SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 102/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 102/2022

Fecha: 28-Sep-2022

ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.

El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

  1. En este sentido, esta Segunda Sala considera que no se justifica que este Tribunal Constitucional reasuma su competencia para resolver las cuestiones que en este asunto se resolverán. Y que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito está en posibilidad de resolver el presente incidente de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 193 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General Plenario 5/2013 y sus modificatorios.
  2. En cuyo caso, y de determinar que sí hay incumplimiento por parte de las autoridades responsables, remitirá los autos a esta Suprema Corte para que decida lo conducente, de conformidad con los artículos 193 y 198 de la Ley de Amparo.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación NO REASUME su competencia originaria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortíz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales estuvo ausente.