SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 102/2022
Fecha: 28-Sep-2022
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia . Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortíz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales estuvo ausente.
- SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, en tanto que fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortíz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales estuvo ausente.
- TERCERO. Antecedentes. Los datos que se estiman necesarios para la resolución de este asunto son los siguientes:
- Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, **********, por sí y en representación de su hijo **********, menor de edad y con discapacidad, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos que a continuación se precisan:
lI. Autoridades responsables:
A).- Secretario de Educación en Tamaulipas.
B).- Subsecretario de Educación Básica de la Secretaría de Educación en Tamaulipas.
C).- Director de Educación Elemental de la Secretaría de Educación en
Tamaulipas.
D).- Titular del Departamento de Educación Especial de la Secretaría de
Educación en Tamaulipas.
E).- Titular del Departamento de Educación Inicial de la Secretaría de
Educación en Tamaulipas.
F).- Titular del Centro de Recursos e Información para la Integración
Educativa.
G).- Titular de la Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular de la Secretaría de Educación en Tamaulipas.
H):- Titular del Centro de Atención Múltiple de esta Ciudad.
I).- Titular del Área Técnica Pedagógica de Educación Inicial de la Secretaría de Educación en Tamaulipas.
J).- Titular de la Supervisión Escolar Número 14 de Educación Especial de la Secretaría de Educación en Tamaulipas.
K).- Directora del Centro de Educación Infantil ********** de esta Ciudad.
L).- Personal del Centro de Desarrollo Infantil ********** de esta Ciudad".
"Acto reclamado:
a).- La falta de atención adecuada a la necesidad educativa de mi hijo
**********, quien cuenta con una diversidad funcional denominada Síndrome de Down, obstaculizándose el desarrollo de su personalidad humana, mediante la emisión de la propuesta Curricular específica para conocer los objetivos y metas de la educación que debe recibir, así como, el perfil de cada uno de los docentes que trabajarían con él, la falta de cumplimiento de los días y el horario en los que trabajaran con su persona; además de la omisión de llevar una bitácora de actividades y de los informes por escrito sobre los avances de su trabajo; y de acceso a los documentos de valoración elaborados por los especialistas de la Unidad de Servicios de Apoyos a la Educación Regular.
b).- La falta de valoración correspondiente a mi hijo **********, para que se determine el grado de afectación y le sea otorgada la asistencia psicológica terapéutica y de aprovechamiento escolar que, como consecuencia de la violación a sus derechos humanos, sea necesaria para la recuperación del menor de edad, con la modalidad y duración que el especialista respectivo determine, derivada de la falta de atención oportuna acorde a sus necesidades educativas desde su ingreso a la educación inicial en el Centro de Desarrollo Infantil ********** de esta Ciudad.
c).- La falta de capacitación e instrucción para el personal encargado de
proporcionar de manera directa o indirecta la educación inclusiva a que tiene derecho mi hijo **********, acorde con su diversidad funcional, así como a los alumnos de su misma condición, mediante las acciones respectivas para que se les proporcionen las herramientas necesarias y suficientes para atender los requerimientos del niño.
d).- La falta de acciones, estrategias, planes y programas de estudio con la finalidad de estar en condiciones de garantizar la atención especializada y educación inclusiva a mi hijo **********, y demás alumnos con alguna diversidad funcional o discapacidad, desde la educación inicial y hasta que culmine su educación profesional conforme lo establecido en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
e).- La omisión de instruir en materia de derechos humanos al personal
adscrito al “Centro de Desarrollo Infantil **********" de esta Ciudad, específicamente respecto a los derechos a la igualdad y no discriminación, así como a la educación inclusiva conforme lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
f).- La falta de medidas correctivas y disciplinarias que procedan conforme a derecho para el personal involucrado de la Secretaría de Educación del Estado de Tamaulipas, así como del Centro de Desarrollo Infantil ********** de esta Ciudad, respecto de las omisiones antes descritas que llevaron a la violación de los derechos humanos de mi hijo **********"
- Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Juzgado Federal del conocimiento registró la demanda con el número 2070/2017, determinó un desechamiento parcial respecto del personal del Centro de Desarrollo Infantil **********, y el resto la admitió a trámite.
- Por escritos de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, cinco de septiembre y veintiséis de octubre del mismo año, el quejoso presentó ampliación de demanda respecto de diversas autoridades y actos, entre ellas el Gobernador del Estado Tamaulipas y el Congreso del propio Estado, de quienes reclamó:
a).- La falta de medidas, planes, programas, evaluación psicopedagógica interdisciplinaria y propuesta curricular adaptada a la condición de síndrome de down, con los ajustes razonables necesarios para hacer efectivos los derechos consignados en el artículo 3o fracción II, inciso c) de la Carta Magna, así como el diverso 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que llevan a prácticas de bullying y discriminación sobre mi hijo menor de edad **********, que efectúan las autoridades responsables, afectándose con ello el derecho a la educación en un ambiente libre de violencia, que obstaculiza el pleno desarrollo de la personalidad humana de ésta.
b).- La segregación y/o aislamiento mediante la exclusión y distinción que conlleva a la práctica de bullying también conocido como hostigamiento escolar, matonaje, matoneo o maltrato por parte de las autoridades responsables, sobre mi hijo menor de edad **********, al no efectuar trabajo pedagógico integral e interdisciplinario sobre su persona, en conjunción con la comunidad escolar, al no efectuar y aplicar un proceso de integración educativa plena, afectándose su derecho a una vida digna como ser humano y a la no discriminación por su condición de vida de síndrome de down conforme al artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c).- La falta de acciones concretas para cumplir con el principio de interés superior de la niñez, efectuándose las tareas necesarias para valorar, diagnosticar y someter a tratamiento a mi hijo menor de edad **********, para corregir y revertir los daños morales, emocionales y psicológicos causados por la falta de atención psicopedagógica que debió recibir por parte de las autoridades responsables desde su ingreso a la educación preescolar que trastoca su etapa de primera infancia, a fin de garantizar su sano y pleno desarrollo integral, así como una vida digna libre de violencia, incluso resarciéndole las afectaciones mediante la reparación integral en términos de los artículos 1, 2, 4, 26 y 27 de la Ley General de Víctimas.
d).- La falta de reconocimiento de la condición de Síndrome de Down de mi hijo menor de edad **********, para todos los efectos respectivos, por parte de las autoridades responsables, adoptando todas las medidas inmediatas, efectivas, pertinentes y efectuando los ajustes razonables necesarios para la impartición de una educación en todos los niveles a partir de los derechos humanos mencionados dentro de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
e). La falta de un proyecto ejecutivo con ajustes curriculares razonables e interacción de especialistas internos y externos de manera colegiada en la atención educativa que debe recibir el menor de edad **********, con una bitácora única e individual acorde a su condición de vida de síndrome de down.
Así como:
a).-La reinscripción a tercer grado de Preescolar Cendi/Preescolar **********, Garantizándole el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y necesarios para hacer efectivos los derechos consignados en el artículo 3o fracción II, inciso c) de la Carta Magna, así como el diverso 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que llevan prácticas de bullying y discriminación sobre mi hijo menor de edad **********. que efectúan las autoridades responsables, afectándose con ello el derecho a la educación en un ambiente libre de violencia, que obstaculiza el pleno desarrollo de la personalidad humana de éste con fundamento en el Artículo 53 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
b).- La negligencia docente por parte de las y los miembros de la comunidad escolar, autoridades responsables, personal de educación especial; sobre mi hijo menor de edad *********** al no efectuar trabajo pedagógico integral e interdisciplinario sobre su persona, en conclusión con la comunidad escolar, al no efectuar y aplicar un proceso de integración educativa plena, afectándose su derecho a una vida digna como ser humano y a la no discriminación por su condición de vida de Síndrome de Down al desconocer al menor *********** como titular de un derecho, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado Mexicano sea parte.
c).- La falta de Personal Capacitado, Maestra Monitor, Materiales y Equipos para cumplir con el principio de interés superior de la niñez, efectuándose las tareas necesarias para realizar los ajustes razonables educativos a mi hijo menor de edad ********* para corregir y revertir los daños morales, emocionales y psicológicos causados por la falta de atención psicopedagógica que debió recibir por parte de las autoridades responsables desde su ingreso a la educación preescolar que trastoca su etapa de primera infancia, a fin de garantizar su sano y pleno desarrollo integral, así como una vida digna libre de violencia, estableciendo las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras; artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
d).- El daño moral que, en consecuencia de la ausencia de atención educativa y al marginarlo del sistema educativo público de Tamaulipas, le generan daños cognitivos graves para la segregación a la que es víctima por marginación al servicio educativo a la que tiene derecho conforme a la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 54, La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables. Al realizar prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atentan contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes que causan daños irreparables en su dignidad y su capacidad intelectual.
e).- La segregación educativa que motiva y fundamenta en sus diversas
manifestaciones las autoridades educativas al pretender enviar al menor con Síndrome de Down ********** a un CAM (Centro de Atención Múltiple) limitando su desarrollo educativo conforme al Art. 41 de la Ley General de Educación, coarta la capacidad de decisión de los padres.
f).- Falta de recursos asignados por el Congreso Libre y Soberano de Tamaulipas para la atención de personas con discapacidad de los presupuestos de egresos 2017-2018 y subsecuentes.
g).- Falta de Protocolos para inscripción o reinscripción de personas con discapacidad al Servicio Educativo Público en Tamaulipas, México.
i).- Falta de Protocolos para la conformación del aula escolar del sistema regular para atención de personas con discapacidad: Síndrome de Down.
j).- Falta proyecto ejecutivo educativo de largo plazo diseñado para todas las etapas educativas que deberá cursar mi hijo menor de edad, desde preescolar hasta la educación superior, en un sistema incluyente y de educación regular"
De igual manera:
a).- La Negligencia Docente en la que continúan incurriendo por acción u omisión las autoridades responsables dentro de sus marcos de competencias sobre mi hijo menor de edad ********** al no efectuar un trabajo pedagógico integral, especializado e interdisciplinario acorde a su condición de vida: Síndrome de Down, así como al no realizar y ejecutar un proceso de inclusión e integración educativa plena, afectándose su derecho a una vida digna como ser humano y a la no discriminación por su condición de vida de Síndrome de Down al desconocer implícitamente al menor ********** como titular de un derecho, en los términos que establecen los artículos 1º. y 3º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado Mexicano es parte.
b).- La falta de Personal Capacitado, Maestra Monitor, Materiales y Equipos para cumplir con el principio de interés superior de la niñez, efectuándose las tareas necesarias para realizar ajustes razonables educativos a mi hijo menor de edad ********** para corregir y revertir los daños morales, emocionales y psicológicos causados por la falta de atención psicopedagógica que debió recibir por parte de las autoridades responsables desde su ingreso a la educación preescolar que trastoca su etapa de primera infancia, a fin de garantizar su sano y pleno desarrollo integral, así como una vida digna libre de violencia, estableciendo las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, evaluación docente, entre otras; artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
c).- El Daño Moral como consecuencia de la violación de derechos humanos derivada de la ausencia de atención educativa acorde a su condición de vida: Síndrome de Down y a la presunción de marginarlo del sistema educativo público de Tamaulipas, que le generan daños cognoscitivos graves por la segregación a la que es víctima por su exclusión del servicio educativo al que conforme al artículo 54 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables. Al realizar prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atentan contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes que causan daños irreparables en su dignidad y su capacidad intelectual.
d).- La segregación educativa en sus diversas manifestaciones las autoridades educativas al pretender enviar al menor con Síndrome de Down ********** a un CAM (centro de Atención Múltiple) limitando su desarrollo educativo conforme al Art. 41 de la Ley General de Educación, coarta la capacidad de decisión de los padres.
e).- El establecimiento de un sistema educativo especial para niños, niñas y adolescentes con alguna discapacidad diverso (especial) al sistema educativo regular que trastoca los derechos al trato igualitario y no discriminatorio.
f).- Falta de Protocolos para el ingreso, permanencia y otorgamiento de una educación inclusiva de personas con discapacidad: Síndrome de Down, al servicio educativo regular público en Tamaulipas.
g).-. Falta de recursos humanos, materiales y equipos para la capacitación, adecuación y equipamiento del aula escolar del sistema regular para atención de personas con discapacidad: Síndrome de Down.
h).- Falta un proyecto ejecutivo educativo de largo plazo diseñado para todas las etapas educativas que deberá cursar mi hijo menor de edad con Síndrome de Down, desde preescolar hasta la educación superior, en un sistema incluyente y de educación regular.
DEL CONGRESO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, se reclama como acto:
i).-Falta de asignación de recursos y políticas públicas que debió considerar el Congreso Libre y Soberano de Tamaulipas para la atención educativa integral e incluyente de las personas con discapacidad: Síndrome de Down, en los presupuestos de egresos de los años 2017, 2018 y subsecuentes.
- Seguidos los trámites de ley, el veintidós de julio de dos mil diecinueve, el Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el treinta de septiembre siguiente, en la que sobreseyó.
- Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el órgano colegiado solicitante en el presente asunto, mismo que fue admitido y originó el Amparo en Revisión 354/2019, y respecto del cual se dictó sentencia en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Se MODIFICA la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se SOBRESEE en el juicio por los motivos expuestos en el considerando noveno.
TERCERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al menor de
iniciales ***********, respecto de los actos reclamados a las autoridades
responsables para los efectos precisados en la parte final del penúltimo
considerando de esta resolución."
- Los efectos de la concesión fueron:
"Atento a lo antes expuesto, deben declararse fundados los conceptos de violación y, por lo tanto, se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que las autoridades responsables: a) Secretario de Educación en Tamaulipas; b) Subsecretario de Educación Básica de la Secretaría de Educación en Tamaulipas; c) Director de Educación Elemental de la Secretaría de Educación en Tamaulipas; d) Titular del Departamento de Educación Especial de la Secretaría de Educación en Tamaulipas; e)Titular del Departamento de Educación Inicial de la Secretaría de Educación en Tamaulipas; f) Titular del Centro de Recursos e Información para la Integración Educativa; g) Titular de la Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular de la Secretaría de Educación en Tamaulipas; h) Titular del Centro de Atención Múltiple de esta Ciudad; i).- Titular de la Supervisión Escolar Número 14 de Educación Especial de la Secretaría de Educación en Tamaulipas; j) Directora del Centro de Educación Infantil ********** de esta Ciudad; y k) Gobernador del Estado de Tamaulipas; dentro del ámbito de sus funciones y conforme a su normatividad, una vez que se reanuden las clases de manera presencial conforme al semáforo epidemiológico:
1. Que el menor de iniciales ********** Continúe su educación en la escuela preescolar Centro de Educación Infantil ********** (o si es el caso, en la escuela primaria -que conforma la educación básica- en que esté inscrito el menor en el grado escolar que corresponda, para que se cumpla con la educación inclusiva), y que no se obligue a recibir la educación básica en el Centro de Atención Múltiple (CAM), lugar que sólo alberga a alumnos con Discapacidad.
2. En cuanto a la evaluación inicial del menor a fin de identificar las diversas barreras a las que pudiera enfrentarse, así como los apoyos y ajustes necesarios para eliminarlas, se ordena: a) Que en el término de tres meses a partir de la notificación de esta resolución, se elabore de forma conjunta entre el menor, el personal del Centro de Atención Múltiple (CAM) que corresponda, los maestros de la escuela preescolar “Centro de Educación Infantil *********** (así como, si es el caso, los maestros de la escuela primaria -que Conforma la educación básica– en que esté inscrito el menor, para que se cumpla con la educación inclusiva) -y sus padres, un análisis para determinar las prioridades en la educación, las necesidades específicas, así como las barreras tanto del aprendizaje como del entorno, a efecto de establecer propósitos específicos para él y formular un "Plan Individual de ajustes razonables" (entendido como una herramienta que permitirá contrastar el currículo del grado escolar con las características del menor para definir metas y objetivos con respecto al afio escolar y establecer los ajustes razonables y apoyos pedagógicos. En el entendido de que no se trata de un currículo paralelo, sino de la adaptación del currículo escolar a las necesidades y aptitudes del menor con discapacidad), asegurando la participación activa de él con los apoyos técnicos y humanos necesarios para logar tal fin. b) La referida planeación individualizada deberá revisarse por lo menos cada seis meses (o antes de ser solicitado así, con el fin de analizar su pertinencia. c) En los siguientes ciclos escolares, deberá llevarse a cabo el referido plan individualizado de ajustes razonables dentro de los treinta días naturales siguientes al inicio del ciclo escolar, y podrá ser revisado cada seis meses (o antes de ser solicitado así), con el fin de verificar su pertinencia.
3. En cuanto a la orientación y capacitación que deberá realizarse de
manera inmediata a partir de la notificación de la presente resolución, y
posteriormente de manera periódica (por lo menos cada seis meses), durante el tiempo en que la parte quejosa curse prescolar (o si es el caso curse primaria - que conforma la educación básica-, para que cumpla con la educación inclusiva), se ordenan las siguientes medidas: a) Que se otorgue a los padres del menor y a los maestros de la escuela preescolar “Centro de Educación Infantil *********** (así como, si es el caso, los maestros de la escuela primaria -que conforma la educación básica- en que esté inscrito el menor, para que se cumpla con la educación inclusiva), información y orientación en materia de educación inclusiva. b) Que se otorgue orientación por parte de la Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular (USAER), del Centro de Atención Múltiple (CAM) que corresponda, en el ámbito de sus competencias, a los maestros de la escuela preescolar “Centro de Educación Infantil *********** (así como, si es el caso, los maestros de la escuela primaria -que conforma la educación básica- en que esté inscrito el menor, para que se cumpla con la educación inclusiva), sobre herramientas y metodologías específicas para trabajar con niños con discapacidad.
Toda vez que en el presente asunto, la causa de pedir de la parte quejosa consiste en que se le otorgue acceso a la educación inclusiva, para lo cual se requiere el esfuerzo conjunto de diversas autoridades de acuerdo con sus obligaciones y atribuciones a efecto de lograr su máxima inclusión a una escuela regular y en acatamiento al principio pro personae, se vincula al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las personas con Discapacidad Cumplir con los efectos de orientación y capacitación, en términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo.
4. Condiciones básicas para lograr de manera efectiva la inclusión del menor, una vez que concluya la pandemia del covid 19, a la escuela preescolar Centro de Educación Infantil *********** (o si es el caso, en la escuela primaria -que conforma la educación básica en que esté inscrito el menor en el grado escolar que corresponda, para que se cumpla con la educación inclusiva). a) Incorporar en la escuela preescolar Centro de Educación Infantil *********** (o si es el caso, en la escuela primaria -que conforma la educación básica- en que esté inscrito el menor en el grado escolar que corresponda, para que se cumpla con la educación inclusiva), las condiciones satisfactorias de accesibilidad; es decir, mejorar las condiciones en la infraestructura, de la escuela, a efecto de hacerla accesible para las condiciones de la discapacidad que presenta el menor, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Antes del inicio del siguiente ciclo escolar b) Diseñar un plan de acción en el que se evalúen las barreras físicas que presenta la escuela, se propongan los ajustes razonables necesarios como rampas, baño accesible, entre otros, y se realicen las modificaciones pertinentes para que todos los espacios de la escuela (recreativos, educativos, etc.) resulten accesibles. Para lo cual, deberá generarse un cronograma con fechas límites para la realización de cada ajuste razonable. En el entendido de que la realización de los ajustes razonables no deberán entrañar costos adicionales para el menor; lo anterior en términos de lo dispuesto en el numeral 24 de la Observación General Número 4 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
5. Para hacer efectivo el derecho a la educación inclusiva consagrado en el artículo 3 de la Constitución Federal y en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, se vincula a la Secretaría de Educación Pública, para antes de que inicie el siguiente ciclo escolar, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12, fracción IV; de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, lleve a cabo la siguiente acción: a) Incorporar al Sistema Nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica a los docentes de la escuela preescolar Centro de Educación Infantil *********** (Así como, si es el caso, a los maestros de la escuela primaria - que conforma la educación básica-en que esté inscrito el menor, para que se cumpla con la educación inclusiva) y al personal que en su momento se asigne para que intervengan directamente en la integración educativa del menor quejoso. b) Proporcionar al menor quejoso materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, procurando equipar los planteles y centros educativos.
6. Respecto al Congreso del Estado de Tamaulipas: a) Atendiendo al presupuesto de egresos que le sea presentado por las autoridades educativas cumpla con su obligación constitucional de que se destinen recursos para cumplir con las obligaciones de realización inmediata y progresiva en materia de educación inclusiva que resulte suficiente; para a su vez las autoridades responsables cumplan con dichas obligaciones en la escuela preescolar a que acude el menor (0 si es el caso, en la escuela primaria que conforma la educación básica- en que esté inscrito el menor en el grado escolar que corresponda, para que se cumpla con la educación inclusiva).
En esa virtud, se vincula al cumplimiento al Titular del Poder Ejecutivo para que al momento de presentar la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal que corresponda, en términos del artículo 58, fracciones I y lI, y 91, fracción VI, de la Constitución Política de Local; así como, 47 y 49 de la Ley de Educación para el Estado de Tamaulipas, se destine presupuesto que resulte suficiente para cumplir con sus obligaciones convencionales y constitucionales en materia de educación inclusiva.
Los efectos del presente amparo se podrán aplicar no solo al ciclo escolar en que se encuentre inscrito sino a la educación básica del menor.
Es así, porque no se desconoce que la presentación de la demanda ocurrió el veinte de octubre de dos mil diecisiete, cuando el menor cursaba el 3.A de educación preescolar, la que deberá seguir otorgándose (si es el caso) por el término necesario para que el menor esté en aptitud de recibir educación preescolar, tomando en cuenta su efectivo grado de desarrollo a partir de un estudio integral de la situación en que se encuentra el menor de edad o si es el caso, en la escuela primaria -que conforma la educación básica- en que esté inscrito el menor en el grado escolar que corresponda, para que se cumpla con la educación inclusiva.
- En acatamiento a dicha sentencia, el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas estuvo llevando a cabo diversos requerimientos a las autoridades responsables.
- Al considerar que no se había cumplido con la sentencia, la parte quejosa denunció la repetición del acto reclamado, misma que fue declarada infundada. La parte quejosa presentó recurso de reclamación que fue asignado con el número 9/2022 y que está pendiente de resolución y de determinación por esta Segunda Sala sobre si reasume su competencia en el asunto.
- Por otro lado, el Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado ordenó aperturar el presente incidente de inejecución de la sentencia, que fue turnado al licenciado **********, Secretario del Tribunal en funciones de Magistrado, para la elaboración del proyecto de sentencia.
- Mediante escrito de quince de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumir su competencia originaria para conocer del incidente de inejecución, pues expresó que el asunto implica el pronunciamiento de temas de especial interés y trascendencia. Específicamente, porque implicará pronunciarse sobre: “a) la utilización de patrimonio o presupuesto del Estado, quien debe destinar recursos financieros, materiales, humanos y de logística relativos a educación inclusiva del menor quejoso; b) la demora en el cumplimiento puede tener consecuencias que afecten el sano desarrollo del menor involucrado, pues acorde con la sentencia constitucional, su especial situación requiere de equipamiento y capacitación de personal educativo de la escuela o institución en la que esté inscrito; y, c) lo que torna una posible afectación al derecho de justicia de las partes contrincantes, en relación con la obligación de las autoridades jurisdiccionales competentes para cumplir con las obligaciones de realización inmediata y progresiva en materia de educación inclusiva que resulte suficiente.”
- Señala, además, que esta Suprema Corte resolvería sobre el cumplimiento de sentencia en el juicio de amparo indirecto que verse sobre la asignación del Presupuesto de Egresos del Estado con el objeto de tutelar el derecho a la educación de las personas con discapacidad.
- CUARTO. Consideraciones y fundamentos. De conformidad con el punto Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, existe la posibilidad de que este Alto Tribunal, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello.
- Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si se cumplen con los requisitos de “interés y trascendencia”.
- Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA”.
- QUINTO. Estudio. De lo expuesto se arriba al convencimiento de que, en el caso, no se justifica que esta Segunda Sala reasuma la competencia originaria del incidente de inejecución 1/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito relativo al juicio de amparo indirecto 2070/2017, por las razones siguientes.
- Esta Segunda Sala considera que el asunto no reviste las características de excepcionalidad y trascendencia que justifiquen su resolución por este Alto Tribunal.
- Si bien tanto lo decido en el asunto como el cumplimiento de sus resolutivos y efectos tienen un impacto considerable en la justiciabilidad del derecho a la educación inclusiva, así como de la asignación presupuestal para hacer efectivo tal derecho, lo cierto es que la cuestión de si la autoridad ha cumplido o no con lo determinado por el Tribunal Colegiado a cargo del asunto, es una cuestión que no implica una interpretación constitucional y/o convencional. El incidente en cuestión únicamente exige verificar si las autoridades llevaron a cabo lo ordenado en la sentencia de revisión y de no ser el caso, estudiar si dicho incumplimiento o defecto en el mismo resulta justificado.
- Asimismo, crecientemente las personas juzgadoras dan efectos a sus sentencias que tiene implicaciones en los derechos constitucionales y convencionales, y que, en muchas ocasiones, tienen implicaciones presupuestales, como es el caso del presente asunto. Por ello, estas determinaciones ya no son excepcionales, y no ameritan, por si solas, el pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo. Lo contrario nos llevaría a reasumir nuestra competencia originaria respecto de innumerable cantidad de incidentes de cumplimiento.
- Al respecto, cabe recordar que esta Segunda Sala ha emitido diversos criterios respecto de la facultad de atracción y que han sido reiterados y aplicados en el caso de la reasunción de competencia, en el sentido de que no basta con que la materia que se va a estudiar sea relevante, sino que el caso debe revestir características de excepcionalidad.