SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 8/2022
Fecha: 30-Mar-2022
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 8/2022
SOLICITANTES:
MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
COLABORÓ: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES |
Hechos relevantes del caso. |
1 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
5-6 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El órgano colegiado cuenta con legitimación. |
6 |
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IV. |
ESTUDIO |
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7 |
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V. |
DECISIÓN |
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria. |
13 |
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 8/2022
SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
COLABORÓ: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia 8/2022.
El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si ésta reasume su competencia para conocer de un amparo en revisión en el que se debe analizar si los actos académicos de una institución de educación pública, realizados bajo el principio de autonomía universitaria, son susceptibles de analizarse en un juicio constitucional.
1. ANTECEDENTES:
- Maestría en Políticas Públicas. Julio Alberto Ortiz Rodríguez inició el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, posgrado a nivel maestría en Políticas Públicas en el Centro Universitario de Ciencias Económico-Administrativas de la Universidad de Guadalajara.
- Estando en el cuarto semestre del posgrado, correspondiente al período 2019-B, se le asignó en su Kardex dentro de la evaluación de la materia Vinculación Profesional, la calificación de “sin derecho”.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, en términos del artículo 69 del Reglamento General de Posgrado de la Universidad de Guadalajara, el quejoso interpuso recurso de revisión.
- Acta de Acuerdos de la Junta Académica. Mediante acta de trece de enero de dos mil veinte, se aceptó la solicitud de revisión del quejoso, ordenándose formar una comisión integrada por tres profesores para la revisión y valoración de los argumentos del estudiante, así como la evidencia de exámenes, ensayos y demás documentos entregados por el inconforme.
- Acta de acuerdos de la Comisión de Profesores . Mediante acta de diecisiete de enero de dos mil veinte, reunida la Comisión de profesores asignados para la revisión y resolución de la inconformidad interpuesta por el quejoso respecto de la asignatura Vinculación Profesional, semestre 2019-B, se determinó concederle el derecho de evaluación al estudiante con base en la evidencia presentada, y se solicitó el cambio de calificación de sin derecho (S/D) a la de 0/100 (cero sobre una ponderación de 100 puntos), derivado de que los trabajos no fueron entregados en las fechas establecidas por el profesor de la asignatura; el estudiante solo acudió a una sesión de seis horas de las cuarenta y ocho impartidas por el profesor y, porque los trabajos del curso denotaban una baja calidad.
- Juicio de amparo . Inconforme con ello, Julio Alberto Ortiz Rodríguez, por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, solicitó el amparo y la protección de la Justicia federal, en el que señaló como actos y autoridades los siguientes:
Del Consejo General Universitario de la Universidad de Guadalajara:
- La aprobación del Reglamento General de Posgrado de la Universidad de Guadalajara, específicamente, el artículo 69.
- La determinación consignada en el acta de sesión CUCEA/SA/CP/MPP/18/2020, de trece de enero de dos mil veinte, por la que se conformó la Comisión del Programa de Maestría en Políticas Públicas, integrada por tres profesores, con motivo del recurso de revisión interpuesto respecto a la calificación de “sin derecho” en la materia de Vinculación Profesional, semestre 2019-B.
- La resolución consignada en el acta de sesión CUCEA/SA/CP/MPP/22/2020, de diecisiete de enero de dos mil veinte, en la que se resolvió el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.
De la Junta Académica de la Maestría en Políticas Públicas del Centro Universitario de Ciencias económico-administrativas de la Universidad de Guadalajara (CUCEA), integrada por los profesores Hiram Abel Ángel Lara, José Alberto Castellanos Gutiérrez, Francisco Javier Sahagún Sánchez, Nancy García Vázquez y Edgar Estuardo Gómez Morán:
- El acta de sesión CUCEA/SA/CP/MPP/18/2020, de trece de enero de dos mil veinte, por la que se conformó la Comisión del Programa de Maestría en Políticas Públicas, integrada por tres profesores, con motivo del recurso de revisión interpuesto respecto a la calificación de “sin derecho” en la materia de Vinculación Profesional, semestre 2019-B.
De la citada Comisión nombrada en el acta de trece de enero de dos mil veinte, por la Junta Académica de la Maestría en Políticas Públicas del Centro Universitario de Ciencias Económico-Administrativas de la Universidad de Guadalajara (CUCEA) e integrada por Hiram Abel Ángel Lara, Nancy García Vázquez y Francisco Javier Sahagún Sánchez:
- La resolución consignada en el acta de sesión CUCEA/SA/CP/MPP/22/2020.
Del Coordinador de la Maestría en Políticas Públicas, del Centro Universitario de Ciencias Económico-Administrativas de la Universidad de Guadalajara (CUCEA):
- La determinación contenida en el oficio CUCEA/SA/CP/MPP/26/2020 de veintiocho de enero de dos mil veinte.
Del Profesor Edgar Alejandro Ruvalcaba Gómez:
- La omisión de evaluar y otorgar la calificación correspondiente, en la materia de vinculación profesional.
De la Coordinadora de Control Escolar:
- La ejecución de los actos reclamados, consistente en la baja de la Maestría en Políticas Públicas, del Centro Universitario de Ciencias Económico-Administrativas de la Universidad de Guadalajara.
- Sentencia del Juzgado de Distrito. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien, seguidos los trámites del asunto, celebró la audiencia constitucional el ocho de abril de dos mil veintiuno y dictó sentencia cuyo punto resolutivo fue: “ ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por JULIO ALBERTO ORTIZ RODRÍGUEZ, por las razones y motivos expuestos en el considerando último de esta sentencia”, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, relacionada con el diverso 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que los actos combatidos no se consideran de autoridad para efectos del juicio de amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, Julio Alberto Ortiz Rodríguez, interpuso recurso de revisión.
- Por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Su Presidente, en auto de dos de junio de dos mil veintiuno lo admitió y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación. El asunto se registró con el número 186/2021.
- Posteriormente, por auto de veintiuno de junio de dos mil veintiuno se tuvo por recibido el escrito del quejoso Julio Alberto Ortiz Rodríguez en el que expresó lo siguiente: “ Solicito a ustedes señores magistrados, SE SIRVAN ENVIAR A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LOS AUTOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, A EFECTO DE QUE SEA ESE ALTO TRIBUNAL QUIEN CONOZCA DEL ASUNTO”.
- Finalmente, en resolución de cinco de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en comento, emitió sentencia en la cual determinó:
PRIMERO. Se solicita a la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga a bien ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el toca de revisión 186/2021 (Principal), derivado del juicio de amparo 305/2020, perteneciente al Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en un tomo sin folio y un sobre cerrado, también sin folios, a fin de que esté en condiciones de emitir su decisión.
- Solicitud de Reasunción. Por tanto, mediante oficio recibido el veinte de enero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito solicitó a este Alto Tribunal que reasumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión 186/2021.
- Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de veintiuno de enero de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de reasunción de competencia 8/2022, la admitió a trámite, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Avocamiento. Por auto de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES.
2.1 Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción XI, y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos primero, tercero, cuarto y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013. [1]
- Ello es así porque este asunto tiene por objeto decidir si se surten los presupuestos constitucionales necesarios para que reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
-
Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Alf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Legitimación.
- La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los solicitantes –Magistrados de Circuito integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito–, constituyen el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso cuya reasunción se solicita.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
3. ESTUDIO
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
- En este sentido, en el punto cuarto, fracción I, inciso b) del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que:
En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un tribunal colegiado de circuito.
- Pero, además, en términos del punto Décimo Cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Esto es, este Alto Tribunal puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad. De ahí que, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si se cumple con los requisitos de "importancia y trascendencia", a partir de la consideración de los argumentos de constitucionalidad objeto de la litis , las consideraciones de la sentencia recurrida y los razonamientos materia del recurso de revisión.
- Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA". [2]
- A partir de estos lineamientos, esta Segunda Sala considera que no procede reasumir la competencia para conocer del recurso de revisión 186/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
- En su demanda, el quejoso reclamó de diversas entidades integrantes de la Universidad de Guadalajara, lo decidido en el acta de sesión CUCEA/SA/CP/MPP/18/2020, de trece de enero de dos mil veinte, mediante la cual la “ Junta Académica del Programa de Maestría en Políticas Públicas ” resolvió la “ solicitud de inconformidad del estudiante Julio Alberto Ortiz Rodríguez, con la calificación obtenida en la materia de Vinculación Profesional, cursada en el semestre 2019-B, e impartida por el profesor Edgar Alejandro Ruvalcaba Gómez ”, en el sentido de aceptar la solicitud prevista en el artículo 69 del Reglamento General de Posgrado de la Universidad de Guadalajara, por lo que se conformó “ la Comisión de tres profesores del programa de Maestría en Políticas Públicas para la revisión y valoración de los argumentos del estudiante y del profesor, así como la evidencia de exámenes, ensayos y demás documentos entregados ” y se fijó fecha y hora para que dicha comisión “ emitiera su veredicto ”, documento en el cual se destacó que dicho resultado “ será inapelable ”.
- Asimismo, reclamó de la “ Comisión de Tres Profesores del Programa de Maestría en Políticas Públicas para la revisión y resolución de la inconformidad presentada por el estudiante Julio Alberto Ortiz Rodríguez en la materia de Vinculación Profesional, cursada en el semestre 2019-B, e impartida por el profesor Edgar Alejandro Ruvalcaba Gómez ”, la resolución CUCEA/SA/CP/MPP/22/2020, tomada en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinte, en la que se resolvió solicitar “ el cambio de calificación de sin derecho (S/D) a la de 0/100 (cero sobre una ponderación de 100 puntos )”.
- Igualmente, reclamó el comunicado de veintiocho de enero de dos mil veinte, mediante el cual el Coordinador de la Maestría en Políticas Públicas realizó una fe de erratas a la resolución descrita en el párrafo previo, en donde precisa que los trabajos del curso enviados por correo electrónico a la Coordinación de la Maestría fueron enviados el trece de enero y no el trece de julio como incorrectamente se asentó.
- Finalmente, reclamó el precepto 69 del Reglamento General de Posgrado de la Universidad de Guadalajara, con motivo de su primer acto de aplicación, en el cual se establece el procedimiento para solicitar la revisión del resultado de una evaluación en caso de que el sustentante se encuentre inconforme con ésta.
- El A quo dictó sentencia constitucional en la que “ De oficio ” consideró que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, relacionada con el diverso 5°, fracción II, de la Ley de Amparo, derivado de que “ los actos aquí combatidos no se consideran, de autoridad para efectos del juicio de amparo ”.
- Inconforme, el quejoso en sus agravios argumentó:
- Que la jurisprudencia 1a./J. 20/2010, de rubro: “UNIVERSIDADES PÚBLICAS. COMPETENCIAS QUE DERIVAN DE SU FACULTAD DE AUTOGOBIERNO” , no resuelve el problema en la forma en que lo estimó el juzgador, toda vez que únicamente se advierte, la precisión de las competencias que derivan de la facultad de autogobierno de las universidades públicas, así como la definición o en qué consiste cada una de ellas, sin que se refiriera al tema del proceso de evaluación de un alumno, menos aún del relativo a la revisión a dicha evaluación, concretamente al tópico del juicio de amparo del que emana la resolución recurrida.
- Que la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.) de rubro: “UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO”, resulta inaplicable porque se refiere a universidades privadas, carácter que no tiene la Universidad de Guadalajara, sino el de universidad pública.
- Continúa manifestando que las autoridades universitarias señaladas como responsables sí tienen ese carácter para efectos del juicio de amparo, porque llevaron a cabo un procedimiento con base en el artículo 69 del Reglamento General de Posgrado de la Universidad de Guadalajara, procedimiento y resultado que se efectuaron conforme a una norma que afectó sus derechos y tienen el carácter de actos imperativos, unilaterales y coercibles, además de que existe una relación de supra a subordinación entre el quejoso y la Universidad de Guadalajara, concretamente en su calidad de alumno, específicamente con las autoridades universitarias señaladas como responsables y, los actos reclamados implicaron la creación, modificación y extinción por sí y ante sí de situaciones jurídicas que afectan su esfera jurídica, ya que con motivo de dichos actos se le otorgó una calificación reprobatoria en una de las materias de la maestría.
- Manifiesta que debe considerarse lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002, de rubro: “ UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO”.
- Ahora bien, el tribunal colegiado considera que el asunto reviste características de importancia, interés y trascendencia que justifican la intervención de esta Suprema Corte, toda vez que:
- La problemática planteada en el medio de impugnación se centra en determinar si, conforme al segundo párrafo de la fracción II del artículo 5° de la Ley de Amparo, una universidad pública al resolver el procedimiento de revisión de una evaluación puede ser señalada en un juicio de amparo como autoridad responsable y, en todo caso, su acto ser susceptible de impugnarse a través de este medio extraordinario de defensa, o si por el contrario, como lo menciona la autoridad responsable al rendir su informe justificado, ello no puede examinarse al encontrarse dentro de las facultades que dicha institución despliega en uso de su autonomía.
- La trascendencia del asunto radica en el hecho de que la institución señalada como responsable se faculta para impartir educación y, por ende, está constreñida a que su labor se encuentre encaminada a cumplir con los principios previstos en el artículo 3 de la Constitución Política, por lo que no desempeña una labor menor, por el contrario, sus actos son relevantes para los derechos de las personas y un profundo impacto social, pero debe definirse si son susceptibles de analizarse en un juicio constitucional actos académicos realizados en uso de su autonomía.
- En opinión del Tribunal Colegiado, lo que se decida tendrá alcances de trascendencia nacional, pues se definirá con certeza (I) si es posible reconocer a una universidad pública autónoma su calidad de autoridad para efectos del juicio de amparo en actos materialmente académicos y, de ser así, (II) si es factible analizar la constitucionalidad de los reglamentos que expidió para establecer sus planes y programas de estudio. Las dos cuestiones anteriores considerando que dicha institución tiene autonomía que deriva directamente de la Constitución Federal y que esa autonomía las dota de capacidad, entre otras, para establecer su organización y funcionamiento.
- Consecuentemente, sostiene que los lineamientos a establecer sobre la apuntada temática, repercutirá sin duda alguna en el orden jurídico nacional, puesto que servirá de guía y normará el proceder de todas las futuras actuaciones sobre el tema, considerando que en los diversos circuitos del país se han emitido sentencias con distintas soluciones.
- Como se apuntó, esta Segunda Sala determina que no ha lugar a reasumir su competencia originaria para conocer del sumario de que se trata porque no se está ante problemas jurídicos novedosos y que impliquen una interpretación constitucional distinta a la que ya expresó esta Suprema Corte en los asuntos de su competencia. Lo anterior, es así ya que, sobre el tópico señalado, este Alto Tribunal ya se pronunció.
- En efecto, esta Segunda Sala ha considerado que las universidades autónomas, conforme al artículo 3º, fracción VII, de la Constitución Federal, gozan de independencia para determinar por sí solas los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten. Lo anterior con base en la tesis 2a./J. 180/2005, de rubro: “UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE. NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.” [3] .
- Aunado a ello, esta Segunda Sala también ha sostenido que la autonomía universitaria, en todo caso, se encuentra supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado. En ese orden de ideas, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida dicha autonomía, las universidades deben sujetarse a los principios que la Norma Fundamental establece en tratándose de la educación que imparta el Estado. Lo anterior, con base en la tesis 2a. XXXVI/2002, de rubro: “ AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS .” [4] .
- Asimismo, también ha manifestado que la determinación mediante la cual desincorporan de la esfera jurídica de un gobernado los derechos que le asisten al ubicarse en la situación jurídica de alumno, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo. Con base en la tesis 2a./J. 12/2002: “UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.” [5] .
- Por su parte, la Primera Sala ha sostenido que la autonomía universitaria es una garantía institucional del derecho a la educación superior, de tal manera que se encuentra subordinada a la maximización del derecho a la educación; por lo que, por regla general, el ejercicio de aquélla (de la autonomía universitaria) no puede incluir la restricción de aspecto alguno del derecho a la educación superior. Lo anterior con base en la jurisprudencia 1a./J. 119/2017 (10a.), de rubro: “ AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. CONSTITUYE UNA GARANTÍA INSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO QUE NO PUEDE SER UTILIZADA PARA RESTRINGIRLO.” [6] .
- Finalmente, también resulta aplicable el amparo en revisión 396/2020, (fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Javier Laynez Potisek, el veintiuno de abril de dos mil veintiuno), cuya litis fue similar al presente caso, ello en virtud de que en ese asunto se impugnó un precepto del Reglamento de Posgrado de la Universidad Nacional Autónoma de México (universidad pública autónoma) que se relacionó con la forma de evaluar de una materia del programa de estudios respectivo.
- Dicho lo cual, basta la vigencia de los referidos criterios normativos para que el Tribunal Colegiado, interpretándolos sistemáticamente en conjunto con las disposiciones aplicables en la materia de la Ley de Amparo, determine si es procedente o no el juicio que dio origen al recurso de revisión cuya reasunción se solicitó.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
4. DECISIÓN.
- En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no reasumir la competencia originaria para conocer del amparo en revisión 186/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
5. PUNTO RESOLUTIVO
Por lo expuesto y fundado, se;
RESUELVE:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde a la solicitud de reasunción de competencia 8/2022, fallada en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós. CONSTE.-
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. (…).”
“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley”.
“Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las Salas podrán remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito los amparos en revisión ante ellas promovidos, siempre que respecto de los mismos se hubiere establecido jurisprudencia. En los casos en que un tribunal colegiado de circuito estime que un asunto debe resolverse por el Pleno o por una Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda.”
“Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.” ↑
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Tesis 2a./J. 33/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1033, registro digital 2000579. ↑
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Tesis 2a./J. 180/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Enero de 2006, Tomo XXIII, página 1261, registro digital 176075. ↑
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Tesis 2a. XXXVI/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Abril de 2002, Tomo XV, página 576, registro digital 187311. ↑
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Tesis 2a./J. 12/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Marzo de 2002, Tomo XV, página 320, registro digital 187358. ↑
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Tesis 1a./J. 119/2017, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Noviembre de 2017, Libro 48, Tomo I, página 132, registro digital 2015590. ↑