SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 140 / 2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 140 / 2023

Fecha: 25-Oct-2023

CONSIDERANDO

PRIMERO . Competencia . Esta Primera Sala es competente para conocer de la presente solicitud de reasunción de competencia .

SEGUNDO . Estudio de fondo . La materia de la presente solicitud consiste en determinar si resulta procedente o no que esta Primera Sala reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 134/2023, interpuesto contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintitrés emitida por el Juzgado Segundo de Distrito de amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla.

Al respecto, es importante recordar que la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución, así como el artículo 83 de la Ley de Amparo, establecen que esta Suprema Corte es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se impugne la constitucionalidad de una norma general y subsista el problema de constitucionalidad.

Ahora bien, al emitir el Acuerdo General 1/2023, modificado el diez de abril de dos mil veintitrés, el Pleno de esta Suprema Corte delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución fuera competencia originaria de este Alto Tribunal. En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto quinto de dicho Acuerdo General fue delegada a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que “n la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general”.

No obstante, conforme al punto décimo quinto del mencionado Acuerdo General existe la posibilidad de que esta Suprema Corte, en Pleno o Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Como el hecho de que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad.

En el caso concreto, la materia del recurso sobre el cual se solicita la reasunción de competencia de esta Suprema Corte radica en analizar la constitucionalidad del artículo 455 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, que a la letra dice:

Artículo 455 . Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de mil a dos mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, al que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, aún cuando no haya tenido conocimiento de ésta última circunstancia.

Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con el resultado mencionado en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.

Específicamente, el estudio del presente asunto conduciría a que esta Suprema Corte determinara la competencia para legislar en materia penal sobre las conductas relacionadas con los recursos de procedencia ilícita.

Esta Primera Sala considera que no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria, toda vez que sobre el tema esta Primera Sala ya resolvió la solicitud de reasunción de competencia 190/2022 .

En dicho precedente, se sostuvo que el conocimiento del caso podría representar un criterio suficiente sobre la naturaleza del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y establecer si éste se encuentra directamente relacionado con las materias de comercio, servicios financieros y seguridad pública, con la intención de decidir si las entidades federativas pueden o no regular tipos penales en dicha materia. O si por el contrario al hacerlo invaden la competencia del Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en las fracciones X y XIII del artículo 73 de la Constitución General y de esa manera resolver específicamente si el Congreso de Puebla se excedió en su competencia al emitir el tipo penal ahora cuestionado.

Aun y cuando se ha reconocido la importancia de la problemática que se plantea, esta Suprema Corte ya determinó reasumir su competencia originaria para conocer de un amparo en revisión con identidad temática respecto del presente asunto, en el que si bien se cuestionó la constitucionalidad de la fracción I del artículo 453 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, lo cierto es que abordan la misma temática en el fondo.

Por lo cual, de conformidad con el artículo 223 de la Ley de Amparo, las razones que justifiquen la decisión de ese amparo en revisión podrán constituir precedente obligatorio y resolver la cuestión de forma definitiva. Consecuentemente, es innecesario reasumir otros asuntos con idéntica problemática.

Bajo esa lógica, lo procedente es no reasumir competencia para conocer del amparo en revisión que nos ocupa .

Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: