SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 140 / 2023
Fecha: 25-Oct-2023
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 140 / 2023
SOLICITANTE : MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO
PONENTE : MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN
SECRETARIO AUXILIAR : ALDO VALDEZ MARCELO
COLABORÓ: GILBERTO MIRANDA QUEVEDO
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil veintitrés .
VISTOS los autos para resolver la solicitud de reasunción de competencia 140/2023, para conocer el amparo en revisión 134/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
RESULTANDO
PRIMERO . Presentación de la demanda de amparo . Por escrito de siete de febrero de dos mil veintitrés, **** ******* **** ********* y/o **** **** ********* promovió juicio de amparo en contra de los siguientes actos y autoridades:
|
Autoridades responsables |
Actos reclamados |
|
1. Congreso del Estado de Puebla. 2. Gobernador del Estado de Puebla. 3. Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla. 4. Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Puebla. 5. Secretaría de Economía del Estado de Puebla. 6. Juez de Control de la Región Judicial Sur Oriente con sede en Tehuacán, Puebla. 7. Agente del Ministerio Público encargado del trámite e integración de la carpeta de investigación. 8. Director del Centro de Reinserción Social de Tepexi de Rodríguez, Puebla. |
En el ejercicio de sus respectivas funciones: 1. La emisión del decreto legislativo que expide el artículo 455 del Código Penal del Estado de Puebla, su falta de refrendo y su aplicación. 2. La vinculación a proceso en contra del quejoso. 3. La medida cautelar de prisión preventiva justificada dictada en contra del quejoso. |
SEGUNDO . Amparo indirecto 130/2023 . El Juzgado Segundo de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla conoció del asunto y lo admitió a trámite. El treinta de marzo de dos mil veintitrés, el juez de distrito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo en relación con los actos consistentes en: (1) la emisión del decreto legislativo que expide el artículo 455 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla y su supuesta falta de refrendo y (2) el auto de vinculación a proceso. Por otro lado, concedió el amparo respecto de la medida cautelar impuesta al quejoso.
TERCERO . Recurso de revisión 134/2023 . Inconformes, el quejoso y el agente del ministerio público interpusieron recursos de revisión. El dos de mayo de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito admitió a trámite los recursos de referencia. Por su parte, el Director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla, interpuso recurso de revisión adhesiva, mismo que fue admitido a trámite el quince de mayo de dos mil veintitrés.
El tres de mayo de dos mil veintitrés, el quejoso presentó un escrito de desistimiento. El tribunal colegiado de origen lo requirió para que en los siguientes tres días ratificara su escrito. El diecisiete de mayo siguiente, el autorizado del quejoso manifestó que este último se encontraba medicamente imposibilitado para comparecer. Por lo anterior, el órgano colegiado requirió al promovente más información respecto de su imposibilidad médica, apercibiéndolo que de no proporcionarla continuaría con el trámite del recurso de revisión. El nueve de junio de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado ordenó la continuación de trámite del recurso, toda vez que el quejoso fue omiso en cumplir con el anterior requerimiento.
CUARTO . Solicitud de reasunción de competencia . El trece de julio de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la reasunción de su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 134/2023. El dos de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Corte admitió a trámite la reasunción, ordenó su registro bajo el número 140/2023 y lo remitió a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.
CONSIDERANDO
PRIMERO . Competencia . Esta Primera Sala es competente para conocer de la presente solicitud de reasunción de competencia [1] .
SEGUNDO . Estudio de fondo . La materia de la presente solicitud consiste en determinar si resulta procedente o no que esta Primera Sala reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 134/2023, interpuesto contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintitrés emitida por el Juzgado Segundo de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla.
Al respecto, es importante recordar que la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución, así como el artículo 83 de la Ley de Amparo, establecen que esta Suprema Corte es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se impugne la constitucionalidad de una norma general y subsista el problema de constitucionalidad.
Ahora bien, al emitir el Acuerdo General 1/2023, modificado el diez de abril de dos mil veintitrés, el Pleno de esta Suprema Corte delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución fuera competencia originaria de este Alto Tribunal. En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto quinto de dicho Acuerdo General fue delegada a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que “[e]n la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general”.
No obstante, conforme al punto décimo quinto del mencionado Acuerdo General existe la posibilidad de que esta Suprema Corte, en Pleno o Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Como el hecho de que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad.
En el caso concreto, la materia del recurso sobre el cual se solicita la reasunción de competencia de esta Suprema Corte radica en analizar la constitucionalidad del artículo 455 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, que a la letra dice:
Artículo 455 . Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de mil a dos mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, al que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, aún cuando no haya tenido conocimiento de ésta última circunstancia.
Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con el resultado mencionado en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.
Específicamente, el estudio del presente asunto conduciría a que esta Suprema Corte determinara la competencia para legislar en materia penal sobre las conductas relacionadas con los recursos de procedencia ilícita.
Esta Primera Sala considera que no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria, toda vez que sobre el tema esta Primera Sala ya resolvió la solicitud de reasunción de competencia 190/2022 [2] .
En dicho precedente, se sostuvo que el conocimiento del caso podría representar un criterio suficiente [3] sobre la naturaleza del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y establecer si éste se encuentra directamente relacionado con las materias de comercio, servicios financieros y seguridad pública, con la intención de decidir si las entidades federativas pueden o no regular tipos penales en dicha materia. O si por el contrario al hacerlo invaden la competencia del Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en las fracciones X y XIII del artículo 73 de la Constitución General [4] y de esa manera resolver específicamente si el Congreso de Puebla se excedió en su competencia al emitir el tipo penal ahora cuestionado.
Aun y cuando se ha reconocido la importancia de la problemática que se plantea, esta Suprema Corte ya determinó reasumir su competencia originaria para conocer de un amparo en revisión con identidad temática respecto del presente asunto, en el que si bien se cuestionó la constitucionalidad de la fracción I del artículo 453 del Código Penal
del
Estado Libre y Soberano de Puebla, lo cierto es que abordan la misma temática en el fondo.
Por lo cual, de conformidad con el artículo 223 de la Ley de Amparo, las razones que justifiquen la decisión de ese amparo en revisión podrán constituir precedente obligatorio y resolver la cuestión de forma definitiva. Consecuentemente, es innecesario reasumir otros asuntos con idéntica problemática.
Bajo esa lógica, lo procedente es no reasumir competencia para conocer del amparo en revisión que nos ocupa [5] .
Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO . Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 134/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
SEGUNDO . Devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen.
Notifíquese; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el señor Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Tercero y Décimo Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito, modificado el diez de abril de dos mil veintitrés. ↑
-
Resuelta en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, González Alcántara Carrancá (Ponente), Ríos Farjat y Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por el Ministro Presidente Pardo Rebolledo. ↑
-
Ello, porque ya existe un criterio aislado sobre la temática: tesis 1a. CCXLII/2015 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Penal, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, Página 476, Registro digital: 2009785, de rubro: “PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL PARA EXPEDIR LA LEY FEDERAL RELATIVA”. ↑
-
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[…]
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
[…]
XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra”. ↑
-
En los mismos términos se resolvió la solicitud de reasunción de competencia 91/2023, resuelta por la Primera Sala el nueve de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, González Alcántara Carrancá, Ríos Farjat, Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Pardo Rebolledo. ↑