SOLICITUD DE rEASUNCIÓN DE COMPETENCIA 72/2022
Fecha: 01-Ago-2022
V. LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES CORRESPONDEN, A LOS SIGUIENTES:
PRIMERO: La resolución tomada por el C. Administrador de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente ‘2’ de la Administración Central de Servicios al Contribuyente de la Administración General de Servicios al Contribuyente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contenida en el oficio ********** de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, dentro del expediente ********** . El texto del acto reclamado se trascribe en los hechos antecedentes de esta demanda, bajo el número 2.
SEGUNDO: La respuesta negativa tácita del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y la omisión de la autoridad responsable al no respetar el Derecho de Petición contenido en mi solicitud presentada el seis de diciembre de dos mil dieciocho, mediante la cual promovía que se permitiera el registro de los condominios ubicados en la Ciudad de México como causantes, sin que fuera necesaria la constitución de una asociación civil paralela y posterior a la constitución del condominio.
TERCERO: La expedición por el Servicio de Administración Tributaria de la regla 3.1.21. de la RMF para 2019 ‘Personas Morales del Régimen de Propiedad en Condominio’.
CUARTO: La inconstitucionalidad del Código Civil del Distrito Federal en el contenido de su artículo 25 y de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, por la discriminación incurrida al no considerar explícitamente a los condominios como personas morales con todas las facultades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone y para el ejercicio de sus derechos, tal como lo hacen diversos cuerpos legislativos de otros estados.
QUINTO: Igualmente se reclaman las consecuencias legales de los actos reclamados.”
- SEGUNDO. Trámite de la demanda. El Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México registró la demanda como expediente ********** y requirió a los quejosos para que precisaran en su demanda lo siguiente:
- Los artículos que considera inconstitucionales de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
- Manifiesten si es su deseo señalar como autoridad responsable a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, quien participó en el proceso legislativo del artículo 25 del Código Civil del Distrito Federal.
- La fecha en que tuvieron conocimiento del oficio **********, de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, suscrito por el Administrador de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente 2 (dos) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Los quejosos desahogaron el requerimiento en los siguientes términos:
“
Primero: La Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal en ninguno de sus artículos reconoce explícitamente la existencia jurídica de los condominios, pero en cambio sí establece obligaciones y derechos para los condominios, en especial en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 33, 37, 38, 43 y 59. Dado que estos artículos no conceden explícitamente la existencia como personas morales de los condominios y sí establecen cargas para ellos, son estos artículos los que señalamos que incurren en la inconstitucionalidad que se reclama .
Segundo: Los suscritos hemos reclamado del Congreso de la Ciudad de México, según el artículo 29 de la Constitución de la Ciudad de México, las inconstitucionalidades del Código Civil del Distrito Federal y de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, porque ese cuerpo legislativo es el que ha absorbido las funciones y atribuciones que le corresponden a la Asamblea de Representantes anteriormente y también consideramos que el señalado Congreso se identifica con la Legislatura a que hace mención el artículo 122 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ese sentido hemos formulado nuestra demanda de amparo.
Atendiendo a su requerimiento, acuerdo para señalar como autoridad responsable a la Jefa de Gobierno del Ciudad de México, debido a que ella actualmente ejerce las funciones que anteriores jefes o jefas utilizaron para promulgar las leyes impugnadas en este juicio de amparo.
Tercero: En relación al tercer r equerimiento, en el sentido de proporcionar la fecha en que tuvimos conocimiento del oficio ********** de fecha veintitres (sic) de abril de dos mil diecinueve manifestamos bajo protesta de decir verdad, que Antonio Francisco Díaz García fue notificado el día tres de mayo de dos mil diecinueve, tal como lo manifestamos en el hecho antecedente 2 de la demanda de amparo. Copia de la cédula de notificación obra a foja 40 del expediente en que promovemos, con lo que se constata la veracidad de nuestro dicho.
”. .
- Desahogo, Admisión y trámite . Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el juez de distrito tuvo por desahogado el requerimiento y admitió a trámite la demanda de amparo; la registró bajo el expediente **********; solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados; dio la intervención que compete al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; y, señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- TERCERO. Resolución del juicio de amparo indirecto. Seguida la secuela, el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México, celebró la audiencia constitucional y el treinta de septiembre de dos mil diecinueve dictó sentencia en la que:
- Fijó como actos reclamados los siguientes:
- Tuvo por inexistente la omisión atribuida al Secretario de Hacienda y Crédito Público, por lo que sobreseyó en el juicio respecto a este acto.
- Tuvo como ciertos los restantes actos reclamados.
- Sobreseyó en el juicio en relación con el quejoso Rafael Díaz García , al considerar que el oficio ********** reclamado, no afectaba su interés jurídico, pues únicamente fue emitido a petición del diverso quejoso Antonio Francisco Díaz García , sobreseimiento que hizo extensivo respecto de las restantes normas generales reclamadas.
- Sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 33, 37, 38, 43 y 59 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal , al considerar no afectaban el interés jurídico del quejoso Antonio Francisco Díaz García .
- Sobreseyó en el juicio respecto de la regla 3.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecinueve, al no haberse formulado conceptos de violación en su contra.
- Desestimó diversas causales de improcedencia hechas valer.
- Negó el amparo a Antonio Francisco Díaz García respecto del artículo 25 del Código Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y del oficio **********.
- CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el quince de octubre de dos mil diecinueve, los quejosos Antonio Francisco Díaz García y Rafael Díaz García, interpusieron recurso de revisión; mismo que correspondió conocer al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente lo admitió mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve y registró con el número **********.
- QUINTO. Recursos de revisión adhesiva. Por acuerdos de seis y siete de noviembre de dos mil diecinueve, se admitieron a trámite los recursos de revisión adhesiva interpuestos por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, el Administrador de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente “2” de la Administración Central de Servicios al Contribuyente de la Administración General de Servicios al Contribuyente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- Mediante sesión ordinaria virtual, el veintidós de octubre de dos mil veinte, el órgano del conocimiento determinó solicitar a este Alto Tribunal reasumiera su competencia originaria, para conocer del amparo en revisión **********.
- SEXTO. Trámite de la solicitud de reasunción de competencia ********** , ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite una primera solicitud de reasunción de competencia, la registró con el número ********** y la turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, integrante de la Primera Sala, para la elaboración de la resolución correspondiente.
- Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Sala se avocó al conocimiento de ese asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
- SÉPTIMO. Presentación, trámite y resolución del impedimento ********** . Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat manifestó que, en su opinión, podría actualizarse la causal de impedimento prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley de Amparo, para que conociera de la solicitud de reasunción de competencia **********.
- Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente respectivo, bajo el número ********** y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, a fin de que diera cuenta con el proyecto de resolución a la Primera Sala.
- Finalmente, mediante auto de dos de marzo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala declaró que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente.
- En sesión remota que tuvo verificativo el siete de abril de dos mil veintiuno, esta Primera Sala calificó de legal el impedimento **********, planteado por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para conocer de la solicitud de reasunción de competencia **********.
- OCTAVO. Returno de la solicitud de reasunción de competencia. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó returnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- NOVENO . Resolución de la solicitud de reasunción de competencia **********. El tres de noviembre de dos mil veintidós, esta Primera Sala dictó resolución en el sentido de no reasumir su competencia originaria, pues no se cumplían los requisitos para ello, y devolvió los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para su estudio.
- En proveído de once de enero de dos mil veintidós, la Presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito recibió testimonio de la resolución de este Alto Tribunal, por lo que, ordenó la devolución del asunto a la Ponencia que originalmente elaboró el proyecto de sentencia.
- El trece de mayo, el Tribunal A quo celebró sesión extraordinaria virtual en la que resolvió nuevamente el asunto. En dicha resolución, sometió a consideración de este Máximo Tribunal el que reasuma su competencia originaria y se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados.
- El dos de junio de dos mil veintidós, la presidencia de este Alto Tribunal admitió la presente reasunción de competencia, registrándola bajo el número 72/2022 . Asimismo, ordenó turnarla al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto respectivo.
- El veintinueve de junio siguiente, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala declaró que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente.