SOLICITUD DE rEASUNCIÓN DE COMPETENCIA 72/2022
Fecha: 01-Ago-2022
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los Puntos Cuarto y Décimo Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; así como con el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, en tanto que fue formulada por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- TERCERO. Estudio. La cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente o no reasumir la competencia originaria de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Para ello, procede verificar si el mencionado asunto satisface o no los requisitos formales y materiales para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe del caso, para lo cual conviene identificar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios del recurso de revisión y las razones que el Tribunal Colegiado expresó al solicitar a este Máximo Tribunal que conociera del asunto en cuestión.
- Demanda de amparo . Los quejosos en sus conceptos de violación manifestaron lo siguiente:
- Previo a los argumentos plasmados en los conceptos de violación, la parte quejosa manifestó que el artículo 25 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, resultaba inconstitucional en virtud de que resulta discriminatorio, al no considerar explícitamente a los condominios como personas morales con todas las facultades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone y para el ejercicio de sus derechos, tal como sí lo hacen diversos cuerpos legislativos de otros Estados.
- Primero. Sostuvieron que la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), concede una serie de derechos, obligaciones y atribuciones para que resuelvan con plenos efectos legales sobre la administración de su condominio y no obstante las autoridades fiscales responsables no reconocen la validez de esos acuerdos porque niegan la existencia del condominio como persona moral y que la asamblea y el administrador puedan tener personalidad y representación jurídica.
Manifestaron que las autoridades responsables obligan indebidamente a que los condóminos formen posteriormente a su constitución como condominio, una asociación para la administración de los bienes de condominio, no obstante que la ley de la materia (ley condominal) les concede esa atribución de administración para que actúen sin necesidad de asociarse en una persona jurídica adicional a la que ya formaron al constituir el condominio.
Así, sostuvieron que la falta de reconocimiento de la existencia jurídica del condominio es violatoria de las garantías de legalidad, por forzar a la constitución de una nueva asociación, violando el libre derecho de asociación contenido en el artículo 9 constitucional.
- Segundo. Adujeron que la Ley de Condominios de la Ciudad de México no reconoce explícitamente que al establecerse un régimen de condominio se derive de ese acto el reconocimiento de un nuevo ente jurídico, pero sí legitima a ese ente claramente para que sus representantes actúen en defensa de los intereses de los condóminos que lo integran disposiciones en la señalada ley, que dotan a los condóminos de facultades para que actuando en asamblea, puedan tomar diversos tipos de determinaciones, las que deben tener plena validez jurídica cuando se apegan a la Ley y consecuentemente al dotar a la asamblea de condóminos de derechos y obligaciones se está admitiendo un ente jurídico, con derechos y obligaciones, que por el hecho de existir en la norma se le reconoce implícitamente que tiene existencia y personalidad jurídica.
Refirieron que al interpretar tanto el Código Civil de la Ciudad de México, como la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México, en su conjunto, ambas normas reconocen la existencia de una persona moral, el condominio.
Sostuvieron que intentar concluir la falta de personalidad de los condominios supuestamente derivada del Código Civil de la Ciudad de México, sin considerar lo establecido en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México es un error de interpretación jurídica y por lo tanto una violación a las garantías de legalidad.
Adujeron que suponiendo sin conceder que existiera conflicto entre el Código Civil y la Ley condominal, debe prevalecer esta última al ser la especializada.
Manifestaron que la duplicidad de entes para el funcionamiento de un condominio sólo conlleva a conflictos de cómo resolver los problemas de resoluciones contradictorias entre las dos asociaciones y los gastos innecesarios de manutención de dos estructuras paralelas con un solo fin, el de llevar la administración del condominio.
Concluyeron que los actos de autoridad que se combaten mediante el presente juicio de amparo constituyen violaciones a las garantías de legalidad porque no se reconoce en ellos la existencia de la persona moral del condominio, ni la personalidad jurídica de la asamblea de condóminos y ni la del administrador del condominio, no obstante que la ley condominal las concede.
- Tercero. Señalaron que la interpretación, hecha por la autoridad responsable, del artículo 25 del Código Fiscal de la Federación es contraria al verdadero espíritu de la disposición y, por lo tanto, violatoria de las garantías de legalidad y de asociación.
- Cuarto. Sostuvieron que el oficio reclamado es ilegal en razón que la autoridad responsable desconociendo lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Federal soslayó que el nombramiento que la asamblea general de condóminos le otorga al administrador, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Distrito Federal, tiene plena validez frente a terceros y todo tipo de autoridades.
- Quinto. Adujeron que la negativa de la responsable a reconocer que los condominios son personas morales es violatoria del derecho humano de igualdad y no discriminación y al principio de legalidad en razón que en diversas legislaciones locales sí se les reconoce dicho carácter y, por ende, se les permite inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes sin necesidad de constituir una asociación civil.
- Sexto. Afirmaron que el oficio reclamado es violatorio de la libertad de oficio prevista en el artículo 5° constitucional, en razón que al obligar a los condominios a constituir una asociación civil impone una obligación adicional para alquilar su unidad privativa.
Además adujeron que los actos reclamados violan lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 31 Constitucional, porque los condominios pretenden registrarse ante el Servicio de Administración Tributaria para contribuir a los gastos públicos federales de forma proporcional y equitativa, pero a los condominios de la Ciudad de México se les impone una carga adicional en materia federal de constituir una asociación civil, cuya creación y mantenimiento implican un gasto y trabajo que no es semejante al de otros Estados, con lo cual se rompe con la característica de equidad que la Constitución impone, resultando por ello más oneroso el mantenimiento por esta causa y consecuentemente más abultadas las cuotas de mantenimiento que deben pagar los condominios.
- Séptimo. Manifestaron que, si con base a cada legislación debe considerarse a los condominios como persona moral o desconocerse esta personalidad, se viola el derecho consagrado en el artículo 1° Constitucional, al establecer un trato igual entre iguales.
Refieren que si en el caso, por cuestión de legislación y zona de establecimiento del lugar del condominio, se intenta dar un trato desigual y de aquí la inconstitucionalidad por el hecho de que la Asamblea, Legislatura o Congreso de la Ciudad de México sea omisa en considerar, como en diversas legislaciones se considera, a los condominios la personalidad de persona moral, procede conceder el amparo, para el efecto de que el Servicio de Administración Tributaria, reconozca la personalidad a los condominios sin importar las legislaciones locales, dado que si esta autoridad reconoce dicha personalidad por la legislación local, es absurdo desconocerla a los condominios de la Ciudad de México, por ese sólo hecho.
Adujeron que el tratamiento de los condominios de la Ciudad de México sin reconocer su personalidad jurídica es un claro acto de discriminación, contrario a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a ellos se les exige que constituyan una asociación civil y a otros ciudadanos no se les exige, tan sólo por el hecho de ser un Estado diferente.
Precisaron que independientemente del acto de discriminación de las autoridades fiscales, también existe un acto de discriminación cometido por el Congreso de la Ciudad de México o Legislatura de la Ciudad de México, quien comete el acto de discriminación, por no expedir una norma que iguale los derechos de sus habitantes con los de otros Estados, siendo este último caso que estaría obligado a legislar sobre la materia.
Al analizar las causales de improcedencia determinó lo siguiente:
- Sobreseyó en el presente juicio respecto del acto atribuido al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al no encontrarse acreditada en autos la existencia de la omisión impugnada por la parte quejosa.
- Sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados por Rafael Díaz García, por propio derecho y en su carácter de administrador del condominio, al carecer de legitimación, puesto que la petición que originó el oficio reclamado lo presentó únicamente Antonio Francisco Díaz García, por propio derecho.
- Sobreseyó en el juicio de amparo respecto del oficio ********** , de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que fue señalado como primer acto de aplicación de las normas reclamadas, en relación con el quejoso Rafael Díaz García , improcedencia que se hizo extensiva respecto de las porciones normativas reclamadas.
- Como consecuencia de lo anterior, analizó las causas de improcedencia invocadas únicamente en relación con el diverso quejoso Antonio Francisco Díaz García y determinó lo siguiente:
- Sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 33, 37, 38, 43 y 59 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles de la Ciudad de México, al considerar que la parte quejosa no acreditó el acto de aplicación de las normas impugnadas y, por ende, no acredita su interés jurídico.
- Sobreseyó en el juicio respecto de la Regla 3.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, al considerar que no se formularon conceptos de violación que permitan abordar el estudio de constitucionalidad.
- Declaró infundada la causal de improcedencia planteada por la Jefa de Gobierno y el Congreso de la Ciudad de México, respecto del artículo 25 del Código Civil del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en el sentido de que el quejoso no acreditó su acto de aplicación y, por ende, no acreditó su interés jurídico.
- Declaró infundada la causal de improcedente hecha valer por el Administrador de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente “2” del Servicio de Administración Tributaria, respecto del artículo 25 del Código Civil del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en el sentido de que no se podrían concretar los efectos de una eventual concesión del amparo.
- Declaró infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Administrador de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente “2” del Servicio de Administración Tributaria, en el sentido de que el oficio reclamado no le causa afectación alguna a la esfera jurídica del quejoso Antonio Francisco Díaz García.
En el estudio de fondo determinó:
- Negó el amparo y la protección de la Justicia Federal respecto del artículo 25 del Código Civil del Distrito Federal, al concluir que el que el legislador ordinario no haya incluido dentro de los supuestos normativos al condominio como persona moral no puede considerarse violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación , pues no debe perderse de vista que los congresos locales tienen libertad configurativa para regular la materia común, de la cual deriva lo relacionado con las personas y la propiedad, aunado a que no se advierte que la norma impugnada contemple para una misma situación jurídica un trato diferenciado.
Aunado a ello, sostuvo que el legislador ordinario no se encuentra obligado a señalar de manera especial y precisa cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares.
Consideró que el hecho de que en una entidad federativa se regule de determinada manera una institución común, como en el caso de las legislaciones locales que reconocen al condominio como persona moral, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes.
- Superado el tema de constitucionalidad, analizó los conceptos de violación primero, segundo y tercero , en que el quejoso adujo que el oficio reclamado es violatorio del derecho humano de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, en razón que la responsable consideró que los condominios no son personas morales y por ende carecen de personalidad jurídica plena, derivado de una incorrecta interpretación del artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal.
Consideró que la autoridad responsable al determinar que los condóminos no son personas morales realizó una incorrecta interpretación del artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal pues arribó a dicha conclusión considerando que la porción normativa señalada prevé que únicamente los entes ahí señalados tienen dicho carácter; sin embargo, dado que el artículo en comento no prevé la locución “únicamente” es claro que los supuestos ahí previstos son enunciativos más no limitativos.
Circunstancia que provocó que la motivación del acto reclamado resulte errónea, pues la responsable soslayó que existen diversos entes a los que con motivo de sus atribuciones y por ser sujetos de derechos y obligaciones deben considerarse personas morales.
Por ello, determinó que asiste razón al quejoso sólo en lo relativo a que se dio una incorrecta interpretación de la porción normativa de la legislación sustantiva citada, pero subsiste el hecho de que el condominio no es una asociación o persona jurídica, sino solamente un régimen de propiedad, que para su funcionamiento u operatividad precisa representación, tanto en sus relaciones con el exterior como para regular las relaciones entre sus propios miembros.
- Consideró infundado el motivo de disenso en el que se adujo que la falta de reconocimiento de la existencia jurídica del condominio por parte de la responsable es violatoria del derecho humano de libre asociación consagrado en el artículo 9 Constitucional.
Lo anterior, porque lo previsto por la responsable en el oficio reclamado relativo a la constitución de una asociación civil a efecto de tributar conforme al Título III de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para el caso que la legislación local no reconozca a los condóminos el carácter de persona moral, no resulta obligatoria para todos los condóminos, únicamente resulta aplicable para el caso que se realicen actividades con las que se obtengan ingresos, en razón que dicha cuestión tiene repercusiones fiscales, circunstancia que se reitera no se considera violatoria del derecho fundamental referido, pues dicha disposición persigue una finalidad constitucionalmente válida, consistente en que todas las personas que perciban ingresos tributen conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de cumplir a su vez con la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.
Sostuvo que esto se corrobora con la consideración que para el caso de que el condominio únicamente administre las cuotas de los condóminos para cubrir los gastos comunes de mantenimiento (actividad que no tienen ningún efecto fiscal), no debe constituirse una persona moral ni inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
- Declaró infundado el cuarto concepto de violación , en que los quejosos sostuvieron que el oficio reclamado es ilegal en razón que la autoridad responsable desconoce lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Federal, pues soslayó que el nombramiento que la asamblea general de condóminos le otorga al administrador, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Distrito Federal, tiene plena validez frente a terceros y todo tipo de autoridades.
Sostuvo que el hecho que la responsable no pueda disponer que la asamblea general de condóminos tiene personalidad jurídica plena para designar a un administrador que represente a los condóminos y que aduzca que es necesario exhibir la escritura pública o carta poder a efecto de representar a las personas morales ante las autoridades fiscales no soslaya lo previsto en el artículo 121 constitucional, toda vez que dicha cuestión planteada por la responsable atiende a una finalidad de seguridad jurídica, sin que lo anterior implique el desconocimiento de la validez del nombramiento que la asamblea general de condóminos le otorga al administrador, más bien atiende al hecho de la acreditación de la personalidad que se ostenta.
- Estimó infundado lo planteado en los conceptos de violación quinto y séptimo en que el quejoso adujo que la negativa de la responsable a reconocer que los condominios son personas morales es violatoria del derecho humano de igualdad y no discriminación, pues consideró que la circunstancia que en diversas legislaciones locales se reconozca expresamente que los condominios son personas morales, lo que origina que se les reconozca personalidad jurídica plena y por ende se les permita registrarse en el Registro Federal de Contribuyentes y en la legislación de la Ciudad de México no, y en consecuencia, se prevea que deben constituir una asociación a efecto de darse de alta en el referido registro, no resulta violatorio del derecho fundamental de igualdad y no discriminación pues si bien la materia fiscal es de carácter federal, no debe soslayarse que la Constitución Federal prevé que los bienes inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación y que las leyes de una entidad federativa solo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
Señaló que el reconocimiento que la autoridad realiza respecto de los condominios es con base en lo previsto en la legislación aplicable en el territorio donde se encuentre el inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, lo que se reitera no se considera discriminatorio en razón que no se da un trato desigual a personas que se encuentren en una situación igual.
- Finalmente, declaró infundado el sexto concepto de violación , en que el quejoso afirmó que el oficio reclamado es violatorio de la libertad de oficio prevista en el artículo 5° constitucional, al obligar a los condominios a constituir una asociación civil, impone una obligación adicional para alquilar su unidad privativa, ello porque la circunstancia relativa a la constitución de la asociación civil para efectos del registro federal de contribuyentes únicamente atañe al régimen de propiedad en condominio, en el cual coexiste un derecho de propiedad absoluto y exclusivo, respecto de unidades de propiedad privativa y un derecho de copropiedad en términos de lo dispuesto por los artículos 943 y 944 del Código Civil del Distrito Federal, por las áreas y bienes de uso común necesarios para el adecuado uso o disfrute del inmueble.
Es decir, que dicha cuestión solo resulta inherente al condominio y no a las cuestiones que los condóminos puedan celebrar con terceros, como es el caso del arrendamiento de sus unidades privativas, por lo que resulta claro que dicho planteamiento no impone una obligación adicional a los condóminos para arrendar su unidad privativa.
- Por su parte, en los recursos de revisión principal y adhesivas, los recurrentes hicieron valer lo siguiente:
En el recurso de revisión principal , respecto de los sobreseimientos decretados por el juez de distrito, hicieron valer lo siguiente:
- No es correcto el sobreseimiento decretado en el juicio respecto del quejoso Rafael Díaz García , pues dicho quejoso sí tiene legitimación , dado que sí le perjudica el acto reclamado al obligarlo a cubrir mayores gastos y acciones, como la de formar una nueva asociación y mantener sus gastos junto con los del condominio; y al condominio a realizar muchas labores que las que señala la Ley de Propiedad de Condominio de Inmuebles para la Ciudad de México, para el correcto manejo de su administración.
- Si se niega a Antonio Francisco Díaz García el registro como contribuyente del condominio en que tiene copropiedad, por ese mismo hecho se le está negando el registro como contribuyente al condominio respecto de los demás condóminos, incluyendo a Rafael Díaz García, por lo que, sería innecesario que todos los interesados hagan la misma solicitud.
- No es correcto el razonamiento realizado por el A quo en el sentido de que Antonio Francisco Díaz García no acreditó el acto de aplicación de las normas impugnadas y, por ende, no acredita su interés jurídico.
- El juez al sobreseer en el juicio respecto de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 33, 37, 38, 43 y 59 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, incurrió en una confusión porque en la demanda de amparo se reclamó su falta de aplicación, pues en ellos se desprende la personalidad jurídica de los condominios.
- Así, si de esos preceptos no se desprende la personalidad jurídica de los condominios, entonces, se reclama la inconstitucionalidad de los mismos por otorgar derechos y obligaciones a una persona jurídica que no existe.
- No se ajusta a derecho el sobreseimiento decretado respecto de la regla 3.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, al indebidamente estimar que no se formularon conceptos de violación en su contra, pues en la demanda se refirió a todas las autoridades responsables y, en consecuencia, se incluyó al Titular del Servicio de Administración Tributaria al que se le reclamó la expedición de la regla por violar el artículo 9 Constitucional, por lo que sí se controvirtió la constitucionalidad de la regla mencionada.
Respecto del pronunciamiento de fondo que realizó el juez de distrito los recurrentes plantean lo siguiente:
- La Constitución Local tiene mayor jerarquía que el Código Civil del Distrito Federal y debe prevalecer sobre éste, razón por la que en el supuesto de que el Código Civil negara la personalidad jurídica de los condominios, esa disposición estaría derogada por la Constitución Local, que específicamente en su artículo 6.C.1, establece que toda persona, grupo o comunidad, tienen derecho al nombre, su propia imagen y reputación; así como el reconocimiento de su identidad y personalidad jurídica, aunado a que la Constitución Local es una disposición posterior que derogara a la anterior.
- Arguyen que en la demanda de amparo se hizo valer la falta de legalidad del acto reclamado por no haber reconocido en él la personalidad jurídica que se otorga a los condominios en la Constitución de la Ciudad de México, por lo que se insiste en que la negativa del registro como contribuyentes a los condominios en la Ciudad de México, argumentando que no son personas morales y no tienen personalidad jurídica, es una clara violación a las garantías y derechos de legalidad establecidos en la Constitución Federal, al no reconocer las autoridades fiscales a personas jurídicas que reconoce la Constitución Local, lo que desconoció la responsable y el A quo, quien incluso omitió pronunciarse al respecto.
- No se realizó una apropiada interpretación del contenido del artículo 25 del Código Civil del Distrito Federal, en especial de lo dispuesto en la fracción VI, de la que se desprende personalidad jurídica a los condominios.
- A pesar de que se reconoció que el artículo 25 del Código Civil Local prevé de manera enunciativa y no limitativa la posibilidad de que se reconozca con personalidad jurídica a las personas morales, esa posibilidad quedó abierta a que se analizarán también otras disposiciones diferentes al Código Civil, sin que ello se realizara en la sentencia recurrida, aun cuando en la demanda de amparo se propuso que en términos de la fracción IV de dicho precepto se prevé a una persona moral la asociación con cualquier fin lícito, precisando que por asociaciones civiles se debe entender al conjunto de personas que se reúnen para lograr entre todos un fin lícito y de ese tipo de asociación, consideramos se da cuando los propietarios de un inmueble constituyen un régimen en condominio, en términos de lo dispuesto por el artículo 2670 del Código Civil de la Ciudad de México.
- Al constituir un condominio se genera una serie de derechos y obligaciones para este, que se derivan de la escritura constitutiva, por lo que, el condominio se debe regir por ella, en términos del artículo 28 del Código Civil de la Ciudad de México.
- En caso de duda debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 26 del mismo Código, del que se advierte que todas las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objetivo de su institución, sin que ninguna de las disposiciones referidas prohíba considerar a los condominios como asociaciones de personas.
- El A quo basó su conclusión de que los condominios no son personas morales en algunas doctrinas emitidas en ese sentido, pero esa definición está rebasada, pues incluso del informe justificado rendido por las responsables se advierte que otras legislaciones reconocen la personalidad jurídica de los condominios, como es el caso de los estados de Baja California sur, Jalisco, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Tlaxcala y Zacatecas, por lo que, cabría por analogía aplicar esa interpretación en materia civil y considerar a los condominios como personas morales.
- Las tesis en que el A quo apoyó su interpretación de los condominios no son aplicables al caso, pues no son obligatorias, sobre todo porque se refieren a la situación de los condominios en la Ciudad de México muy anteriormente a la vigencia de la actual ley o de la Constitución de la Ciudad de México, por lo que de ellas no puede deducirse válidamente lo que pretende el A quo.
- El artículo 29 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal señala que esa ley, su reglamento, la escritura constitutiva y el reglamento interno del condominio, son los que establecen las características y condiciones para la organización y funcionamiento social del condominio, el que prevé como órgano máximo a la Asamblea General, por lo que solo puede hablarse de una organización y funcionamiento social cuando la constitución del condominio implique la generación simultánea de un ente jurídico, lo que es propio de una persona moral.
- Debe entenderse como un tipo de propiedad en que una parte es de uso exclusivo de cada uno de los condóminos y otras son del dominio de todos ellos, que al establecerse en ese régimen genera una persona moral, por lo que el condominio es titular de una parte de los derechos comunes de los condóminos los cuales ejercen el dominio sobre esa parte mediante la Asamblea de condóminos, por lo que la fracción VI del artículo 25 del Código Civil del Distrito Federal sólo es válida jurídicamente interpretada reconociendo a los condominios como personas morales.
- Al desconocerse la personalidad jurídica del condominio también se viola el derecho de libre asociación al no reconocer la asociación formada por los condóminos al constituir en régimen de condominio.
- La Ley de Condominios de la Ciudad de México no reconoce explícitamente que al establecerse un régimen de condominio se derive de ese acto el reconocimiento de un nuevo ente jurídico, pero reconoce implícitamente la personalidad del condominio cuando legitima a ese ente para que sus representantes actúen en defensa de los condóminos que lo integran, por lo que al dotar al condominio de derechos y obligaciones, implícitamente se le reconoce que tiene existencia y personalidad jurídica.
- La propia ley permite a los condominios contratar, y para contratar es necesario existir jurídicamente y contar con personalidad jurídica, pues de no tenerla cualquier contrato que celebre estaría afectado de nulidad, si la ley da facultades para contratar, se debe partir de la base que ha concedido la existencia del condominio como persona moral junto con la personalidad y legitimación jurídica necesaria.
- Los condominios son administrados por la persona que designe la Asamblea de condóminos y se considera al administrador designado como el representante de ellos, el que responde por la defensa legal de los intereses de los condóminos respecto de los derechos y bienes comunes, por lo que la ley no puede dar derechos y obligaciones a alguien a quien no se le reconozca jurídicamente su existencia, de ahí que es obvio que se da reconocimiento de existencia jurídica al condominio y al administrador como su representante.
- Incluso en el artículo 38 de la Ley condominal prevé que el nombramiento de administrador tiene plena validez frente a terceros y todo tipo de autoridades, y en el diverso precepto 43, se le reconoce facultades generales para pleitos y cobranzas.
- El artículo 1798 del Código Civil de la Ciudad de México señala que son hábiles para contratar todas las personas no efectuadas por la ley, y si la ley condominal faculta al administrador para contratar, entonces la interpretación conjunta de ambas normas reconoce la existencia de una persona moral al condominio.
- Concluir la falta de personalidad de los condominios supuestamente derivada del Código Civil de la Ciudad de México, sin considerar lo establecido en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, es un error de interpretación jurídica y por tanto una violación a las garantías de legalidad.
- La existencia de los condominios y su personalidad jurídica está acorde con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, que establece que las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y sus estatutos.
- Suponiendo que existiera un conflicto entre el Código Civil y la Ley Condominal, al ser esta más especializada por estar solo dirigida a los condominios, debe prevalecer la Ley Condominal, aún por encima del Código Civil de la Ciudad de México, en términos del artículo 11 de dicho Código.
- Existe necesidad de mantener unidad entre los condóminos que forman el condominio y los que administran el condominio en un solo cuerpo resolutivo, lo que no se lograría con la implementación de una asociación que administre, diferente de los condóminos que en total integran un condominio.
- La decisión de la responsable de no registrar a los condominios como causantes ha tenido otras implicaciones, como es el hecho de no poder contar con una cuenta bancaria a nombre del condominio donde puedan depositarse sus fondos y hacer uso de ellos, así como el no poder inscribir a sus trabajadores en el Instituto del Seguro Social.
- Lo anterior constituye una violación a las garantías de legalidad, porque no reconocen la existencia de la persona moral del condominio, de la personalidad jurídica de la Asamblea de condóminos y la del administrador del condominio como representante legal, no obstante que la ley condominal las concede.
- En la demanda se planteó que, en términos del artículo 121 Constitucional, se debe considerar que el condominio está ubicado en la Ciudad de México, por lo que, es facultad de las autoridades competentes legislar sobre dicha propiedad; de ahí que, si el artículo 38 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, considera que el administrador es el representante del condominio y que las formalidades para el reconocimiento de su personalidad son el registro ante la Procuraduría Social, entonces las responsables están impedidas para solicitar requisitos adicionales para justificar la personalidad del administrador.
- La fracción VI del artículo 43 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal faculta al administrador para realizar todos los actos de administración del condominio, incluidos los trámites ante autoridades fiscales, es decir, es una disposición reglamentaria sobre el inmueble ubicado en la Ciudad de México y, consecuentemente, debe ser respetada por las autoridades fiscales responsables, quienes al no reconocer la personalidad del administrador violan el artículo 121 mencionado, por ello la sentencia recurrida no se apega a la interpretación jurídica de la ley ni hace un adecuado análisis sistemático de los conceptos de violación, ni contiene consideraciones y fundamentos legales adecuados.
- En la sentencia recurrida se señaló que el derecho de asociación, por definición, consiste en la unión de dos o más personas para la consecución de un fin, pero en ningún momento señala si el artículo 9 Constitucional genera el derecho de que una asociación como el condominio deba tener el reconocimiento de la autoridad y si la falta de reconocimiento es una violación al derecho de asociación.
- La libertad de asociación tiene dos aspectos a considerar: a) que tal libertad está íntimamente ligada al reconocimiento de la personalidad por las autoridades y, b) que las autoridades no pueden obligar a los individuos a asociarse en contra de su voluntad.
- El artículo 9 Constitucional establece que no se podrá coartar el derecho de asociación o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, garantía individual o derecho humano que debe ser entendido en el sentido más amplio, de forma que si se considera al condominio como una asociación con el derecho al reconocimiento de personalidad y las normas reclamadas no reconocen esa personalidad al condominio, entonces resultan inconstitucionales al ser contrarias al referido artículo 9 Constitucional.
- La regla 3.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve está sujetando el reconocimiento de la personalidad de los condominios al derecho común, el cual no puede limitar ese derecho de asociación que otorga la Constitución Federal, por tanto, tal regla resulta inconstitucional.
- Como se sostuvo en la demanda, las autoridades obligan indebidamente y en contravención a la libertad de asociación contenida en el artículo 9 Constitucional, a que los condóminos formen, posteriormente a su constitución como condominio, una asociación civil adicional para la administración de los bienes; no obstante que la Ley de la materia les concede esa atribución de administración para que actúen sin necesidad de asociarse en una persona jurídica posterior a la que ya formaron al constituir el condominio.
- El artículo 2670 del Código Civil de la Ciudad de México señala que cuando varios individuos convinieron en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación, por lo que si la Ley Condominal y el Código Civil reconocen que los condóminos tienen derechos y obligaciones derivadas del régimen de propiedad como condominio, al ser lícito este fin, esa existencia se protege con el artículo 9 Constitucional, de ahí que la falta de reconocimiento sea contraria al derecho de libre asociación.
- Existe inconstitucionalidad cuando los Estados no reconocen en sus legislaciones la personalidad de los condominios, razón por la cual en el análisis que se haga del recurso será necesario resolver si la Ciudad de México reconoce la personalidad jurídica de los condominios, y de no hacerlo, pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de tal situación.
- Por lo anterior, se dice que el A quo no hizo una debida interpretación de los argumentos planteados en el escrito de demanda y de alguna forma los deformó para llegar a la conclusión de que no hubo violación al artículo 9 Constitucional.
- Por otra parte, aduce que en la demanda de amparo se planteó que el acto de autoridad también viola la libertad de oficio contenida en el artículo 5 Constitucional, porque si una persona desea adquirir un condominio para alquilarlo, siendo esta una actividad lícita, no debe imponerse un requisito adicional para que ejerza su derecho de alquilar, como el de formar una asociación civil para atender las obligaciones fiscales derivados del uso de los bienes comunes del condominio.
- Los condóminos tienen derecho a recibir por el pago de sus cuotas un recibo o comprobante con plena validez fiscal, lo que implica que el condominio debe estar registrado ante las autoridades fiscales, siendo inviable lo señalado tanto por el A quo como por la responsable en el sentido de que es necesario que se constituya como una persona moral adicional a la ya existente.
- La obligación del pago de impuestos que se genere existe, aunque no exista la asociación que pretende la autoridad fiscal y para que los individuos que generen los impuestos puedan pagarlos debe haber algún mecanismo que lo permita, sin que haya necesidad de constituir y operar una asociación adicional; no obstante, el A quo solo hace referencia en la sentencia recurrida al artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, pero no hace ninguna argumentación valorando el concepto de violación asociado a él.
- El A quo no exploró el contenido de las tesis para justificar la existencia de un trato desigual injustificado, sino que se limitó a decir que la diferencia de trato deriva de una situación distinta y a la libertad legislativa de los Estados, pero no analizó sistemáticamente el concepto de violación séptimo, en que se planteó un trato desigual a los condominios.
En el recurso de revisión adhesiva , planteado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público hace valer lo siguiente:
- Procede confirmar el sobreseimiento respecto de los actos reclamados a dicha autoridad, toda vez que la quejosa no controvierte en su recurso de revisión lo resuelto por el A quo.
En el recurso de revisión adhesiva , planteado por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria hace valer lo siguiente:
- Le causa agravio la resolución recurrida, toda vez que el juez del conocimiento si bien determinó sobreseer en el juicio de amparo por el acto que le fue reclamado, no tomó en consideración que en el asunto que nos ocupa se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso Antonio Francisco Díaz García no demuestra la afectación a su esfera jurídica al no acreditar en un acto de aplicación la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, en específico la regla 3.1.21, de ahí que, carezca de interés jurídico.
- Aunado a lo anterior, aduce que se deberá sobreseer en el presente juicio en términos de la causa de improcedencia que hizo valer respecto de la regla 3.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, máxime que lejos de ocasionar alguna afectación a su esfera de derechos, otorga un beneficio siempre y cuando cumpla con las condiciones ahí señaladas.
En el recurso de revisión adhesiva , planteado por el Administrador de Apoyo Jurídico del Servicios al Contribuyente “2” del Servicio de Administración Tributaria hace valer lo siguiente:
- El juez del conocimiento indebidamente desestima las causales de improcedencia hechas valer por esa autoridad, respecto del oficio ********** de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, toda vez que el quejoso Antonio Francisco Díaz García no demuestra la afectación a su esfera jurídica al no acreditar en un acto de aplicación respecto del oficio ********** de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, por el cual se le da respuesta a manera de orientación jurídica, por lo que no crea derechos ni obligaciones distintas a las establecidas en las disposiciones fiscales.
- Resolución del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinte, el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitó a este Alto Tribunal que conociera el amparo en revisión ********** de su índice, al considerar que:
- El asunto reviste características especiales, en que debe emitirse un pronunciamiento en los alcances del sistema normativo instituido por el legislador local respecto de la figura de los condominios y las implicaciones fiscales (tributarias y de seguridad social) que podría tener esa figura.
- Aunado a que puede existir un pronunciamiento respecto del derecho fundamental de libre asociación supeditado o no al reconocimiento de autoridades para que sea oponible a terceros.
- Incluso, podría fijarse una postura respecto de los requisitos exigidos o exhortados por las autoridades administrativas, al amparo de las legislaciones locales, respecto de un mismo trámite.
- Por tanto, si se toman en cuenta que los conceptos de violación propuestos, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expuestos por el recurrente, el asunto reviste características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad.
- Aunado a que, respecto de la constitucionalidad de las disposiciones reclamadas, no existe jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Consecuentemente, considera que, por la trascendencia jurídica del asunto, es necesario someter a consideración esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el que reasuma su competencia originaria y se pronuncie sobre la constitucionalidad de que los condominios sean personas morales o no y las implicaciones legales que ello representa , así como el cuestionamiento de si el ejercicio de libertad de asociación está supeditado al reconocimiento de autoridades para que sea oponible a terceros.
- Antes de dilucidar si el presente asunto reviste las características necesarias para que esta Corte conozca del mismo, debe aclararse que, atento a lo establecido en la fracción I, inciso B), del punto Cuarto del Acuerdo General 5/2013 , la competencia para resolver esta clase de asuntos en los que se impugne una ley local se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito, salvo que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano, previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o las Salas, a fin de que esta Corte se ocupe, única y exclusivamente, de aquéllos en los que, por su interés y trascendencia, realmente amerite su intervención.
- En este sentido, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal , 85 de la Ley de Amparo y el Punto Décimo Cuarto del citado Acuerdo General 5/2013 , para que esta Primera Sala pueda reasumir una competencia previamente delegada se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Elementos formales: la competencia debe ser de carácter originario de esta Suprema Corte y la solicitud de reasunción se tuvo que haber realizado por un Ministro o por el Tribunal Colegiado que conociera del caso, este último de oficio o a petición de parte, debiendo exponer sus razones previa resolución colegiada.
- Elemento material: el asunto tiene que satisfacer un criterio de relevancia, aun cuando la petición haya sido por parte de un Ministro de este Alto Tribunal.
- En relación con el elemento formal, en el caso concreto, los requisitos están acreditados, pues el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determinara si ella era la competente para conocer del tema.
- Para saber si se cumple con el elemento material, primero hay que precisar que la competencia para resolver los recursos de revisión en los que se reclama la inconstitucionalidad de una ley en la demanda de amparo y subsista el problema de constitucionalidad en la revisión, corresponde de manera originaria a la Suprema Corte, de acuerdo con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo, y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; pero su resolución ha sido delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito mediante el Acuerdo General 5/2013.
- La finalidad de esta delegación consiste en que la Suprema Corte conozca sólo de aquellos casos en los que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria; es decir, que, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento definitivo por el órgano límite de interpretación constitucional en el país.
- Así, para verificar la concurrencia del requisito material para la reasunción de competencia, esta Primera Sala acude a los criterios de interés y trascendencia empleados en las facultades de atracción, al tener la misma funcionalidad. Estos dos conceptos son las únicas pautas constitucionales y legales con las que se cuenta para valorar la viabilidad cualitativa y cuantitativa de un caso para que sea atendido por esta Suprema Corte.
- En los citados artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo se dice que la Corte podrá conocer de los amparos en revisión, “siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno”.
- En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado de manera continua que para referirse al aspecto cualitativo de un asunto es aconsejable utilizar los conceptos “interés” e “importancia” señalados en el artículo 107 constitucional, relacionados con notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica; es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que se puede ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado.
- Para determinar si se cumple con el requisito de importancia se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: (i) las partes involucradas en el juicio y (ii) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- La trascendencia consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior se desprende que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción o la reasunción de competencia y que, para darles contenido, se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros, siendo el criterio eminentemente jurídico.
- De este modo, podría establecerse una directriz según la cual los casos concretos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación atraiga o respecto de los cuales reasuma competencia deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de este Alto Tribunal y, por otro lado, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente.
- Conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable, las indicadas características –importancia y trascendencia– constituyen requisitos materiales que condicionan la posibilidad de que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria, debiendo ser ponderadas caso por caso.
- Por otra parte, debe decirse que el Tribunal del conocimiento ya había remitido los autos a este Alto Tribunal previamente, para efectos de que éste conociera de los argumentos planteados en el amparo en revisión **********.
- No obstante, la Primera Sala, por virtud de su resolución de tres de noviembre de dos mil veintiuno, en la solicitud de reasunción de competencia **********, determinó que no se cumplían los requisitos para reasumir su competencia originaria, pues en principio se advirtió que había pendientes de análisis temas de legalidad, relativos a la procedencia del juicio, cuyo estudio omitió el Tribunal del conocimiento, siendo de su competencia.
- Al respecto, en dicha determinación, esta Suprema Corte estimó lo siguiente:
“De este modo, las razones esgrimidas por el Tribunal Colegiado de Circuito para remitir los autos a este Alto Tribunal son, porque los temas planteados por los quejosos derivan de cuestiones que no han sido resueltas en su totalidad por este último. Lo que, además, tiene repercusiones respecto de los derechos de igualdad y discriminación, así como de libertad de asociación, además afirmó que, no existe jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
No obstante lo anterior, esta Primera Sala observa que la demanda de amparo fue formulada por Antonio Francisco Díaz García y por Rafael Díaz García, por su propio derecho y, al respecto, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio en relación con el último de los quejosos, al considerar que el acto reclamado no afectaba su interés jurídico, sobreseimiento que fue combatido por los recurrentes en sus agravios de recurso de revisión y al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento no emitió pronunciamiento .
Asimismo, el juez sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 33, 37, 38, 43 y 59 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles de la Ciudad de México , al considerar que la parte quejosa no acreditó el acto de aplicación de las normas impugnadas y, por ende, no acreditó su interés jurídico. Al respecto, los recurrentes impugnaron dicha determinación en su escrito de agravios de su recurso de revisión, en donde hicieron valer que al sobreseer en el juicio respecto de los preceptos citados, el juez incurrió en una confusión porque en la demanda de amparo se reclamó que si de esos preceptos no se desprende la personalidad jurídica de los condominios, entonces, se reclama la inconstitucionalidad de los mismos por otorgar derechos y obligaciones a una persona jurídica que no existe, lo cual no fue analizado por el Tribunal del conocimiento.
Aunado anterior, en el juicio de amparo el juez determinó sobreseer en el juicio respecto de la Regla 3.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, al considerar que no se formularon conceptos de violación que permitieran abordar el estudio de constitucionalidad, al respecto, dicho sobreseimiento también fue combatido por los recurrentes en su escrito de agravios, sin embargo, el Tribunal Colegiado no emitió pronunciamiento.
En efecto, de lo anterior se puede advertir que en los agravios, tanto del recurso de revisión principal como de los recursos de revisión adhesiva, se advierte que el quejoso hizo valer su inconformidad con los sobreseimientos decretados y una de las autoridades responsables planteó la omisión de estudio de una causal de improcedencia; sin embargo, el Tribunal Colegiado omitió dar la contestación respectiva. No obstante, remitió los autos a esta Suprema Corte para que se resuelva sobre el fondo, como se advierte de su resolución, en los que fijo los tópicos a dilucidar por esta Suprema Corte .”
- En esa inteligencia, al advertirse notoriamente que existían temas pendientes de legalidad relativos con la procedencia del juicio que no habían sido objeto de pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto, no se reasumió la competencia de esta Suprema Corte para conocerlo, pues no procedería un estudio de fondo, sin antes determinar dicha procedencia. Ahora bien, el tribunal colegiado, por resolución de tres de mayo de dos mil veintidós, dictó una nueva resolución.
- Así, para efectos de verificar si esta Primera Sala se encuentra en aptitud de reasumir su competencia originaria, procede realizar un nuevo análisis respecto de si se cumplen los requisitos para ello, es decir, si el asunto reviste la excepcionalidad o novedad que entrañaría la fijación de un criterio normativo no sólo en el caso sometido a estudio, sino también para los futuros.
- De autos se observa que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio en relación con el quejoso de nombre Rafael Díaz García, al considerar que el acto reclamado no afectaba su interés jurídico; sobreseimiento que fue combatido por los recurrentes en sus agravios de recurso de revisión.
- Por su parte, en su sexto considerando, el Tribunal Colegiado del conocimiento señala que el sobreseimiento decretado por el Juez Federal es ajustado a derecho, pues ni del escrito presentado por Antonio Francisco Díaz García ni de la respuesta que le recayó se advierte la intervención de Rafael Díaz García.
- En diverso aspecto, el juez sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 33, 37, 38, 43 y 59 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles de la Ciudad de México, al considerar que la parte quejosa no acreditó el acto de aplicación de las normas impugnadas y, por ende, no acreditó su interés jurídico.
- Los recurrentes impugnaron dicha determinación en su escrito de agravios de su recurso de revisión, en donde hicieron valer que al sobreseer en el juicio respecto de los preceptos citados, el juez incurrió en una confusión porque en la demanda de amparo se reclamó que si de esos preceptos no se desprende la personalidad jurídica de los condominios, entonces, se reclama la inconstitucionalidad de los mismos por otorgar derechos y obligaciones a una persona jurídica que no existe.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el planteamiento de los recurrentes deviene infundado, en virtud de que en el oficio reclamado no hay aplicación tácita o expresa de los artículos de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles de la Ciudad de México, tildados de inconstitucionales.
- Lo anterior, pues del oficio de veintitrés de abril de dos mil diecinueve se tiene que la autoridad responsable concluyó que el condominio no es una persona moral y, por tanto, no tiene personalidad jurídica. En ese sentido, los artículos reclamados, que establecen cómo se organiza el condominio para su funcionamiento, no fueron aplicados.
- Por otro lado, en el juicio de amparo el juez determinó sobreseer en el juicio respecto de la Regla 3.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, al considerar que no se formularon conceptos de violación que permitieran abordar el estudio de constitucionalidad,
- Al respecto, dicho sobreseimiento también fue combatido por los recurrentes en su escrito de agravios, alegando que en la demanda refirieron a todas las autoridades responsables y, en consecuencia, se incluyó al Titular del Servicio de Administración Tributaria, al que se le reclamó la expedición de la regla mencionada, por violar el artículo 9 Constitucional.
- El Órgano Colegiado consideró que los ahora recurrentes no plantean concepto de violación en contra de la Regla 3.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, sino que sólo señalan la inconstitucionalidad del artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal y controvierten el acto de aplicación.
- De lo anterior se advierte que, en su nueva resolución, el tribunal colegiado del conocimiento analizó los agravios relativos a la procedencia del amparo, confirmando los sobreseimientos respecto de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 33, 37, 38, 43 y 59 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles de la Ciudad de México y la regla 3.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, por lo que, la materia de constitucionalidad subsistente es únicamente sobre el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal, respecto de la cual el Juez de Distrito negó el amparo, al considerar que el hecho de que no considere explícitamente a los condominios como personas morales, como si lo hacen otras leyes locales, no es violatorio de los derechos humanos de igualdad y no discriminación.
- En este punto, no debe soslayarse que superado el tema de constitucionalidad respecto del artículo 25 aludido, el Juez de Distrito analizó los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo respecto del acto de aplicación y consideró, que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación del citado artículo 25 , pues consideró que únicamente los entes ahí señalados tienen dicho carácter; sin embargo, dado que el precepto no prevé la locución “únicamente”, debe entenderse que los supuestos ahí previstos son enunciativos más no limitativos, por lo que, consideró que la motivación del acto reclamado es errónea, sólo en lo relativo a ese punto.
- Posteriormente, el juzgador analizó y desestimó los conceptos de violación encaminados a demostrar que el oficio de autoridad reclamado resulta inconstitucional, al respecto consideró que no se viola el artículo 121, constitucional, ni el derecho de igualdad, pues la autoridad reconoce a los condominios con base en lo previsto por la legislación aplicable en el territorio donde se encuentra el inmueble, sin que obste el hecho de que en otras entidades sea distinto, pues si bien la materia fiscal es de carácter federal, no debe soslayarse que la Constitución Federal prevé que los bienes inmuebles se rijan por el lugar de su ubicación y que las leyes de la entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio territorio y por tanto, no pueden ser obligatorias fuera de él. Asimismo concluyó que el hecho de que se sugiera al quejoso constituir una asociación civil sólo tiene implicaciones fiscales, por lo que, no vulnera su derecho de libertad de trabajo y asociación.
- En el recurso de revisión, el recurrente se duele de dichas consideraciones, combatiendo la interpretación del referido artículo 25, del Código Civil, tildando de ilegal e inconstitucional el acto de aplicación, trayendo a colación diversos artículos de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y su interpretación e incluso la de la regla 3.1.21, de la resolución miscelánea fiscal. Lo cual, constituye evidentemente una cuestión de mera legalidad.
- Ahora bien, el Tribunal del conocimiento consideró en su resolución, que esta Suprema Corte debe reasumir su competencia originaria porque persiste la confrontación respecto a la falta de reconocimiento explícito de los condominios en la Ciudad de México, como personas morales, así como el cuestionamiento de que esa libertad de asociación esté supeditada al reconocimiento de autoridades para que sea oponible a terceros, lo cual trasciende no sólo en materia fiscal, limitándose el alta de empleados al sistema de seguridad social, así como la libertad de oficio de los condóminos que no pueden arrendar libremente, por lo que, considera que el asunto reviste características especiales pues debe emitirse un pronunciamiento en los alcances del sistema normativo respecto a la figura de los condominios.
- Además de que señala que se podría fijar una postura respecto de los requisitos exigidos o exhortados por las autoridades administrativas, al amparo de las legislaciones locales, respecto de un mismo trámite, sin que exista jurisprudencia al respecto.
- No obstante lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso que nos ocupa no se satisfacen plenamente los requisitos de importancia y trascendencia a los que se aludieron en párrafos precedentes, pues las cuestiones que se resaltan por el órgano colegiado corresponden a interpretación y aplicación del sistema normativo aplicable a los condominios en la Ciudad de México, es decir, a una cuestión de legalidad; ya que al haberse sobreseído por dichas normas no podría hacerse un análisis constitucional de las mismas en conjunto con el diverso 25 del Código Civil para el Distrito Federal, cuya impugnación constitucional subsiste.
- Es decir, el planteamiento de constitucionalidad se circunscribe a un solo precepto del código sustantivo en materia local, para lo cual el tribunal colegiado puede ejercer su competencia delegada, así como analizar el acto de aplicación del mismo, por vicios propios, en un ámbito de mera legalidad.
- Máxime que la resolución que se llegara a dictar no tendría, a juicio de esta Sala, una trascendencia excepcional en el orden jurídico nacional, dado que su aplicación se limita al ámbito local en la Ciudad de México, pues aun cuando la comparativa con los cuerpos legislativos de otras entidades sea orientadora, no es determinante para el control constitucional de dicha norma, derivado de la libertad de configuración legislativa en aquéllas.
- No pasa desapercibido que no existe pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia respecto de la constitucionalidad del artículo 25 del Código Civil del Distrito Federal, pero los temas que se plantean como novedosos son relativos a la aplicación e interpretación de diversas normas locales con relación a el tratamiento fiscal que le da dicha legislación al régimen de propiedad en condominio, por lo que, no justifican la intervención de esta Suprema Corte para reasumir su competencia originaria.
- Se advierte como criterio orientador la tesis histórica de rubro y texto siguiente: “ CONDOMINIOS. NO SON PERSONAS MORALES. La Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de los Edificios Divididos en Pisos, Departamentos, Viviendas y Locales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en sus siete capítulos regula lo relativo: a los casos en que dicho régimen puede originarse, la manera de constituirlo y los requisitos que deberá reunir la escritura constitutiva; a los bienes propios y a los bienes comunes; al administrador y a las asambleas; al reglamento de condominio y administración; a los gastos, obligaciones fiscales y controversias; a los gravámenes, y a la destrucción, ruinas y reconstrucción del edificio, pero todo ello refiriéndolo a cada uno de los propietarios en la proporción que el valor de su piso, departamento, vivienda o local represente en el total del edificio. Esto es, ninguna de las disposiciones de la propia ley ni su interpretación jurídica, permiten concebir al condominio por sí mismo considerado con el carácter de persona moral con capacidad para ser titular de derechos o sujeto de obligaciones, ni permiten entender que la constitución de ese régimen autoriza el uso de una denominación a modo similar al de las sociedades .”; derivada de un asunto resuelto en julio de mil novecientos sesenta y nueve.
- Al no satisfacerse los requisitos materiales requeridos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del referido amparo en revisión ********** del índice del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Por lo expuesto y fundado, se