SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 12/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 12/2023.

Fecha: 22-Mar-2023

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 12/2023.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Colaboró: Martín Carlos Ruiz García

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA

Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada.

6-8

II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia para conocer del amparo en revisión 129/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ya que no se cumplen los supuestos necesarios para reasumir la competencia originaria.

8-13

III.

DECISIÓN

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria.

13

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 12/2023.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia 12/2023.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si ésta reasume su competencia para conocer de un amparo en revisión a fin de analizar si el Decreto 28439/LXII/21 de reformas a la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, publicado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, resulta inconstitucional al modificar la base de cotización para el pago de las aportaciones, así como el tope del monto de las pensiones por causa de utilidad pública.

ANTECEDENTES:

  1. Mediante Decreto 28439/LXII/21 publicado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, se reformaron diversos artículos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, entre ellos, el 33, primer párrafo, 70, fracción II, 153, fracción XIX, se adiciona un párrafo al artículo 39 y la fracción XX al 153; y se reforma el sexto párrafo del artículo Cuarto Transitorio del Decreto 22862/LVIII/09, mediante los cuales se modifica la base de cotización para el pago de las aportaciones, así como el tope del monto de las pensiones .
  2. Juicio de amparo. El seis de diciembre de dos mil veintiuno Marissa Vargas Castolo y/o Marissa Ramona Vargas Castolo, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades responsables y actos siguientes: 1) del Gobernador y Congreso ambos del Estado de Jalisco; el proceso legislativo en lo que corresponde a cada una en su ámbito de competencia, respecto del Decreto que contiene el acuerdo legislativo 28439/LXII/21, por medio del cual, se reforman diversos artículos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, entre ellos el artículo 33, primer párrafo, 70, fracción II, 153 fracción XIX, se adiciona un párrafo al artículo 39 y la fracción XX al 153; y se reforma el sexto párrafo del artículo Cuarto Transitorio del Decreto 22862/LVIII/09, todos de la ley antes enunciada. Asimismo, se controvierten los transitorios del propio decreto reclamado; y 2) del Director de Pensiones y del Consejo de la Judicatura ambos del Estado de Jalisco, la ejecución y aplicación del referido decreto.
  3. Los conceptos de violación que hizo valer la quejosa son, en esencia, los siguientes:
  • La autoridad responsable desconoció los derechos fundamentales de la quejosa, reconocidos en la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales, al considerar que procedía la modificación de los derechos adquiridos por el servidor público para una pensión digna y conforme a la ley, bajo el argumento de que hay riesgo de quebranto del sistema de pensiones del Estado.
  • Los artículos de la reforma reclamados violentan el principio de no retroactividad, pues no existe una causa objetivamente proporcional que suponga una limitación a ese principio, lo que evidentemente lesiona el derecho a la propiedad privada y el derecho de seguridad social de la quejosa.
  • Las autoridades responsables son omisas en su obligación de adoptar las medidas apropiadas para permitir el desarrollo efectivo del derecho al seguro social de manera progresiva y no regresiva pues, esencialmente, lesionan un derecho que ya fue adquirido por la quejosa.
  • La reducción de los montos pensionarios que se ocasionaron con motivo de la reforma cuestionada no superan el test de proporcionalidad, en sus pasos de un fin legítimo, proporcionalidad e idoneidad.
  • Al llevar a cabo un test de proporcionalidad permitió aclarar que tanto la finalidad, la medida y las precarias consideraciones de las responsables no logran un grado de constitucionalidad y convencionalidad suficiente para estimar válida la intervención legislativa reclamada.
  • La reforma combatida resulta inconstitucional pues violenta el principio de seguridad jurídica contenido en la Constitución Federal, pues vuelve ambiguo el marco jurídico debido a una clara antinomia entre los artículos reformados y los establecidos con antelación, en contravención al derecho a la seguridad social de la quejosa.
  • Las normas preconstituidas y aún vigentes, configuran una contradicción con el contenido de los artículos establecidos con la nueva reforma reclamada y tildada de inconstitucional, la antinomia referida consiste en que los preceptos normativos preexistentes establecen que el goce y disfrute del derecho a la pensión no puede ser restringido, limitado, constreñido o acotado, mientras que la reforma reclamada implica, de forma contradictoria, la arbitraria delimitación y prohibición a un derecho preconstituido en favor de la quejosa.
  1. Por cuestión de turno, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, y mediante proveído de diez de diciembre de dos mil veintiuno, lo radicó y admitió a trámite bajo el número 2336/2021.
  2. Sentencia del juzgado de distrito. Seguidos los trámites de ley, el juez del conocimiento dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil veintidós, en la que determinó, por una parte, sobreseer y, por otra, amparar respecto de los artículos reclamados derivados del Decreto 28439/LXII/21, por medio del cual se reformaron diversos artículos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.
  3. Al respecto, el juzgador señaló que se vulneraron en perjuicio de la quejosa el derecho a la no retroactividad de la ley que se consagra en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse desconocido el monto de la aportación de pensión reconocida a la quejosa conforme a la normativa anterior y ordenar que se recalculara y ajustara su aportación de pensión conforme al nuevo sistema.
  4. En consecuencia, al haberse demostrado que el Decreto 28439/LXII/21, por medio del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en específico, los artículos 70, fracción II, y 153, fracción XIX; y se reformó el sexto párrafo del transitorio Cuarto del Decreto 22862/LVIII/09; así como los transitorios Primero al Sexto del Decreto invocado en primer orden, al transgredir el principio de no retroactividad de la ley tutelado en el artículo 14 de la Constitución Federal de la República, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, el Director de Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en representación del Gobernador del referido Estado, interpuso recurso de revisión. De dicho recurso conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, quien por auto de tres de agosto de dos mil veintidós, lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 129/2022.
  6. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en comento, emitió sentencia en la cual solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción a efecto que de que conociera del amparo en revisión 129/2022 derivado del amparo indirecto 2336/2021 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.
  7. El órgano colegiado expuso que en el caso se cumplían los requisitos de importancia y trascendencia para la sociedad en general, a efecto de que se determine, entre otras cuestiones, si los montos de las pensiones pueden ser reducidos unilateralmente por el ente encargado de otorgarlas, a fin de garantizar su subsistencia económica y, por ende, encontrarse en aptitud de seguir pagando a sus derechohabientes una cantidad por concepto de pensión.
  8. Asimismo, indicó que mediante comunicado 322/22, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de septiembre de dos mil veintidós, en el expediente de solicitud de reasunción de competencia 94/2022, se determinó reasumir la competencia originaria a fin de conocer de los recursos de revisión principal y adhesiva, registrados con el número 518/2022, a fin de analizar la constitucionalidad de la modificación del tope máximo de pensiones que se otorga a los servidores públicos del Estado de Jalisco, derivada de la reforma a la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, a la luz del principio de irretroactividad de la ley.
  9. Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de reasunción de competencia 12/2023, la admitió a trámite, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  10. Avocamiento. Por auto de siete de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto.

I. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] ; 21, fracción IX; y 22 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [2] ; así como en los puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013 [3] .
  2. Ello es así porque este asunto tiene por objeto decidir si se surten los presupuestos constitucionales necesarios para que reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  4. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los solicitantes –Magistrados de Circuito integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito–, constituyen el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso cuya reasunción se solicita.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia para conocer del amparo en revisión 129/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ya que no se cumplen los supuestos necesarios para reasumir la competencia originaria.
  2. Al efecto, debe señalarse que del contenido de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo [4] , se desprende que efectivamente en los amparos en revisión, cuando habiéndose impugnado leyes locales en la demanda de amparo indirecto —por estimarlas inconstitucionales— subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad, se trata de asuntos de competencia originaria de este Alto Tribunal, entendiéndose por competencia originaria aquella fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley, en su literalidad, como regla general.
  3. En ese sentido, el Acuerdo General 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a la Sala y a los Tribunales Colegiados de Circuito, otorga facultades a estos últimos para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el punto Cuarto de dicho acuerdo [5] .
  4. Dentro de las hipótesis previstas se encuentra la delegación relativa a los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando habiéndose impugnado leyes locales en la demanda de amparo —por estimarlas inconstitucionales— subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. Sin embargo, resulta pertinente atender a lo señalado en el punto Décimo Cuarto del mencionado acuerdo general, mediante el cual se establece que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o Salas, podrá reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando se cumpla un criterio de relevancia.
  5. En efecto, la finalidad perseguida por este Alto Tribunal al delegar su competencia originaria mediante la emisión del Acuerdo General 1/2023 es que solamente conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país. En este entendido, a fin de determinar si el asunto reúne dicho requisito material para que esta Segunda Sala reasuma la competencia originaria planteada, es necesario atender a los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre interés y trascendencia.
  6. Así, por “interés” debe entenderse como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga al mismo, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
  7. Por su parte, la “trascendencia” deriva del carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis resulte relevante para la resolución de casos futuros.
  8. Por lo tanto, para establecer si se debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de importancia y trascendencia, y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios planteados por los recurrentes.
  9. En esas condiciones, de la revisión de los antecedentes del asunto se advierte que la litis del recurso consiste en determinar si el Decreto 28439/LXII/21 mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, publicado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, al modificar la base de cotización para el pago de las aportaciones, así como el tope del monto de las pensiones otorgadas a los servidores públicos del Estado de Jalisco, podría resultar violatorio al principio de irretroactividad de la ley, en perjuicio de aquellos pensionados bajo el régimen anterior, en el cual se contemplaba un tope a las pensiones de treinta y cinco veces el salario mínimo.
  10. Conforme a lo indicado, se considera que no se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que se reasuma la competencia originaria para conocer del asunto.
  11. Lo anterior, toda vez que esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 518/2022 [6] , ya resolvió la cuestión principal planteada, al determinar que el Decreto 28439/LXII/21, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, al ordenar que las pensiones otorgadas previamente a su entrada en vigor serán materia de modificación o reducción, resulta inconstitucional al transgredir el principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 Constitucional, al desconocer el derecho que adquirió la persona pensionada bajo las normas que anteriormente estaban vigentes.
  12. En ese sentido, se estima innecesario reasumir competencia para conocer del recurso de revisión remitido por el tribunal colegiado solicitante, en tanto que ya existe pronunciamiento respecto de la temática reclamada que permite al órgano colegiado resolver la cuestión aquí planteada. Máxime que con motivo de la reforma en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los precedentes emitidos por esta Suprema Corte, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia [7] .
  13. Finalmente, resulta oportuno señalar que en sesiones privadas de veintiséis de octubre, treinta de noviembre de dos mil veintidós y ocho de febrero de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala determinó no reasumir su competencia originaria respecto de las solicitudes de reasunción de competencia 111/2022, 145/2022 y 208/2022, respectivamente, para conocer de diversos amparos en revisión que versaban sobre el mismo tema que el presente asunto.
  14. Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 129/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, interpuesto contra de la sentencia emitida en el juicio de amparo 2336/2021, del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  16. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la solicitud de reasunción de competencia 12/2023, fallada en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés. CONSTE .

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

    a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

    b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

    La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. […].”

  2. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley”.

    “Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas podrán remitir para su resolución a los plenos regionales o a los tribunales colegiados de circuito los asuntos ante ellas promovidos. En los casos en que un pleno regional o un tribunal colegiado de circuito estimen que un asunto debe resolverse por el Pleno o por una Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda.”

  3. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

    DÉCIMO CUARTO. Tratándose de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que este Alto Tribunal reasuma su competencia, cuando un Ministro lo solicite, se integrará el cuaderno respectivo y se turnará al Ministro que corresponda, tomando en cuenta si la materia en la que incide es de la competencia originaria del Pleno o de las Salas.

    Si un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el presente Acuerdo General, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo exponiendo tales razones.

    Las resoluciones que emitan el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal en donde se determine reasumir competencia originaria atendiendo a las solicitudes precisadas en los párrafos que anteceden, así como la remisión de autos que realicen los Tribunales Colegiados de Circuito en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán notificarse por medio de oficio a las autoridades responsables, así como al Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito del conocimiento, y personalmente al quejoso y al tercero interesado, en su caso.

  4. “Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

    El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.”

  5. CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

    I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:

    A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

    Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

    B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;

    C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, del Pleno Regional que ejerza su competencia en la jurisdicción que corresponda al respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, y

    D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.

    En el ejercicio de su competencia delegada prevista en los incisos B), C) y D) anteriores, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán, incluso, sobre la totalidad de las cuestiones de procedencia del respectivo juicio de amparo, y

    II. Del recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando el Pleno o la Sala correspondiente haya establecido criterio para determinar el o los supuestos en los que se actualiza la aplicación de una norma general inconstitucional.

  6. Sentencia recaída al amparo en revisión 518/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente Ministra Yasmín Esquivel Mossa, resuelto en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos.

  7. Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

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