Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 44/2022.
Fecha: 08-Jun-2022
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia para conocer del amparo en revisión 336/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, ya que no se cumplen los supuestos necesarios para reasumir la competencia originaria.
- Al efecto, debe señalarse que del contenido de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo , se desprende que efectivamente en los amparos en revisión, cuando habiéndose impugnado leyes locales en la demanda de amparo indirecto —por estimarlas inconstitucionales— subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad, se trata de asuntos de competencia originaria de este Alto Tribunal, entendiéndose por competencia originaria aquella fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley, en su literalidad, como regla general.
- En ese sentido, el Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a la Sala y a los Tribunales Colegiados de Circuito, otorga facultades a estos últimos para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Cuarto de dicho acuerdo .
- Dentro de las hipótesis previstas se encuentra la delegación relativa a los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando habiéndose impugnado leyes locales en la demanda de amparo —por estimarlas inconstitucionales— subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. Sin embargo, resulta pertinente atender a lo señalado en el Punto Décimo Cuarto del mencionado acuerdo general, mediante el cual se establece que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o Salas, podrá reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando se cumpla un criterio de relevancia .
- En efecto, la finalidad perseguida por este Alto Tribunal al delegar su competencia originaria mediante la emisión del Acuerdo General 5/2013 es que solamente conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país. En este entendido, a fin de determinar si el asunto reúne dicho requisito material para que esta Segunda Sala reasuma la competencia originaria planteada, es necesario atender a los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre interés y trascendencia.
- Así, por “interés” debe entenderse como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga al mismo, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
- Por su parte, la “trascendencia” deriva del carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis resulte relevante para la resolución de casos futuros.
- Por lo tanto, para establecer si se debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de importancia y trascendencia, y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios planteados por los recurrentes.
- En esas condiciones, de la revisión de los antecedentes del asunto se advierte que la litis del recurso consiste en determinar si el requisito mínimo de edad dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social, transgrede los principios de igualdad y no discriminación, al establecer requisitos diferenciados para la obtención de la jubilación entre aquellos trabajadores burocráticos y los del sector magisterial al exigirles, solo a estos últimos, un requisito de edad mínima para acceder a ese beneficio. Asimismo, si se transgrede el principio de no regresividad normativa al haberle aplicado la legislación citada no obstante haber cotizado bajo la legislación anterior (Ley del ISSSTECALI de mil novecientos setenta).
- Conforme a lo indicado, a juicio de esta Segunda Sala, no se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que se reasuma la competencia originaria para conocer del asunto debido a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con diversos precedentes y criterios jurisprudenciales que pueden orientar la resolución del asunto.
- En efecto, con relación a los principios de igualdad y no discriminación este Alto Tribunal ya ha expresado diversos criterios que orientan la solución del tema planteado. Entre algunas de las posturas emitidas respecto a dicha temática se citan las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas: 1a./J. 44/2018 (10a.) de rubro: “ DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.” ; 1a./J. 124/2017 (10a.) de rubro: “ DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. SU ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.” ; 1a./J. 126/2017 (10a.) de título: “ DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.” ; 1a./J. 49/2016 (10a.) de rubro: “ IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS .” ; P./J. 9/2016 (10a.) de título: “ PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.” ; 1a. CLXXI/2016 (10a.) de rubro: “ IGUALDAD ANTE LA LEY. ALCANCES DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DIFERENCIACIÓN EXPRESA.”; 1a. CCCLXIX/2015 (10a.) de título: “ IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA.” ; 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.) de rubro: “ IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.” ; 1a. LV/2014 (10a.) de título: “ IGUALDAD. PARA EXAMINAR LOS PLANTEAMIENTOS SOBRE LA VIOLACIÓN A ESE DERECHO HUMANO, NO SE REQUIERE LA APLICACIÓN DE TODOS LOS PRECEPTOS JURÍDICOS COMPARADOS.” ; y 2a./J. 42/2010 de rubro: “ IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.”
- Asimismo, sobre el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, también se han expuesto diversos criterios tales como los contenidos en las jurisprudencias: 2a./J. 41/2017 (10a.) de rubro: "PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO” ; 2a./J. 35/2019 (10a.) de título: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO” ; y 1a./J. 86/2017 (10a.) de rubro: “ PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.”
- En ese sentido, se concluye que el análisis del presente asunto no permitiría llevar a cabo la emisión de un criterio novedoso, además de que no resulta indispensable la intervención de este Alto Tribunal para su resolución ya que, como se evidenció, existen diversos precedentes y criterios jurisprudenciales que pueden orientar la resolución del asunto.
- Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 336/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, interpuesto contra de la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto 131/2021, del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- DECISIÓN
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 336/2021.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).