SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 12/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 12/2023.

Fecha: 22-Mar-2023

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia para conocer del amparo en revisión 129/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ya que no se cumplen los supuestos necesarios para reasumir la competencia originaria.
  2. Al efecto, debe señalarse que del contenido de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo , se desprende que efectivamente en los amparos en revisión, cuando habiéndose impugnado leyes locales en la demanda de amparo indirecto —por estimarlas inconstitucionales— subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad, se trata de asuntos de competencia originaria de este Alto Tribunal, entendiéndose por competencia originaria aquella fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley, en su literalidad, como regla general.
  3. En ese sentido, el Acuerdo General 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a la Sala y a los Tribunales Colegiados de Circuito, otorga facultades a estos últimos para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el punto Cuarto de dicho acuerdo .
  4. Dentro de las hipótesis previstas se encuentra la delegación relativa a los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando habiéndose impugnado leyes locales en la demanda de amparo —por estimarlas inconstitucionales— subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. Sin embargo, resulta pertinente atender a lo señalado en el punto Décimo Cuarto del mencionado acuerdo general, mediante el cual se establece que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o Salas, podrá reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando se cumpla un criterio de relevancia.
  5. En efecto, la finalidad perseguida por este Alto Tribunal al delegar su competencia originaria mediante la emisión del Acuerdo General 1/2023 es que solamente conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país. En este entendido, a fin de determinar si el asunto reúne dicho requisito material para que esta Segunda Sala reasuma la competencia originaria planteada, es necesario atender a los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre interés y trascendencia.
  6. Así, por “interés” debe entenderse como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga al mismo, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
  7. Por su parte, la “trascendencia” deriva del carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis resulte relevante para la resolución de casos futuros.
  8. Por lo tanto, para establecer si se debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de importancia y trascendencia, y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios planteados por los recurrentes.
  9. En esas condiciones, de la revisión de los antecedentes del asunto se advierte que la litis del recurso consiste en determinar si el Decreto 28439/LXII/21 mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, publicado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, al modificar la base de cotización para el pago de las aportaciones, así como el tope del monto de las pensiones otorgadas a los servidores públicos del Estado de Jalisco, podría resultar violatorio al principio de irretroactividad de la ley, en perjuicio de aquellos pensionados bajo el régimen anterior, en el cual se contemplaba un tope a las pensiones de treinta y cinco veces el salario mínimo.
  10. Conforme a lo indicado, se considera que no se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que se reasuma la competencia originaria para conocer del asunto.
  11. Lo anterior, toda vez que esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 518/2022 , ya resolvió la cuestión principal planteada, al determinar que el Decreto 28439/LXII/21, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, al ordenar que las pensiones otorgadas previamente a su entrada en vigor serán materia de modificación o reducción, resulta inconstitucional al transgredir el principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 Constitucional, al desconocer el derecho que adquirió la persona pensionada bajo las normas que anteriormente estaban vigentes.
  12. En ese sentido, se estima innecesario reasumir competencia para conocer del recurso de revisión remitido por el tribunal colegiado solicitante, en tanto que ya existe pronunciamiento respecto de la temática reclamada que permite al órgano colegiado resolver la cuestión aquí planteada. Máxime que con motivo de la reforma en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los precedentes emitidos por esta Suprema Corte, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia .
  13. Finalmente, resulta oportuno señalar que en sesiones privadas de veintiséis de octubre, treinta de noviembre de dos mil veintidós y ocho de febrero de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala determinó no reasumir su competencia originaria respecto de las solicitudes de reasunción de competencia 111/2022, 145/2022 y 208/2022, respectivamente, para conocer de diversos amparos en revisión que versaban sobre el mismo tema que el presente asunto.
  14. Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 129/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, interpuesto contra de la sentencia emitida en el juicio de amparo 2336/2021, del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  16. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.