SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 44/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 44/2022.

Fecha: 08-Jun-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia 44/2022.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si ésta reasume su competencia para conocer de un amparo en revisión a fin de analizar si el requisito mínimo de edad establecido en el artículo Tercero Transitorio de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social, transgrede los principios de igualdad y no discriminación, así como el de progresividad.

ANTECEDENTES:

  1. De acuerdo con las constancias que obran en autos del amparo en revisión 336/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se desprenden los antecedentes siguientes:
  2. El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, Roberto Huerta Medina solicitó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (en adelante ISSSTECALI) el otorgamiento de la pensión por jubilación en términos del artículo 4° de la Ley del Instituto de Seguridad Social referido.
  3. Ante la omisión de la autoridad de dar respuesta a su petición, el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, Roberto Huerta Medina promovió juicio de amparo indirecto 954/2019 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California.
  4. Con motivo de la ejecutoria del juicio de amparo antes referido, el Secretario Técnico de la Junta Directiva del ISSSTECALI emitió el oficio CASL/355/2021 de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, mediante el cual dio respuesta a la solicitud presentada en el sentido de negar el otorgamiento de la pensión de jubilación debido a que no se cumplía con el requisito mínimo de edad establecido en el artículo Tercero Transitorio de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social.
  5. Juicio de amparo. Inconforme con lo anterior Roberto Huerta Medina, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades responsables y actos siguientes: 1) del Gobernador; Cámara de Diputados; Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Baja California, el proceso legislativo en lo que corresponde a cada una en su ámbito de competencia, respecto del Decreto 203 en el que se crea la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social y el Decreto 204 que contiene la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de febrero de dos mil quince; y 2) del Secretario Técnico de la Junta Directiva, así como de la misma Junta Directiva, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, el oficio CASL/355/2021 de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, mediante el cual se le negó la pensión por jubilación. Tal resolución, como el primer acto de aplicación del artículo Tercero Transitorio de la legislación referida.
  6. Los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa son, en esencia, los siguientes:
  • El artículo Tercero Transitorio de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social , constituye una regresión a los derechos sociales y un acto de discriminación con motivo de la actividad magisterial que desempeña al contener porciones normativas que son discriminatorias en perjuicio de los derechos sustantivos del quejoso.
  • .La tabla de gradualidad contenida en el artículo Tercero Transitorio de la legislación referida, impone mayores requisitos (edad) a quienes conforman el magisterio para la obtención de la jubilación que los exigidos a los miembros de la burocracia, no obstante que ambos prestan servicios para el Gobierno de Baja California, materializándose dicha diferenciación en un trato discriminatorio en los servicios de seguridad social que proporciona el ISSSTECALI entre ambos grupos de asegurados.
  • El artículo 67 de la Ley del ISSSTECALI de mil novecientos setenta, no requería un mínimo de edad; sin embargo, en términos de la nueva legislación de dos mil quince, se les impone a los trabajadores del magisterio una tabla gradual que forzosamente los obliga a cumplir un requisito de edad que no se exige a los demás burócratas, lo que genera una diferenciación estructural.
  • El artículo Tercero Transitorio de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II (magisterio), apartado B, del artículo 99, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social es inconstitucional, en virtud de que, sin sustento alguno, a aquellos que prestan sus servicios como docentes y se encuentran afiliados al ISSSTECALI se les trata estructural y legalmente de una manera distinta y perjudicial imponiéndoles mayores requisitos para obtener una pensión, respecto a quienes prestan sus servicios como burócratas a quienes la ley que los rige es más condescendiente y beneficiosa, sin que exista sustento alguno del por qué a unos servidores públicos la ley les impone el requisito de edad mínima y a otros no se les impone dicho requisito.
  • También, viola derechos fundamentales la omisión legislativa en razón de que no se permite escoger el régimen jubilatorio previsto en la Ley del ISSSTECALI de mil novecientos setenta y el régimen de la ley de dos mil quince, ya que el hecho de que se le incorporara en forma obligatoria a un régimen de pensiones le causa perjuicio, debido a que se le incluyó un requisito de edad mínima que no se pedía en el anterior régimen de la Ley del ISSSTECALI.
  1. Por cuestión de turno, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, y mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, lo radicó y admitió a trámite bajo el número 131/2021-6.
  2. Sentencia del juzgado de distrito. Seguidos los tramites de ley, el juez del conocimiento dictó sentencia el catorce de junio de dos mil veintiuno, en la que determinó sobreseer respecto del acto reclamado consistente en los Decretos 203 y 204 al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el numeral 5°, fracción I y 6°, todos de la Ley de Amparo.
  3. Al respecto, el juzgador expuso que al momento de realizar la solicitud de pensión, el quejoso no contaba con el derecho a obtenerla en la época en que se publicó el Decreto por el cual se crea la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social, pues el derecho a percibir su pensión se generó con posterioridad a la publicación de dicha norma impugnada. Por lo que, aun cuando hubiese existido alguna modificación a las condiciones para obtener la pensión o jubilación, no se vulneraba en ese momento un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho lo que en sí mismo no implicaba una afectación real y directa que le permitiera impugnar las normas generales mediante el juicio de amparo.
  4. De ahí que al no contar con interés alguno para acudir al juicio de amparo lo que correspondía era sobreseer en el juicio. De igual forma hizo extensivo el sobreseimiento al acto reclamado consistente en el oficio CASL/355/2021 de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, al no haber sido reclamado por vicios propios sino como consecuencia de la aplicación de las normas impugnadas.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el treinta de junio de dos mil veintiuno, Roberto Huerta Medina, por conducto de su autorizado legal, interpuso recurso de revisión. De dicho recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien por auto de seis de agosto de dos mil veintiuno, lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 336/2021.
  6. Al respecto, el recurrente mencionó que la sentencia resultaba incorrecta debido a las siguientes consideraciones:
  • La sentencia de sobreseimiento impugnada le causa agravio porque el juez de distrito no efectuó un estudio exhaustivo, congruente y completo de los conceptos de violación direccionados en contra del acto reclamado debido a que omitió analizarlos.
  • El criterio de sobreseer en virtud de que el derecho del ahora recurrente únicamente era una expectativa pudiera ser correcto en los casos en los que únicamente se plantean conceptos de violación en el juicio de amparo indirecto contra el proceso legislativo de creación de una norma; sin embargo, en el caso concreto, el juez federal pasó por alto el hecho de que se expusieron conceptos de violación en contra de la redacción del artículo Tercero Transitorio, al considerar discriminatorio el requisito de edad mínima ahí contemplado, el cual le fue aplicado por primera ocasión en el oficio número CASL/355/2021 de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
  • El juzgador no tomó en cuenta que los conceptos de violación están encaminados a reclamar la transgresión de sus derechos fundamentales consistentes en la desigualdad en los cuerpos normativos que regulan la seguridad social, no discriminación, así como diversas violaciones dentro del proceso legislativo de creación de dichas leyes controvertidas.
  • El juez omitió realizar un análisis exhaustivo de la naturaleza del acto que se reclama, las constancias y conceptos de violación que conforman el escrito de demanda de amparo, de la cual se corrobora que el juicio intentado es en contra de la inconstitucionalidad de las normas que regulan de manera discriminatoria y desigual la seguridad social para los miembros del magisterio al exigirles mayores requisitos (edad) para obtener la jubilación que a los demás burócratas trabajadores del Gobierno del Estado de Baja California a quienes no se les aplica el requisito de edad mínima.
  • Además, en el caso se surte el criterio de que el acto reclamado reúne el carácter de una norma heteroaplicativa, ya que precisamente el oficio reclamado, constituyó el primer acto de aplicación en contra del cual se redireccionaron sus conceptos de violación que no fueron analizados por el juez de distrito.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en comento, emitió sentencia en la cual determinó levantar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción a efecto que de que conociera del amparo en revisión 336/2021 derivado del amparo indirecto 131/2021 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California.
  2. El órgano colegiado expuso que en el caso se cumplían los requisitos de interés y trascendencia al destacar la trasgresión a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, ya que el quejoso, señaló en su demanda que en la redacción de los cuerpos normativos impugnados, se hacía una diferenciación, sin razón ni motivo alguno, de los requisitos para la obtención de la pensión por jubilación, destacando precisamente la imposición del requisito de edad mínima en el caso de los asegurados identificados como magisterio, no siendo así los identificados como burócratas, de ahí que reclamaba que el artículo Tercero Transitorio de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social era inconstitucional.
  3. Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de doce de abril de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de reasunción de competencia 44/2022, la admitió a trámite, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  4. Avocamiento. Por auto de doce de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto.