Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 12/2023.
Fecha: 22-Mar-2023
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia 12/2023.
El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si ésta reasume su competencia para conocer de un amparo en revisión a fin de analizar si el Decreto 28439/LXII/21 de reformas a la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, publicado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, resulta inconstitucional al modificar la base de cotización para el pago de las aportaciones, así como el tope del monto de las pensiones por causa de utilidad pública.
ANTECEDENTES:
- Mediante Decreto 28439/LXII/21 publicado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, se reformaron diversos artículos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, entre ellos, el 33, primer párrafo, 70, fracción II, 153, fracción XIX, se adiciona un párrafo al artículo 39 y la fracción XX al 153; y se reforma el sexto párrafo del artículo Cuarto Transitorio del Decreto 22862/LVIII/09, mediante los cuales se modifica la base de cotización para el pago de las aportaciones, así como el tope del monto de las pensiones .
- Juicio de amparo. El seis de diciembre de dos mil veintiuno Marissa Vargas Castolo y/o Marissa Ramona Vargas Castolo, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades responsables y actos siguientes: 1) del Gobernador y Congreso ambos del Estado de Jalisco; el proceso legislativo en lo que corresponde a cada una en su ámbito de competencia, respecto del Decreto que contiene el acuerdo legislativo 28439/LXII/21, por medio del cual, se reforman diversos artículos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, entre ellos el artículo 33, primer párrafo, 70, fracción II, 153 fracción XIX, se adiciona un párrafo al artículo 39 y la fracción XX al 153; y se reforma el sexto párrafo del artículo Cuarto Transitorio del Decreto 22862/LVIII/09, todos de la ley antes enunciada. Asimismo, se controvierten los transitorios del propio decreto reclamado; y 2) del Director de Pensiones y del Consejo de la Judicatura ambos del Estado de Jalisco, la ejecución y aplicación del referido decreto.
- Los conceptos de violación que hizo valer la quejosa son, en esencia, los siguientes:
- La autoridad responsable desconoció los derechos fundamentales de la quejosa, reconocidos en la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales, al considerar que procedía la modificación de los derechos adquiridos por el servidor público para una pensión digna y conforme a la ley, bajo el argumento de que hay riesgo de quebranto del sistema de pensiones del Estado.
- Los artículos de la reforma reclamados violentan el principio de no retroactividad, pues no existe una causa objetivamente proporcional que suponga una limitación a ese principio, lo que evidentemente lesiona el derecho a la propiedad privada y el derecho de seguridad social de la quejosa.
- Las autoridades responsables son omisas en su obligación de adoptar las medidas apropiadas para permitir el desarrollo efectivo del derecho al seguro social de manera progresiva y no regresiva pues, esencialmente, lesionan un derecho que ya fue adquirido por la quejosa.
- La reducción de los montos pensionarios que se ocasionaron con motivo de la reforma cuestionada no superan el test de proporcionalidad, en sus pasos de un fin legítimo, proporcionalidad e idoneidad.
- Al llevar a cabo un test de proporcionalidad permitió aclarar que tanto la finalidad, la medida y las precarias consideraciones de las responsables no logran un grado de constitucionalidad y convencionalidad suficiente para estimar válida la intervención legislativa reclamada.
- La reforma combatida resulta inconstitucional pues violenta el principio de seguridad jurídica contenido en la Constitución Federal, pues vuelve ambiguo el marco jurídico debido a una clara antinomia entre los artículos reformados y los establecidos con antelación, en contravención al derecho a la seguridad social de la quejosa.
- Las normas preconstituidas y aún vigentes, configuran una contradicción con el contenido de los artículos establecidos con la nueva reforma reclamada y tildada de inconstitucional, la antinomia referida consiste en que los preceptos normativos preexistentes establecen que el goce y disfrute del derecho a la pensión no puede ser restringido, limitado, constreñido o acotado, mientras que la reforma reclamada implica, de forma contradictoria, la arbitraria delimitación y prohibición a un derecho preconstituido en favor de la quejosa.
- Por cuestión de turno, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, y mediante proveído de diez de diciembre de dos mil veintiuno, lo radicó y admitió a trámite bajo el número 2336/2021.
- Sentencia del juzgado de distrito. Seguidos los trámites de ley, el juez del conocimiento dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil veintidós, en la que determinó, por una parte, sobreseer y, por otra, amparar respecto de los artículos reclamados derivados del Decreto 28439/LXII/21, por medio del cual se reformaron diversos artículos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.
- Al respecto, el juzgador señaló que se vulneraron en perjuicio de la quejosa el derecho a la no retroactividad de la ley que se consagra en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse desconocido el monto de la aportación de pensión reconocida a la quejosa conforme a la normativa anterior y ordenar que se recalculara y ajustara su aportación de pensión conforme al nuevo sistema.
- En consecuencia, al haberse demostrado que el Decreto 28439/LXII/21, por medio del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en específico, los artículos 70, fracción II, y 153, fracción XIX; y se reformó el sexto párrafo del transitorio Cuarto del Decreto 22862/LVIII/09; así como los transitorios Primero al Sexto del Decreto invocado en primer orden, al transgredir el principio de no retroactividad de la ley tutelado en el artículo 14 de la Constitución Federal de la República, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, el Director de Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en representación del Gobernador del referido Estado, interpuso recurso de revisión. De dicho recurso conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, quien por auto de tres de agosto de dos mil veintidós, lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 129/2022.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en comento, emitió sentencia en la cual solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción a efecto que de que conociera del amparo en revisión 129/2022 derivado del amparo indirecto 2336/2021 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.
- El órgano colegiado expuso que en el caso se cumplían los requisitos de importancia y trascendencia para la sociedad en general, a efecto de que se determine, entre otras cuestiones, si los montos de las pensiones pueden ser reducidos unilateralmente por el ente encargado de otorgarlas, a fin de garantizar su subsistencia económica y, por ende, encontrarse en aptitud de seguir pagando a sus derechohabientes una cantidad por concepto de pensión.
- Asimismo, indicó que mediante comunicado 322/22, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de septiembre de dos mil veintidós, en el expediente de solicitud de reasunción de competencia 94/2022, se determinó reasumir la competencia originaria a fin de conocer de los recursos de revisión principal y adhesiva, registrados con el número 518/2022, a fin de analizar la constitucionalidad de la modificación del tope máximo de pensiones que se otorga a los servidores públicos del Estado de Jalisco, derivada de la reforma a la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, a la luz del principio de irretroactividad de la ley.
- Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de reasunción de competencia 12/2023, la admitió a trámite, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Por auto de siete de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto.