fondo del asunto podría implicar abordar esos cuatro argumentos.
  2. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó diversa norma local, que entre otros aspectos, imponía una serie de obligaciones
    - al establecer tarifas preferenciales y un límite de cobro de cinco horas en estancias prolongadas - , la cual se estimó infringía el artículo 5o. de la Constitución Federal, dado que impedía a los titulares y operadores de estacionamientos obtener la retribución correspondiente por la prestación de sus servicios, que constituye su actividad mercantil, que originó el criterio siguiente:
  • Tesis 2a. XXXI/2005, de rubro: ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, VIOLA EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER TARIFAS PREFERENCIALES Y UN LÍMITE DE COBRO DE CINCO HORAS EN ESTANCIAS PROLONGADAS .
  1. Aunque los temas que la quejosa propuso en su demanda podrían estar relacionados con dicha ejecutoria; sin embargo, en esa ocasión no se analizó el tema consistente en si las normas reclamadas limitan o no, el derecho humano a la libertad de comercio de los gobernados, en su vertiente a la obtención de una remuneración por el servicio prestado, con motivo de la imposición coercitiva de tratos preferenciales a personas con discapacidad, en aras de maximizar el derecho de movilidad de este grupo desprotegido.
  2. También es importante recordar que este Alto Tribunal ha precisado que las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración’ ; tal como se advierte de las razones que informa la Tesis 1a. VI/2013 (10a.), de la Primera Sala, que este órgano colegiado comparte, cuyo rubro y texto son:

DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades .

  1. Atendiendo a la relevancia de ese tópico que potencialmente podría analizarse y considerando el impacto jurídico, económico y social de la decisión que al efecto se emita es que esta Segunda Sala determina reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión derivado del juicio de amparo de origen.
  2. En las relatadas circunstancias, esta Segunda Sala reasume competencia originaria para conocer del amparo en revisión 45/2021, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, derivado del recurso de revisión que se hizo valer en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 913/2019, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México.
  3. Dichas consideraciones resultan vinculantes por haberse resuelto por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  4. Cuarto. Decisión. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria.

Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.