SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 8/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 8/2022

Fecha: 30-Mar-2022

3. ESTUDIO

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
  2. En este sentido, en el punto cuarto, fracción I, inciso b) del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que:

En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un tribunal colegiado de circuito.

  1. Pero, además, en términos del punto Décimo Cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Esto es, este Alto Tribunal puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad. De ahí que, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si se cumple con los requisitos de "importancia y trascendencia", a partir de la consideración de los argumentos de constitucionalidad objeto de la litis , las consideraciones de la sentencia recurrida y los razonamientos materia del recurso de revisión.
  2. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA".
  3. A partir de estos lineamientos, esta Segunda Sala considera que no procede reasumir la competencia para conocer del recurso de revisión 186/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
  4. En su demanda, el quejoso reclamó de diversas entidades integrantes de la Universidad de Guadalajara, lo decidido en el acta de sesión CUCEA/SA/CP/MPP/18/2020, de trece de enero de dos mil veinte, mediante la cual la “ Junta Académica del Programa de Maestría en Políticas Públicas ” resolvió la “ solicitud de inconformidad del estudiante Julio Alberto Ortiz Rodríguez, con la calificación obtenida en la materia de Vinculación Profesional, cursada en el semestre 2019-B, e impartida por el profesor Edgar Alejandro Ruvalcaba Gómez ”, en el sentido de aceptar la solicitud prevista en el artículo 69 del Reglamento General de Posgrado de la Universidad de Guadalajara, por lo que se conformó “ la Comisión de tres profesores del programa de Maestría en Políticas Públicas para la revisión y valoración de los argumentos del estudiante y del profesor, así como la evidencia de exámenes, ensayos y demás documentos entregados ” y se fijó fecha y hora para que dicha comisión “ emitiera su veredicto ”, documento en el cual se destacó que dicho resultado “ será inapelable ”.
  5. Asimismo, reclamó de la “ Comisión de Tres Profesores del Programa de Maestría en Políticas Públicas para la revisión y resolución de la inconformidad presentada por el estudiante Julio Alberto Ortiz Rodríguez en la materia de Vinculación Profesional, cursada en el semestre 2019-B, e impartida por el profesor Edgar Alejandro Ruvalcaba Gómez ”, la resolución CUCEA/SA/CP/MPP/22/2020, tomada en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinte, en la que se resolvió solicitar “ el cambio de calificación de sin derecho (S/D) a la de 0/100 (cero sobre una ponderación de 100 puntos )”.
  6. Igualmente, reclamó el comunicado de veintiocho de enero de dos mil veinte, mediante el cual el Coordinador de la Maestría en Políticas Públicas realizó una fe de erratas a la resolución descrita en el párrafo previo, en donde precisa que los trabajos del curso enviados por correo electrónico a la Coordinación de la Maestría fueron enviados el trece de enero y no el trece de julio como incorrectamente se asentó.
  7. Finalmente, reclamó el precepto 69 del Reglamento General de Posgrado de la Universidad de Guadalajara, con motivo de su primer acto de aplicación, en el cual se establece el procedimiento para solicitar la revisión del resultado de una evaluación en caso de que el sustentante se encuentre inconforme con ésta.
  8. El A quo dictó sentencia constitucional en la que “ De oficio ” consideró que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, relacionada con el diverso 5°, fracción II, de la Ley de Amparo, derivado de que “ los actos aquí combatidos no se consideran, de autoridad para efectos del juicio de amparo ”.
  9. Inconforme, el quejoso en sus agravios argumentó:
  • Que la jurisprudencia 1a./J. 20/2010, de rubro: “UNIVERSIDADES PÚBLICAS. COMPETENCIAS QUE DERIVAN DE SU FACULTAD DE AUTOGOBIERNO” , no resuelve el problema en la forma en que lo estimó el juzgador, toda vez que únicamente se advierte, la precisión de las competencias que derivan de la facultad de autogobierno de las universidades públicas, así como la definición o en qué consiste cada una de ellas, sin que se refiriera al tema del proceso de evaluación de un alumno, menos aún del relativo a la revisión a dicha evaluación, concretamente al tópico del juicio de amparo del que emana la resolución recurrida.
  • Que la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.) de rubro: “UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO”, resulta inaplicable porque se refiere a universidades privadas, carácter que no tiene la Universidad de Guadalajara, sino el de universidad pública.
  • Continúa manifestando que las autoridades universitarias señaladas como responsables sí tienen ese carácter para efectos del juicio de amparo, porque llevaron a cabo un procedimiento con base en el artículo 69 del Reglamento General de Posgrado de la Universidad de Guadalajara, procedimiento y resultado que se efectuaron conforme a una norma que afectó sus derechos y tienen el carácter de actos imperativos, unilaterales y coercibles, además de que existe una relación de supra a subordinación entre el quejoso y la Universidad de Guadalajara, concretamente en su calidad de alumno, específicamente con las autoridades universitarias señaladas como responsables y, los actos reclamados implicaron la creación, modificación y extinción por sí y ante sí de situaciones jurídicas que afectan su esfera jurídica, ya que con motivo de dichos actos se le otorgó una calificación reprobatoria en una de las materias de la maestría.
  • Manifiesta que debe considerarse lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002, de rubro: UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO”.
  1. Ahora bien, el tribunal colegiado considera que el asunto reviste características de importancia, interés y trascendencia que justifican la intervención de esta Suprema Corte, toda vez que:
  • La problemática planteada en el medio de impugnación se centra en determinar si, conforme al segundo párrafo de la fracción II del artículo 5° de la Ley de Amparo, una universidad pública al resolver el procedimiento de revisión de una evaluación puede ser señalada en un juicio de amparo como autoridad responsable y, en todo caso, su acto ser susceptible de impugnarse a través de este medio extraordinario de defensa, o si por el contrario, como lo menciona la autoridad responsable al rendir su informe justificado, ello no puede examinarse al encontrarse dentro de las facultades que dicha institución despliega en uso de su autonomía.
  • La trascendencia del asunto radica en el hecho de que la institución señalada como responsable se faculta para impartir educación y, por ende, está constreñida a que su labor se encuentre encaminada a cumplir con los principios previstos en el artículo 3 de la Constitución Política, por lo que no desempeña una labor menor, por el contrario, sus actos son relevantes para los derechos de las personas y un profundo impacto social, pero debe definirse si son susceptibles de analizarse en un juicio constitucional actos académicos realizados en uso de su autonomía.
  • En opinión del Tribunal Colegiado, lo que se decida tendrá alcances de trascendencia nacional, pues se definirá con certeza (I) si es posible reconocer a una universidad pública autónoma su calidad de autoridad para efectos del juicio de amparo en actos materialmente académicos y, de ser así, (II) si es factible analizar la constitucionalidad de los reglamentos que expidió para establecer sus planes y programas de estudio. Las dos cuestiones anteriores considerando que dicha institución tiene autonomía que deriva directamente de la Constitución Federal y que esa autonomía las dota de capacidad, entre otras, para establecer su organización y funcionamiento.
  • Consecuentemente, sostiene que los lineamientos a establecer sobre la apuntada temática, repercutirá sin duda alguna en el orden jurídico nacional, puesto que servirá de guía y normará el proceder de todas las futuras actuaciones sobre el tema, considerando que en los diversos circuitos del país se han emitido sentencias con distintas soluciones.
  1. Como se apuntó, esta Segunda Sala determina que no ha lugar a reasumir su competencia originaria para conocer del sumario de que se trata porque no se está ante problemas jurídicos novedosos y que impliquen una interpretación constitucional distinta a la que ya expresó esta Suprema Corte en los asuntos de su competencia. Lo anterior, es así ya que, sobre el tópico señalado, este Alto Tribunal ya se pronunció.
  2. En efecto, esta Segunda Sala ha considerado que las universidades autónomas, conforme al artículo 3º, fracción VII, de la Constitución Federal, gozan de independencia para determinar por sí solas los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten. Lo anterior con base en la tesis 2a./J. 180/2005, de rubro: “UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE. NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.” .
  3. Aunado a ello, esta Segunda Sala también ha sostenido que la autonomía universitaria, en todo caso, se encuentra supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado. En ese orden de ideas, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida dicha autonomía, las universidades deben sujetarse a los principios que la Norma Fundamental establece en tratándose de la educación que imparta el Estado. Lo anterior, con base en la tesis 2a. XXXVI/2002, de rubro: AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS .” .
  4. Asimismo, también ha manifestado que la determinación mediante la cual desincorporan de la esfera jurídica de un gobernado los derechos que le asisten al ubicarse en la situación jurídica de alumno, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo. Con base en la tesis 2a./J. 12/2002: “UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.” .
  5. Por su parte, la Primera Sala ha sostenido que la autonomía universitaria es una garantía institucional del derecho a la educación superior, de tal manera que se encuentra subordinada a la maximización del derecho a la educación; por lo que, por regla general, el ejercicio de aquélla (de la autonomía universitaria) no puede incluir la restricción de aspecto alguno del derecho a la educación superior. Lo anterior con base en la jurisprudencia 1a./J. 119/2017 (10a.), de rubro: AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. CONSTITUYE UNA GARANTÍA INSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO QUE NO PUEDE SER UTILIZADA PARA RESTRINGIRLO.” .
  6. Finalmente, también resulta aplicable el amparo en revisión 396/2020, (fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Javier Laynez Potisek, el veintiuno de abril de dos mil veintiuno), cuya litis fue similar al presente caso, ello en virtud de que en ese asunto se impugnó un precepto del Reglamento de Posgrado de la Universidad Nacional Autónoma de México (universidad pública autónoma) que se relacionó con la forma de evaluar de una materia del programa de estudios respectivo.
  7. Dicho lo cual, basta la vigencia de los referidos criterios normativos para que el Tribunal Colegiado, interpretándolos sistemáticamente en conjunto con las disposiciones aplicables en la materia de la Ley de Amparo, determine si es procedente o no el juicio que dio origen al recurso de revisión cuya reasunción se solicitó.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.