SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 2/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 2/2022

Fecha: 16-Mar-2022

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia .
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  3. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima .
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  5. TERCERO. Supuestos para la reasunción de competencia. La competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley, como regla general.
  6. Acorde a lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo indirecto dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad.
  7. Ahora bien, de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Federal corresponde al Poder Judicial de la Federación dirimir las controversias que por razón de competencia se susciten entre los Tribunales de la Federación. A su vez, en el artículo 94, párrafo séptimo , de la Constitución Federal fue autorizada la delegación de la competencia originaria de este Alto Tribunal respecto de ciertos asuntos.
  8. En ese tenor, en el Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, fueron otorgadas facultades a estos últimos para resolver asuntos que originariamente son competencia de la Suprema Corte, en términos de lo establecido en el punto cuarto de dicho acuerdo .
  9. De acuerdo con el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios planteados por los recurrentes.
  10. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA.”
  11. De esa forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando cumpla el criterio de relevancia que así lo amerite.
  12. En consecuencia, está facultada para asumir su competencia originaria para conocer sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad, además que el asunto satisfaga los requisitos de interés y trascendencia.
  13. Respecto al “interés” se ha establecido que debe entenderse como aquel problema jurídico en el cual la sociedad o los actos de gobierno tengan especial atención por poder ser afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
  14. En cuanto a la “trascendencia” esta deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de tal forma que su análisis sea relevante para la resolución de casos futuros.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  16. CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para la resolución de este asunto son los siguientes.
  17. El quince de diciembre de dos mil veinte fueron publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para el personal de la rama ministerial, rama policial, rama pericial y del nuevo sistema de justicia penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2020, el cual, en lo que a este asunto interesa señala lo siguiente:
  18. Que el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, y que será equivalente a cuarenta días del salario, cuando menos, sin deducción alguna.
  19. Que el pago de aguinaldo para el personal de la Rama Ministerial, Rama Policial, Rama Pericial y Nuevo Sistema de Justicia Penal de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, será del equivalente a cuarenta días de salario base.
  20. Que el importe de aguinaldo se determinará, con base en la percepción consignada como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago. Para obtener la cuota diaria, el importe mensual de la percepción consignada como salario base se dividirá entre treinta.
  21. El nueve de diciembre de dos mil veinte, al agente del ministerio público José Luis García Garrido le fue pagada la primera parte del aguinaldo y, posteriormente, el cinco de enero de dos mil veintiuno, la segunda parte, en términos de los citados lineamientos.
  22. El dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, José Luis García Garrido promovió juicio de amparo en el que combatió la constitucionalidad de los mencionados lineamientos, por establecer como base para calcular el aguinaldo el salario base sin considerar otras prestaciones. De la lectura integral de la demanda, se advierte que el quejoso planteó como conceptos de violación los siguientes:
  • Sostiene que los lineamientos impugnados son violatorios del artículo 127 de la Constitución Federal, al limitar el pago del aguinaldo al salario base, no obstante que el mencionado precepto constitucional define lo que se entiende por remuneración.
  • Manifiesta que el pago del aguinaldo conforme al sueldo base sin incluir las demás prestaciones es inconstitucional y transgrede los derechos de igualdad y de no discriminación, ya que al resto del personal de mandos medios y superiores se les paga el aguinaldo con base al sueldo tabular.
  • Menciona que los lineamientos combatidos son contrarios al principio de progresividad por limitar el pago del aguinaldo.
  • Aduce que la emisión de los lineamientos está fundada en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que establecer un procedimiento para el cálculo del aguinaldo distinto al que prevé el referido precepto vulnera el principio de supremacía de la ley y subordinación jerárquica.
  • Alega que los lineamientos reclamados son violatorios del principio de subordinación jerárquica, al haber calculado y pagado el aguinaldo, considerando únicamente el salario base, siendo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para cuantificar el pago del aguinaldo debe tomarse en cuenta, tanto el sueldo tabular como las compensaciones.
  1. Conoció de la demanda de amparo el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien la registró bajo el expediente 85/2021. Seguidos los trámites de ley, el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, el secretario en funciones de Juez de Distrito llevó a cabo la audiencia constitucional y emitió la sentencia en la que concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, al considerar que los lineamientos reclamados contravienen el principio de supremacía de la ley por coartar injustificadamente un derecho establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en una ley federal.
  2. Explicó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 33/2004, sostuvo que de acuerdo con el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el salario para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse a los trabajadores corresponde al tabular, en el que se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones. Consecuentemente, los lineamientos combatidos eran contrarios al principio de subordinación jerárquica, al establecer que el aguinaldo se consideraría conforme a las percepciones consignadas como salario base de los trabajadores.
  3. En ese orden de ideas, al ser fundados los argumentos de la parte quejosa, se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México desvinculara de la esfera jurídica de la promovente los lineamientos reclamados y, en consecuencia, realizara el cálculo del aguinaldo correspondiente al ejercicio dos mil veinte, con base en el salario tabular; asimismo, al advertirse el pago respectivo, deberán cubrirse las diferencias que resulten.
  4. Con motivo de lo anterior, el secretario en funciones de Juez de Distrito consideró que resultaba innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación, ya que en nada variaría el sentido de la resolución, ni la quejosa obtendría un mayor beneficio del ya alcanzado.
  5. Inconforme con la sentencia la Titular y la Directora General de Recursos Humanos, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por conducto de su delegado, interpusieron recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por auto de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, se ordenó su registro con el expediente RA-210/2021 y se admitió a trámite.
  6. En esencia, la parte recurrente manifiesta en sus agravios que no se analizaron las causas de improcedencia relativas a que la señalada como responsable no tiene ese carácter, así como que el quejoso omitió agotar el principio de definitividad, por lo cual considera que el secretario en funciones de Juez de Distrito debió sobreseer en el juicio de amparo.
  7. Asimismo, sostiene que contrariamente a lo resuelto en la sentencia impugnada, los lineamientos no contravienen el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto que el quejoso ostenta el cargo de agente del ministerio público, por lo que se ubica en el régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal; de ahí que el quejoso deba regirse por las leyes que le son aplicables.
  8. Por otro lado, señala que el artículo 127 de la Constitución Federal tiene como finalidad propiciar la transparencia y la razonabilidad en el ejercicio del gasto público; consecuentemente, es inexacto que ese precepto regule qué debe entenderse por sueldo base para efectos del cálculo de las prestaciones que se cuantifiquen a partir de dicho concepto y menos aún establece cómo se calcula el aguinaldo.
  9. Finalmente, manifiesta que en lo relativo al cálculo del aguinaldo debe estarse a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2013 en la que sostuvo que el sueldo tabular constituye el sueldo base. En ese sentido, se emitió la jurisprudencia de título: “ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).”
  10. Posteriormente, en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado del conocimiento resolvió remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que cumple con los requisitos de interés y trascendencia para que ésta reasuma su competencia originaria.
  11. Ello al considerar que subsiste un tema de constitucionalidad, además de la posible discrepancia entre criterios jurisprudenciales que se encuentran vigentes, lo que hace necesario que se precisen sus alcances, o bien se determine si esta Suprema Corte de Justicia se apartó tácitamente del emitido en primer lugar.
  12. De esa manera, a juicio de dicho órgano jurisdiccional, la resolución del asunto permitirá establecer un criterio excepcional y novedoso al determinar cómo se integra el sueldo tabular que debe tomarse en consideración para el cálculo del aguinaldo mínimo garantizado a los trabajadores del Estado en términos del artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que servirá de pauta para la resolución de casos futuros en los que sea abordado el mismo tema.
  13. QUINTO. Estudio. Esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión RA-210/2021, respecto del cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito solicita la reasunción de competencia originaria, no cumple con los requisitos de interés y trascendencia contenidos en el Acuerdo General Plenario 5/2013 referido, por las razones siguientes.
  14. Como fue mencionado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el requisito de interés lo cumplen los asuntos cuyo problema jurídico represente una atención especial para la sociedad o impliquen determinados actos de gobierno que puedan ser afectados de manera determinante con motivo de la solución que sobre ellos sea emitida, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
  15. En cuanto a la trascendencia, se ha sostenido que deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico o de la complejidad sistémica que tienen algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis sea relevante para la resolución de casos futuros.
  16. En esas condiciones, de la revisión de los antecedentes del asunto se advierte que la litis del recurso consiste en determinar si los lineamientos por medio de los cuales se otorgó el pago del concepto de aguinaldo para el personal de la rama ministerial, rama policial, rama pericial y del nuevo sistema de justicia penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, vulneran los principios de supremacía de la ley y subordinación jerárquica, al prever que el importe del aguinaldo se calcule con base a la percepción consignada como salario base.
  17. El Tribunal Colegiado solicitó la reasunción de competencia por considerar que existe una posible discrepancia entre dos criterios jurisprudenciales emitidos por esta Segunda Sala. Sin embargo, del análisis de las contradicciones de tesis 33/2004-SS y 21/2013 , se advierte que cada una de ellas atendió a problemas jurídicos diferentes.
  18. En la contradicción de tesis 33/2004-SS se fijó el salario conforme al que debe calcularse el aguinaldo de los trabajadores al servicio del Estado. De la interpretación de los artículos 32, 33, 35, 36 y 42 bis de la ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, se concluyó que el salario base conforme al que debe cuantificarse la prestación mencionada corresponde al salario tabular, en el que se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales.
  19. Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia de rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”
  20. En cambio, al fallarse la diversa contradicción de tesis 21/2013, se procedió a determinar si conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el salario tabular que constituye el sueldo básico de cotización ante dicho Instituto, representa la suma de todos los conceptos que están previstos en los tabuladores regionales y, consecuentemente, si los diversos conceptos que en ellos aparecen forman parte del salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria.
  21. Al respecto, se precisó que el salario tabular y el tabulador regional no son lo mismo, pues el primero sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como para el pago de las prestaciones respectivas, el cual no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional respectivo, sino que constituye un solo concepto que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto.
  22. En ese sentido, se emitió la jurisprudencia de rubro: “ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).”
  23. Como se observa, no se advierte discrepancia entre los criterios jurisprudenciales aludidos, pues atendieron a resolver problemas jurídicos diferentes en relación con el salario conforme al que debe calcularse, por un lado, el aguinaldo de los trabajadores al servicio del Estado y, por otro, las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social.
  24. Asimismo, la parte recurrente precisa en sus agravios que el quejoso, al tener el cargo de agente del ministerio público, se ubica en el régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, de ahí que deba regirse por las leyes que le son aplicables. Al respecto, esta Segunda Sala en reiteradas ocasiones ha interpretado dicha porción normativa en el sentido de que la relación que guardan los servidores públicos señalados en la fracción de mérito no es de naturaleza laboral sino de carácter administrativo.
  25. De esa manera, la relación de tales servidores públicos se regirá bajo los lineamientos de sus propias leyes, expedidas por el legislador secundario en ejercicio de sus facultades, las cuales tendrán el carácter administrativo, debido a que esa es la naturaleza del vínculo existente entre el servidor público y la institución en la que desempeña sus funciones.
  26. Consecuentemente, a juicio de esta Segunda Sala, no se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que se reasuma la competencia originaria para conocer del asunto al no haber una discrepancia de criterios, aunado a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con diversos precedentes y criterios jurisprudenciales que pueden orientar la resolución del asunto.
  27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.