SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 203/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 203/2021

Fecha: 01-Jun-2022

IV. ESTUDIO

  1. La competencia para resolver el presente asunto corresponde originariamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; no obstante, ésta se delegó, en términos del Acuerdo General 5/2013, a los tribunales colegiados de circuito. Lo anterior, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales y la Jueza de Distrito decretó el sobreseimiento por lo que hace a ese acto reclamado.
  2. En consecuencia, este caso encuadra en el Punto Cuarto, fracción I, inciso A), del citado Acuerdo General 5/2013, pues se trata de un asunto en el que, si bien se planteó la inconstitucionalidad de una ley federal, se sobreseyó el juicio .
  3. La competencia originaria se entiende como aquellos poderes fijados directamente por una norma a una entidad jurídicamente relevante que definen la forma o condiciones mediante las cuales se ejecutan y son válidos ciertos actos de autoridad. Su contenido puede ser de índole administrativa, materialmente legislativa, jurisdiccional u otro.
  4. En el caso de esta Suprema Corte, la Constitución Política del país y demás leyes o reglamentos secundarios han establecido una variedad de competencias jurisdiccionales que le corresponden de manera general, tales como el trámite y resolución de las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales o el fallo final de determinados recursos en el juicio de amparo.
  5. No obstante, si bien dichas competencias jurisdiccionales debieran ser ejercidas en principio únicamente por esta Suprema Corte, el Tribunal Pleno, en ejercicio de la atribución establecida expresamente en el artículo 94, párrafo noveno, de la Constitución Política del país , ha emitido distintos acuerdos para lograr una adecuada distribución entre la Primera y la Segunda Sala de este alto tribunal, así como para delegar a los tribunales colegiados de circuito diversos tipos de asuntos para lograr una mejor impartición de justicia.
  6. En relación con lo anterior, el Acuerdo General 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito, enlista expresamente las competencias delegadas que corresponden a los referidos órganos colegiados, entre las que se incluyen los recursos de revisión contra sentencias dictadas por un Juzgado de Distrito que derivan de demandas en las que se reclamó la constitucionalidad de una norma general y donde se haya sobreseído en la sentencia de primera instancia, como lo es el presente caso.
  7. En este sentido, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del país , 80 bis de la Ley de Amparo y el Punto Décimo Cuarto del referido Acuerdo General 5/2013 , para que esta Primera Sala pueda reasumir una competencia previamente delegada se deben cumplir los siguientes requisitos;
    1. Elemento formal . La competencia debe ser de carácter originario de esta Suprema Corte y la solicitud de reasunción la tuvo que haber realizado una Ministra, un Ministro o el Tribunal Colegiado que conociera del caso, este último de oficio o a petición de parte, debiendo exponer sus razones previa resolución colegiada.
    2. Elemento material . El asunto tiene que satisfacer un criterio de relevancia.
  8. Por lo que hace al elemento formal de referencia, en el caso concreto los requisitos están acreditados pues la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, ante la falta de legitimación del señor **********, decidió de oficio hacer suyo el escrito se solicitud de reasunción de competencia del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, asunto en el que subsiste el cuestionamiento sobre la constitucionalidad del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  9. En cuanto al requisito material, la resolución de este tipo de recursos de revisión contra sentencias dictadas por un Juzgado de Distrito, en las que se haya decretado el sobreseimiento en el juicio de amparo en relación con el planteamiento de constitucionalidad de una norma general de carácter federal, se delegó mediante el Acuerdo General 5/2013 con la finalidad de que esta Suprema Corte conociera únicamente de aquellos casos en los que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria; es decir, que dada su relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento definitivo por el órgano límite de interpretación constitucional en el país.
  10. Así, para analizar la actualización del requisito material necesario para que el alto tribunal reasuma su competencia, esta Primera Sala acude a los criterios de interés y trascendencia empleados en las facultades de atracción, pues tienen la misma funcionalidad. Estos dos conceptos son las únicas pautas constitucionales y legales con las que se cuenta para valorar la viabilidad cualitativa y cuantitativa de un caso en aras de que pueda ser atendido por esta Suprema Corte.
  11. En ese sentido, de acuerdo con lo establecido por esta Primera Sala en la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO .
  12. Conforme a dicha jurisprudencia, el primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca de cada caso (tanto jurídicas como extrajurídicas).
  13. Es decir, debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
  14. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha considerado útil el examen de diversos elementos como: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
  15. Por su parte la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
  16. De lo anterior se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de reasumir su competencia origina y, en aras de dar contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  17. Respecto del aspecto cualitativo se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entraña la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
  18. Para el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que salga de orden o la regla común”, “que no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
  19. Así, lo más importante al examinar el ejercicio de la facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas .
  20. Aplicando el estándar al caso concreto, esta Primera Sala considera que no procede reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 89/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito , pues no se cumplen los requisitos materiales exigidos para ello.
  21. Es pertinente recordar que en su escrito respectivo, el señor ********** solicitó que esta Suprema Corte conociera del recurso porque el Tribunal Colegiado advirtió oficiosamente que en el caso se actualiza una causal de improcedencia respecto del menor **********, en cuanto a que carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo (en términos del artículo 61, fracción XII, de la ley de la materia ), porque las medidas de protección fueron otorgadas únicamente para sus hermanos, los menores ********** y **********. Por ello, se le dio vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo .
  22. El señor ********** considera que la importancia de este asunto radica en que la propuesta de sobreseimiento descrita podría colocar a su menor hijo ********** en una situación en la que existiera la posibilidad de reestablecer un régimen de convivencia con su madre, a quien él denunció por violencia familiar.
  23. Señala que no existe criterio alguno según el cual, en casos de violencia familiar, la fiscalía únicamente debe ordenar medidas de protección para una parte del núcleo familiar que fue víctima de violencia y deje sin protección a un integrante sobre el cual no se solicitó. Con ello, indica, se permitiría que la madre pueda convivir con el hijo a quien no violentó, lo cual es contrario a su interés superior. Considera también que las medidas de protección fueron otorgadas para todo el núcleo familiar, pero que el menor ********** no fue señalado porque en el momento de los hechos tenía dos años y once meses de edad, por lo que no podía realizar alguna manifestación en ese trámite.
  24. De lo anterior es posible observar que el problema jurídico que el señor ********** considera de relevancia para que esta Suprema Corte reasuma su competencia originaria consiste en determinar si su menor hijo ********** tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo respecto de los actos reclamados en específico: la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales y la orden del juez de control de cancelar las medidas de protección otorgadas a los menores ********** y **********.
  25. Esta Primera Sala considera que la problemática de referencia no es de una relevancia tal que justifique abandonar la delegación de facultades a que hace referencia el Acuerdo General 5/2013.
  26. La finalidad de la delegación a favor de los tribunales colegiados para resolver determinada categoría de asuntos consiste, precisamente, en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dirija su atención hacia la emisión de pronunciamientos novedosos y trascendentes, de forma que se consolide su función como tribunal constitucional terminal.
  27. Por lo que si la cuestión que el señor ********** identifica como importante consiste en determinar si su menor hijo tiene interés jurídico en el juicio de amparo, debe recordarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha construido una amplia doctrina jurisprudencial con la que el Tribunal Colegiado puede solucionar dicho problema.
  28. En efecto, esta Suprema Corte ya ha emitido pronunciamientos donde se explican las diferencias conceptuales entre los tipos de interés relevantes para efectos del juicio de amparo . De forma más específica, ha delimitado los contornos del término interés legítimo y jurídico , y las diferencias específicas entre ellos y el interés simple .
  29. Como es posible apreciar, existe una cantidad importante de criterios con base en los cuales el Tribunal Colegiado podrá analizar la problemática del caso específico, sin que esta Primera Sala advierta que su solución abarque cuestiones novedosas o inéditas .
  30. DECISIÓN
  31. En atención a las consideraciones expuestas, esta Primera Sala determina no reasumir su competencia originaria para conocer el amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.
  32. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,