SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 203/2021
Fecha: 01-Jun-2022
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 203/2021, solicitada por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.
El problema jurídico que resuelve esta sentencia es si se cumplen los requisitos formales y materiales para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para resolver del amparo en revisión referido , cuyos temas relevantes versan en dilucidar si el hecho de que un precepto sea aplicado por primera vez en perjuicio de una persona en cumplimiento a una ejecutoria de amparo puede impedir que se analice su regularidad constitucional en un segundo amparo; así como el análisis de diversas cuestiones relacionadas con la imposición de medidas de protección previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales en casos de violencia familiar en los que están implicadas personas menores de edad.
- ANTECEDENTES
- Controversia familiar y denuncia por violencia familiar . El trece de septiembre de dos mil dieciséis, el señor **********, en representación de sus menores hijos **********, ********** y **********, promovió una controversia familiar y solicitó medidas provisionales o cautelares, en la jurisdicción familiar en la Ciudad de México, en contra de la señora ********** (madre de los menores). Dicha controversia habría tenido por objeto reincorporar a los menores a su hogar y centro escolar en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ciudad que habrían dejado junto con su madre. Del asunto conoció el Juez Décimo Quinto de lo Familiar de la Ciudad de México, autoridad que lo registró con el expediente ********** de su índice.
- Por auto de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el juez realizó el emplazamiento y ordenó que los menores se reincorporaran a su domicilio en Tuxtla Gutiérrez.
- El doce de enero de dos mil diecisiete, en una audiencia celebrada en el juzgado de referencia, la señora ********** solicitó un régimen de convivencias que el señor ********** aceptó.
- El diez de marzo de dos mil diecisiete, durante una de las convivencias programadas en su hogar en Tuxtla Gutiérrez, después de una discusión que se habría originado porque el señor ********** había tomado una rebanada de un pastel que la señora ********** llevó para festejar a uno de sus hijos, ella lo habría golpeado e insultado, así como a sus menores hijos ********** y ********** quienes intentaron intervenir para detener el altercado.
- Por esos hechos, el mismo día el señor ********** presentó una denuncia ante la Fiscalía Especializada en Protección a los Derechos de las Mujeres, de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, por hechos que consideró posiblemente constitutivos del delito de violencia familiar cometido por la señora **********, en agravio de sus menores hijos ********** y **********
- Carpeta de investigación y medidas de protección . La agente del Ministerio Público inició el registro de atención ********** y, previo consentimiento del señor **********, decretó como medidas de protección la realización de patrullajes en su domicilio por treinta días.
- El señor ********** presentó un escrito el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete en el que solicitó la implementación de la medida cautelar consistente en prohibir a la señora ********** acercarse o comunicarse con sus menores hijos; limitarse a asistir o acercarse a su domicilio o donde se encontraran; y prohibirle realizar conductas de intimidación o molestia.
- En acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil diecisiete, la agente del Ministerio Público elevó el cuaderno de registro de atención a rango de carpeta de investigación y le asignó el folio **********. En otro auto de la misma fecha, determinó decretar las medidas de protección previstas en las fracciones I, II, V, VI, VII y VIII, del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales en favor únicamente de los menores ********** y ********** y ordenó notificar esa decisión a la señora ********** por conducto de la Fiscalía General del Estado de México, entidad en la que radica . Por lo que hace al menor **********, el Ministerio Público no decretó medidas de protección toda vez que no se mencionó que hubiera sido agredido.
- En resolución de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, la agente del Ministerio Público canceló las medidas de protección otorgadas en favor de los menores referidos.
- Primer juicio de amparo indirecto . Inconforme, el señor ********** promovió un juicio de amparo por sí y en representación de sus menores hijos del cual conoció el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, autoridad que lo registró con el número de expediente **********. Seguido el procedimiento, el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó el juicio y por la otra concedió la protección constitucional para los siguientes efectos:
- Que la agente del Ministerio Público deje insubsistente el acuerdo reclamado por el cual canceló las medidas de protección.
- Atendiendo al interés superior del menor, solicite al juez de control competente la celebración de la audiencia a la que se refieren los artículos 137 y 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales para que éste, con base en los datos de prueba y argumentos que se debatan de forma oral, decida confirmar, modificar o cancelar las medidas de protección otorgadas en el auto de dieciocho de marzo, dando intervención a los menores a través de su representante legal y a su asesora jurídica.
- Primer amparo en revisión. En desacuerdo, mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el señor ********** interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, quien confirmó la sentencia referida al resolver el expediente ********** en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
- Cumplimiento de la ejecutoria . Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, la Fiscal del Ministerio Público encargada de la Mesa de Trámite número Uno de la Fiscalía Especializada en Protección a los Derechos de las Mujeres dejó insubsistente el proveído de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete en el que canceló las medidas de protección. El diez de junio siguiente solicitó al Juez de Control y Tribunales de Enjuiciamiento, con sede en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, que fijara hora y fecha para la celebración de la audiencia de confirmación, modificación o cancelación de las medidas de protección.
- El juez de control llevó a cabo la audiencia de referencia el trece de junio de dos mil diecinueve y determinó cancelar las medidas de protección porque no existían datos de prueba que aportaran algún indicio de que la señora ********** representara un riesgo inminente en contra de la seguridad de sus hijos. La Jueza de Distrito tuvo por cumplida la sentencia de amparo por auto de veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
- Segundo juicio de amparo indirecto. En desacuerdo, el señor ********** en representación de sus tres hijos promovió el cuatro de julio de dos mil diecinueve un segundo juicio de amparo en el que señaló como actos reclamados los siguientes:
- La expedición, reforma y/o adición, sanción, promulgación, refrendo y publicación del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales al ser inconstitucional por ser contrario al artículo 4° de la Constitución Política del país y a la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicho acto se lo atribuyó al Congreso de la Unión, al Presidente Constitucional, a la Secretaria de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación.
- Al Juez de Control y Tribunales de Enjuiciamiento con sede en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, le reclamó la aplicación de dicho precepto en el momento en que determinó cancelar las medidas de protección decretadas el dieciocho de marzo de dos mil diecisiete.
- La emisión del oficio ********** por la Fiscal del Ministerio Público de la Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de la Fiscalía de la Mujer, a través del cual solicitó que el juez de control señalara fecha y hora para celebrar la audiencia de cancelación, ratificación o modificación de medidas de protección. A dicha autoridad también le reclamó la ejecución de la cancelación y el dejar sin efecto las medidas de protección.
- En relación con dichos actos reclamados, el señor ********** formuló los siguientes conceptos de violación:
- El antepenúltimo párrafo del artículo 137 de Código Nacional de Procedimientos Penales , que establece que dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse una audiencia en la que el juez de control podrá cancelarlas, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de medidas de protección, es inconstitucional por ser contrario al interés superior del menor pues privilegia al imputado, ya que otorga a dichos juzgadores una facultad para que, sin que se haya agotado la investigación del delito, ni judicializado la carpeta de investigación, puedan, con desconocimiento y sin información sobre la posible comisión de un delito, tomar una decisión relativa a las medidas de protección.
- El juez de control vulneró la garantía de audiencia pues omitió notificarles legalmente el día y hora señalada para la celebración de la audiencia de ratificación, modificación o cancelación de medidas de protección.
- La cancelación de las medidas de protección carece de una debida fundamentación y motivación.
- Del asunto conoció la Jueza Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, quien lo registró bajo el expediente ********** y, por auto de ocho de julio del mismo año, desechó de plano la demanda por considerar que se actualizó de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia pues el acto reclamado no puede surtir efecto legal alguno, toda vez que el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, la agente del Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal, por considerar que se actualizó la causa de exclusión del delito correspondiente a la atipicidad.
- Recurso de queja . Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de queja, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (expediente **********). En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, lo declaró fundado y ordenó que se admitiera la demanda porque para determinar si se actualiza una causal de improcedencia resulta indispensable contar con los informes justificados y las documentales que acompañara la autoridad responsable para conocer si la determinación había sido impugnada y si fue confirmada, revocada o modificada.
- Sentencia en el segundo juicio de amparo. Seguido el trámite correspondiente, la Jueza de Distrito resolvió el juicio de amparo el trece de noviembre de dos mil veinte en el sentido de sobreseer y negar la protección constitucional, ello con base en las siguientes consideraciones:
- Inicialmente se refirió al oficio **********, emitido por la Fiscal del Ministerio Público y señaló que dicho acto fue emitido en cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo ********** en el que se ordenó a la autoridad de referencia solicitar al juez de control la celebración de la audiencia de confirmación, modificación o cancelación de las medidas de protección otorgadas el dieciocho de marzo de dos mil diecisiete en la carpeta de investigación **********. Por ello, concluyó que el actuar de la fiscal no podía ser objeto de estudio mediante un nuevo juicio de amparo al constituir cosa juzgada y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo .
- En relación con la Secretaria de Gobernación y el Director del Diario Oficial de la Federación, también decretó el sobreseimiento respecto de la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con base en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, pues el señor ********** no formuló conceptos de violación en contra de actos concretos que hubieran llevado a cabo en el ámbito de sus competencias, por vicios propios relativos al procedimiento legislativo.
- Por lo que hace al Congreso de la Unión y al Presidente Constitucional decretó el sobreseimiento con apoyo en lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 77, ambos de la Ley de Amparo , toda vez que el artículo 137 del código referido fue invocado y aplicado por primera vez por el Ministerio Público y el juez de control en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, sin libertad de jurisdicción y en atención al principio de cosa juzgada.
- Analizó de manera oficiosa la resolución reclamada y observó que la determinación de no ratificar las medidas de protección se sustentó en que, de acuerdo con el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público puede decretarlas cuando considere que el imputado representa un riesgo inminente para la víctima u ofendido. Al momento, habían transcurrido más de dos años y tres meses y no existían datos de prueba que aportaran algún indicio de que la señora ********** representara un riesgo inminente en contra de la seguridad de sus hijos.
Además, consideró que el juez de control atendió los informes de atención social y las valoraciones psicológicas a los menores, de lo cual pudo desprender que la señora ********** no representaba un riesgo inminente para sus hijos. De las manifestaciones realizadas por los peritos se pudo conocer que la alteración emocional de los menores derivaba de los conflictos entre sus progenitores, sin que hubieran elementos que de manera directa vincularan a la madre con algún maltrato o violencia.
Por ello, consideró ajustado a derecho que el juez de control responsable no ratificara y por tanto cancelara las medidas de protección pues los datos de prueba que sirvieron de sustento para decretarlas el dieciocho de marzo de dos mil diecisiete no resultaban idóneos para acreditar, ni aun indiciariamente, que la señora ********** representara un riesgo inminente contra la seguridad de sus hijos, máxime que la Ministerio Público que compareció a la audiencia no aportó nueva evidencia que pudiera actualizar la necesidad de mantenerlas.
Finalmente, señaló que la vigencia de las medidas de protección contraviene el interés de los menores, quienes tienen derecho de convivir con su madre, lo cual no debe impedirse sin causa justa.
- Calificó como inatendibles los argumentos relativos a una posible notificación ilegal del auto en el que se señaló el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia de ratificación, modificación o cancelación de las medidas de protección porque la legalidad de dicha actuación fue verificada por el propio Juez de Distrito en el auto de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emitido en el amparo **********, en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria de dicho juicio.
- Consideró infundado que la resolución reclamada no se encontrara debidamente fundada y motivada porque de la videograbación respectiva se podía constatar que el juez de control sí analizó lo solicitado por el Ministerio Público y lo debatido por la defensa de la señora **********. Además, apoyó su decisión en los artículos 137, 139, 261 y 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regulan la emisión de medidas de protección, la competencia para su ratificación, modificación o cancelación, así como la facultad para valorar datos de prueba .
- Señaló que es infundado el argumento relativo a que si bien el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que el Ministerio Público podrá aplicar medidas de protección cuando considere que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima, en su caso también se tomó en cuenta que había generado violencia física en los menores. Lo anterior, pues de los dictámenes y valoraciones realizadas por las peritos oficiales no se encontraron elementos que ligaran a la señora ********** con actos de violencia cometida de forma directa en contra de sus hijos, ni que representara un riesgo a su seguridad.
- Consideró que no tenía la razón el señor ********** en cuestionar las valoraciones en materia de psicología y el estudio victimológico de los menores pues fueron emitidos por peritos oficiales que tienen los conocimientos necesarios para realizar la opinión que el Ministerio Público les solicitó.
- Observó que contrario a lo argumentado por el señor ********** con relación a que las medidas de protección deben subsistir hasta el dictado de la sentencia que culmine el proceso, el artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que su duración máxima debe ser de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días .
- Resultó también infundado que las medidas de protección debían subsistir porque la señora **********, a quien se le sigue una investigación por violencia familiar, no demostró que tomó terapia o se rehabilitó con el objeto de asegurar que no agreda a sus hijos en las próximas convivencias. Ello porque no se demostró, ni aun de forma indiciaria, que su convivencia generara riesgos para los menores.
- Tampoco asistió razón al señor ********** en cuanto a que si se cancelaban las medidas de protección se debía imponer las diversas reguladas en los artículos 153 y 155, fracciones VII, VIII y IX, del Código Nacional de Procedimientos Penales , ya que no existe dato de prueba alguno que permita establecer que la señora ********** representa un riesgo inminente para la seguridad de sus hijos.
- Finalmente, resultó infundada la manifestación de que no se debió tomar en cuenta el dictamen en psicología, pues ese dato de prueba no fue aportado por el Ministerio Público, sino por la defensa de la señora **********. Lo anterior ya que estaba en su derecho de hacerlo, pues es evidente que podía ofrecerlo si le beneficiaba.
- Segundo amparo en revisión. En contra de esa determinación, el señor ********** interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, autoridad que lo registró con el número de ********** de su índice. En el escrito respectivo el recurrente expresó los siguientes agravios:
- Es incorrecto que se haya reconocido la legalidad de las notificaciones a través de las cuales el juez de control responsable lo llamó a él y a sus hijos a la audiencia de cancelación, ratificación o modificación de las medidas de protección, pues las mismas no se realizaron conforme a las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- La sentencia de amparo vulnera el interés superior de sus menores hijos porque no se suplió la queja en su favor. La Jueza de Distrito no observó que quedó debidamente probado que en la convivencia de la señora ********** con sus hijos el diez de marzo de dos mil diecisiete éstos fueron víctimas de violencia familiar, por lo que es ilegal que les haya negado el amparo a través de una incorrecta valoración de las pruebas.
- TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
- Escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el señor ********** solicitó que la Primera Sala ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto.
- Al respecto, señala que el Tribunal Colegiado listó el asunto para resolverlo en sesión de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, ocasión en la que quedó en lista para que se le diera vista sobre la advertencia oficiosa de una causal de improcedencia relacionada con el menor ********** (artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo ), ya que las medidas de protección únicamente fueron otorgadas para los menores ********** y **********, ello en términos del artículo 64 de dicha legislación.
- En relación con lo anterior, el señor ********** considera que es importante que esta Primera Sala conozca del recurso de revisión porque la propuesta de sobreseimiento descrita podría colocar a su menor hijo ********** en una situación en la que existiría la posibilidad de reestablecer un régimen de convivencia con su madre, a quien él denunció por violencia familiar.
- Asimismo, señala que no existe criterio alguno que contemple que, en casos de violencia familiar, la fiscalía únicamente debe ordenar medidas de protección para una parte del núcleo familiar que fue víctima de violencia y deje sin protección a un integrante sobre el cual no se solicitó. Con ello, indica, se permitiría que la agresora pueda convivir con el hijo a quien no violentó, lo cual es contrario a su interés superior. Considera también que las medidas de protección fueron otorgadas para todo el núcleo familiar, pero que el menor ********** no fue señalado porque en el momento de los hechos tenía dos años y once meses de edad, por lo que no podía realizar ninguna manifestación en ese trámite.
- Solicita que se siente un precedente en el que se pueda determinar si es posible que las medidas de protección que contempla el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, únicamente se apliquen a un determinado grupo del núcleo familiar, dejando en estado de indefensión a otra parte, ello en casos de violencia familiar.
- Acuerdo del Tribunal Colegiado relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . A través del oficio ********** de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, informó que, en esa fecha, ese órgano jurisdiccional dictó un acuerdo en el expediente del amparo en revisión 89/2021, a través del cual ordenó suspender el trámite del asunto hasta en tanto esta Suprema Corte resolviera lo pertinente en relación con la solicitud del señor **********.
- Trámite como reasunción de competencia. Por oficio de tres de enero de dos mil veintidós, el Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si bien el señor ********** solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, lo cierto es que al tratarse de un recurso de revisión que deriva de un juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicha petición debe tramitarse como una solicitud de reasunción de competencia, pues se ubica en el supuesto de competencia delegada del Punto Cuarto, Fracción I, inciso A) del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno .
- Por ello, envió los autos del presente asunto a esta Primera Sala por considerar que correspondía a su Presidencia acordar lo conducente.
- Puesta a consideración de las señoras Ministras y señores Ministros integrantes de la Primera Sala. Por acuerdo de siete de enero de dos mil veintidós, la Presidencia de esta Primera Sala observó que el señor ********** carece de legitimación para pedir que se reasuma la competencia originaria para conocer del asunto en cuestión, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se puso a consideración de los integrantes de la Sala con el fin de que determinaran si alguna de ellas o alguno de ellos considera hacer suya la referida solicitud.
- En sesión privada de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat decidió de oficio hacer suyo el escrito de reasunción de competencia para conocer del amparo en revisión 89/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.
- Admisión. En auto de cinco de abril de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala admitió a trámite la presente solicitud de reasunción de competencia y ordenó turnar el asunto a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
- Esta Sala es legalmente competente para conocer de la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con los artículos 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como los puntos Cuarto, fracción I, inciso b) y Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013 , del Pleno de este alto tribunal, emitido el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Tribunal Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada, pues ante la falta de ella por parte del señor **********, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat hizo suyo el escrito respectivo en sesión privada de la Primera Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, ello de conformidad con el punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013 referido.