SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 44/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 44/2022.

Fecha: 08-Jun-2022

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 44/2022.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Colaboró: Martín Carlos Ruiz García

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA

Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada.

8-9

II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 336/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

9-16

III.

DECISIÓN

ÚNICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 336/2021.

17

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 44/2022.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia 44/2022.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si ésta reasume su competencia para conocer de un amparo en revisión a fin de analizar si el requisito mínimo de edad establecido en el artículo Tercero Transitorio de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social, transgrede los principios de igualdad y no discriminación, así como el de progresividad.

ANTECEDENTES:

  1. De acuerdo con las constancias que obran en autos del amparo en revisión 336/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se desprenden los antecedentes siguientes:
  2. El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, Roberto Huerta Medina solicitó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (en adelante ISSSTECALI) el otorgamiento de la pensión por jubilación en términos del artículo 4° de la Ley del Instituto de Seguridad Social referido.
  3. Ante la omisión de la autoridad de dar respuesta a su petición, el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, Roberto Huerta Medina promovió juicio de amparo indirecto 954/2019 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California.
  4. Con motivo de la ejecutoria del juicio de amparo antes referido, el Secretario Técnico de la Junta Directiva del ISSSTECALI emitió el oficio CASL/355/2021 de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, mediante el cual dio respuesta a la solicitud presentada en el sentido de negar el otorgamiento de la pensión de jubilación debido a que no se cumplía con el requisito mínimo de edad establecido en el artículo Tercero Transitorio de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social.
  5. Juicio de amparo. Inconforme con lo anterior Roberto Huerta Medina, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades responsables y actos siguientes: 1) del Gobernador; Cámara de Diputados; Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Baja California, el proceso legislativo en lo que corresponde a cada una en su ámbito de competencia, respecto del Decreto 203 en el que se crea la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social y el Decreto 204 que contiene la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de febrero de dos mil quince; y 2) del Secretario Técnico de la Junta Directiva, así como de la misma Junta Directiva, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, el oficio CASL/355/2021 de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, mediante el cual se le negó la pensión por jubilación. Tal resolución, como el primer acto de aplicación del artículo Tercero Transitorio de la legislación referida.
  6. Los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa son, en esencia, los siguientes:
  • El artículo Tercero Transitorio de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social [1] , constituye una regresión a los derechos sociales y un acto de discriminación con motivo de la actividad magisterial que desempeña al contener porciones normativas que son discriminatorias en perjuicio de los derechos sustantivos del quejoso.
  • .La tabla de gradualidad contenida en el artículo Tercero Transitorio de la legislación referida, impone mayores requisitos (edad) a quienes conforman el magisterio para la obtención de la jubilación que los exigidos a los miembros de la burocracia, no obstante que ambos prestan servicios para el Gobierno de Baja California, materializándose dicha diferenciación en un trato discriminatorio en los servicios de seguridad social que proporciona el ISSSTECALI entre ambos grupos de asegurados.
  • El artículo 67 de la Ley del ISSSTECALI de mil novecientos setenta, no requería un mínimo de edad; sin embargo, en términos de la nueva legislación de dos mil quince, se les impone a los trabajadores del magisterio una tabla gradual que forzosamente los obliga a cumplir un requisito de edad que no se exige a los demás burócratas, lo que genera una diferenciación estructural.
  • El artículo Tercero Transitorio de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II (magisterio), apartado B, del artículo 99, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social es inconstitucional, en virtud de que, sin sustento alguno, a aquellos que prestan sus servicios como docentes y se encuentran afiliados al ISSSTECALI se les trata estructural y legalmente de una manera distinta y perjudicial imponiéndoles mayores requisitos para obtener una pensión, respecto a quienes prestan sus servicios como burócratas a quienes la ley que los rige es más condescendiente y beneficiosa, sin que exista sustento alguno del por qué a unos servidores públicos la ley les impone el requisito de edad mínima y a otros no se les impone dicho requisito.
  • También, viola derechos fundamentales la omisión legislativa en razón de que no se permite escoger el régimen jubilatorio previsto en la Ley del ISSSTECALI de mil novecientos setenta y el régimen de la ley de dos mil quince, ya que el hecho de que se le incorporara en forma obligatoria a un régimen de pensiones le causa perjuicio, debido a que se le incluyó un requisito de edad mínima que no se pedía en el anterior régimen de la Ley del ISSSTECALI.
  1. Por cuestión de turno, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, y mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, lo radicó y admitió a trámite bajo el número 131/2021-6.
  2. Sentencia del juzgado de distrito. Seguidos los tramites de ley, el juez del conocimiento dictó sentencia el catorce de junio de dos mil veintiuno, en la que determinó sobreseer respecto del acto reclamado consistente en los Decretos 203 y 204 al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el numeral 5°, fracción I y 6°, todos de la Ley de Amparo.
  3. Al respecto, el juzgador expuso que al momento de realizar la solicitud de pensión, el quejoso no contaba con el derecho a obtenerla en la época en que se publicó el Decreto por el cual se crea la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social, pues el derecho a percibir su pensión se generó con posterioridad a la publicación de dicha norma impugnada. Por lo que, aun cuando hubiese existido alguna modificación a las condiciones para obtener la pensión o jubilación, no se vulneraba en ese momento un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho lo que en sí mismo no implicaba una afectación real y directa que le permitiera impugnar las normas generales mediante el juicio de amparo.
  4. De ahí que al no contar con interés alguno para acudir al juicio de amparo lo que correspondía era sobreseer en el juicio. De igual forma hizo extensivo el sobreseimiento al acto reclamado consistente en el oficio CASL/355/2021 de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, al no haber sido reclamado por vicios propios sino como consecuencia de la aplicación de las normas impugnadas.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el treinta de junio de dos mil veintiuno, Roberto Huerta Medina, por conducto de su autorizado legal, interpuso recurso de revisión. De dicho recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien por auto de seis de agosto de dos mil veintiuno, lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 336/2021.
  6. Al respecto, el recurrente mencionó que la sentencia resultaba incorrecta debido a las siguientes consideraciones:
  • La sentencia de sobreseimiento impugnada le causa agravio porque el juez de distrito no efectuó un estudio exhaustivo, congruente y completo de los conceptos de violación direccionados en contra del acto reclamado debido a que omitió analizarlos.
  • El criterio de sobreseer en virtud de que el derecho del ahora recurrente únicamente era una expectativa pudiera ser correcto en los casos en los que únicamente se plantean conceptos de violación en el juicio de amparo indirecto contra el proceso legislativo de creación de una norma; sin embargo, en el caso concreto, el juez federal pasó por alto el hecho de que se expusieron conceptos de violación en contra de la redacción del artículo Tercero Transitorio, al considerar discriminatorio el requisito de edad mínima ahí contemplado, el cual le fue aplicado por primera ocasión en el oficio número CASL/355/2021 de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
  • El juzgador no tomó en cuenta que los conceptos de violación están encaminados a reclamar la transgresión de sus derechos fundamentales consistentes en la desigualdad en los cuerpos normativos que regulan la seguridad social, no discriminación, así como diversas violaciones dentro del proceso legislativo de creación de dichas leyes controvertidas.
  • El juez omitió realizar un análisis exhaustivo de la naturaleza del acto que se reclama, las constancias y conceptos de violación que conforman el escrito de demanda de amparo, de la cual se corrobora que el juicio intentado es en contra de la inconstitucionalidad de las normas que regulan de manera discriminatoria y desigual la seguridad social para los miembros del magisterio al exigirles mayores requisitos (edad) para obtener la jubilación que a los demás burócratas trabajadores del Gobierno del Estado de Baja California a quienes no se les aplica el requisito de edad mínima.
  • Además, en el caso se surte el criterio de que el acto reclamado reúne el carácter de una norma heteroaplicativa, ya que precisamente el oficio reclamado, constituyó el primer acto de aplicación en contra del cual se redireccionaron sus conceptos de violación que no fueron analizados por el juez de distrito.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en comento, emitió sentencia en la cual determinó levantar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción a efecto que de que conociera del amparo en revisión 336/2021 derivado del amparo indirecto 131/2021 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California.
  2. El órgano colegiado expuso que en el caso se cumplían los requisitos de interés y trascendencia al destacar la trasgresión a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, ya que el quejoso, señaló en su demanda que en la redacción de los cuerpos normativos impugnados, se hacía una diferenciación, sin razón ni motivo alguno, de los requisitos para la obtención de la pensión por jubilación, destacando precisamente la imposición del requisito de edad mínima en el caso de los asegurados identificados como magisterio, no siendo así los identificados como burócratas, de ahí que reclamaba que el artículo Tercero Transitorio de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social era inconstitucional.
  3. Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de doce de abril de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de reasunción de competencia 44/2022, la admitió a trámite, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  4. Avocamiento. Por auto de doce de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto.

I. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [2] ; 21, fracción IX; y 22 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [3] ; así como en los puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013.
  2. Ello es así porque este asunto tiene por objeto decidir si se surten los presupuestos constitucionales necesarios para que reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  4. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los solicitantes –Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito–, constituyen el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso cuya reasunción se solicita.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia para conocer del amparo en revisión 336/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, ya que no se cumplen los supuestos necesarios para reasumir la competencia originaria.
  2. Al efecto, debe señalarse que del contenido de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo [4] , se desprende que efectivamente en los amparos en revisión, cuando habiéndose impugnado leyes locales en la demanda de amparo indirecto —por estimarlas inconstitucionales— subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad, se trata de asuntos de competencia originaria de este Alto Tribunal, entendiéndose por competencia originaria aquella fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley, en su literalidad, como regla general.
  3. En ese sentido, el Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a la Sala y a los Tribunales Colegiados de Circuito, otorga facultades a estos últimos para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Cuarto de dicho acuerdo [5] .
  4. Dentro de las hipótesis previstas se encuentra la delegación relativa a los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando habiéndose impugnado leyes locales en la demanda de amparo —por estimarlas inconstitucionales— subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. Sin embargo, resulta pertinente atender a lo señalado en el Punto Décimo Cuarto del mencionado acuerdo general, mediante el cual se establece que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o Salas, podrá reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando se cumpla un criterio de relevancia [6] .
  5. En efecto, la finalidad perseguida por este Alto Tribunal al delegar su competencia originaria mediante la emisión del Acuerdo General 5/2013 es que solamente conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país. En este entendido, a fin de determinar si el asunto reúne dicho requisito material para que esta Segunda Sala reasuma la competencia originaria planteada, es necesario atender a los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre interés y trascendencia.
  6. Así, por “interés” debe entenderse como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga al mismo, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
  7. Por su parte, la “trascendencia” deriva del carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis resulte relevante para la resolución de casos futuros.
  8. Por lo tanto, para establecer si se debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de importancia y trascendencia, y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios planteados por los recurrentes.
  9. En esas condiciones, de la revisión de los antecedentes del asunto se advierte que la litis del recurso consiste en determinar si el requisito mínimo de edad dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social, transgrede los principios de igualdad y no discriminación, al establecer requisitos diferenciados para la obtención de la jubilación entre aquellos trabajadores burocráticos y los del sector magisterial al exigirles, solo a estos últimos, un requisito de edad mínima para acceder a ese beneficio. Asimismo, si se transgrede el principio de no regresividad normativa al haberle aplicado la legislación citada no obstante haber cotizado bajo la legislación anterior (Ley del ISSSTECALI de mil novecientos setenta).
  10. Conforme a lo indicado, a juicio de esta Segunda Sala, no se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que se reasuma la competencia originaria para conocer del asunto debido a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con diversos precedentes y criterios jurisprudenciales que pueden orientar la resolución del asunto.
  11. En efecto, con relación a los principios de igualdad y no discriminación este Alto Tribunal ya ha expresado diversos criterios que orientan la solución del tema planteado. Entre algunas de las posturas emitidas respecto a dicha temática se citan las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas: 1a./J. 44/2018 (10a.) de rubro: “ DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.” [7] ; 1a./J. 124/2017 (10a.) de rubro: “ DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. SU ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.” [8] ; 1a./J. 126/2017 (10a.) de título: “ DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.” [9] ; 1a./J. 49/2016 (10a.) de rubro: “ IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS .” [10] ; P./J. 9/2016 (10a.) de título: “ PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.” [11] ; 1a. CLXXI/2016 (10a.) de rubro: “ IGUALDAD ANTE LA LEY. ALCANCES DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DIFERENCIACIÓN EXPRESA.”; 1a. CCCLXIX/2015 (10a.) de título: “ IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA.” [12] ; 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.) de rubro: “ IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.” [13] ; 1a. LV/2014 (10a.) de título: “ IGUALDAD. PARA EXAMINAR LOS PLANTEAMIENTOS SOBRE LA VIOLACIÓN A ESE DERECHO HUMANO, NO SE REQUIERE LA APLICACIÓN DE TODOS LOS PRECEPTOS JURÍDICOS COMPARADOS.” [14] ; y 2a./J. 42/2010 de rubro: “ IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.” [15]
  12. Asimismo, sobre el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, también se han expuesto diversos criterios tales como los contenidos en las jurisprudencias: 2a./J. 41/2017 (10a.) de rubro: "PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO” [16] ; 2a./J. 35/2019 (10a.) de título: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO” [17] ; y 1a./J. 86/2017 (10a.) de rubro: “ PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.” [18]
  13. En ese sentido, se concluye que el análisis del presente asunto no permitiría llevar a cabo la emisión de un criterio novedoso, además de que no resulta indispensable la intervención de este Alto Tribunal para su resolución ya que, como se evidenció, existen diversos precedentes y criterios jurisprudenciales que pueden orientar la resolución del asunto.
  14. Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 336/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, interpuesto contra de la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto 131/2021, del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  16. DECISIÓN

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 336/2021.

Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA Y PONENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la solicitud de reasunción de competencia 44/2022, fallada en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós. CONSTE .

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. TERCERO. Los requisitos para pensionarse por jubilación, serán los siguientes:

    Generación actual

    Requisito: 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto y al menos contar con la edad mínima que se señala en la siguiente tabla de gradualidad:

    AÑO DE JUBILACIÓN

    EDAD MÍNIMA REQUERIDA

    2014 y 2015

    No aplica

    52 años

    53 años

    54 años

    55 años

    56 años

    57 años

    58 años

    59 años

    2032 en adelante

    60 años

    Monto: 100%del salario regulador.

    Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento.

    Nuevas generaciones

    Requisito: 65 años de edad y 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto.

    Monto: 100% del salario regulador.

    Plazo: Vitalicio con transmisión por fallecimiento.

  2. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

    a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

    b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

    La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. […].”

  3. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley”.

    “Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas podrán remitir para su resolución a los plenos regionales o a los tribunales colegiados de circuito los asuntos ante ellas promovidos. En los casos en que un pleno regional o un tribunal colegiado de circuito estimen que un asunto debe resolverse por el Pleno o por una Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda.”

  4. “Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

    El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.”

  5. Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

    I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

    A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

    Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

    B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;

    C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

    D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia;

    II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito;

    III. Los reconocimientos de inocencia, y

    IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo.

  6. Décimo Cuarto. Tratándose de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que este Alto Tribunal reasuma su competencia, cuando un Ministro lo solicite, se integrará el cuaderno respectivo y se turnará al Ministro que corresponda, tomando en cuenta si la materia en la que incide es de la competencia originaria del Pleno o de las Salas.

    Si un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el presente Acuerdo General, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo exponiendo tales razones.

    Las resoluciones que emitan el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal en donde se determine reasumir competencia originaria atendiendo a las solicitudes precisadas en los párrafos que anteceden, así como la remisión de autos que realicen los Tribunales Colegiados de Circuito en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán notificarse por medio de oficio a las autoridades responsables, así como al Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito del conocimiento, y personalmente al quejoso y al tercero interesado, en su caso.

  7. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, julio de 2018, Tomo I, página 171, registro digital: 2017423.

  8. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 156, registro digital: 2015680.

  9. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 119, registro digital: 2015678.

  10. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 370, registro digital: 2012715.

  11. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112, registro digital: 2012594.

  12. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 980, registro digital: 2010500.

  13. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 719, registro digital: 2007923.

  14. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 664, registro digital: 2005629.

  15. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, registro digital: 164779.

  16. Texto: “El principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección. Respecto de esta última expresión, debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al principio referido, pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada”. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, mayo de 2017, tomo I, página 634, registro digital: 2014218.

  17. Texto: “El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano”. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 63, febrero de 2019, tomo I, página 980, registro digital: 2019325.

  18. Texto: “El principio de progresividad estuvo originalmente vinculado a los -así llamados- derechos económicos, sociales y culturales, porque se estimaba que éstos imponían a los Estados, sobre todo, obligaciones positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos y que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron estos derechos, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros "objetivos programáticos", sino genuinos derechos humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su ejercicio sin discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las circunstancias específicas de cada país. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, a pesar de su génesis histórica, el principio de progresividad en nuestro sistema jurídico es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los económicos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el artículo 1o. constitucional no hace distinción alguna al respecto, pues establece, llanamente, que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. En segundo lugar, porque ésa fue la intención del Constituyente Permanente, como se advierte del proceso legislativo. Pero además, porque la diferente denominación que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los derechos civiles y políticos y distinguirlos de los económicos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes básicos derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad; ni en la índole de las obligaciones que imponen, específicamente, al Estado, pues para proteger cualquiera de esos derechos no sólo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisión de garantías normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos económicos por parte del Estado y de la sociedad.” Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 191, registro digital: 2015306.

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