SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 58/2023.
Fecha: 23-Ago-2023
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 58/2023.
solicitante: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
PONENtE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ:
SecRetarIo: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
PRESUPUESTOS PROCEDENCIA |
Competencia. La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada. |
7 y 8 |
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II. |
ESTUDIO |
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 87/2022, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. |
8 a 16 |
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III. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria . |
16 |
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 58/2023.
solicitante: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENtE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ:
SecRetarIo: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, emite lo siguiente:
VISTOS , para resolver la solicitud de reasunción de competencia identificada al rubro; y,
R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Roberto Campos Rubio y Victoria Cárdenas Castañeda demandaron el amparo y protección de la justicia federal respecto de los actos y autoridades siguientes:
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Autoridades responsables |
Actos reclamados |
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La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, Pleno, Presidente y Secretario Técnico de la citada Comisión. Subsecretario de Derechos Humanos como representante titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco. Representantes de la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Gobierno del Estado de Jalisco, Secretaría de Salud del Estado y Secretaría de Hacienda Pública del Estado. |
Resolución de veinte de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el expediente administrativo CEEAVJ/058/2016. |
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Congreso, Gobernador, Secretario General de Gobierno y Director del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. |
Su participación en el proceso de creación del artículo 46 fracción II de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco y del artículo 41, fracción II del Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco. |
- Los quejosos señalaron como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1o, 5o, 6o, 14, 16, 17, 20 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narraron los antecedentes del caso y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.
- SEGUNDO. Trámite, audiencia constitucional y sentencia. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular la registró con el número 2063/2019, y por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil veintiuno, previo cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado a la parte quejosa, la admitió a trámite.
- Seguida la secuela procesal, el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia constitucional en sus etapas de pruebas y alegatos y, el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en funciones de juez de Distrito, dictó resolución, en la que por una parte, sobreseyó en el juicio, respecto de los artículos 46, fracción II, de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco y 41, fracción II, del Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco (respecto al primero por inexistencia de la actuación y en cuanto al segundo por estimar que no existió el acto de aplicación de las mencionadas normas) y, por otra, concedió la protección constitucional a los quejosos, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que vuelva a analizar los aspectos de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición ciñéndose a los lineamientos que le fueron señalados en la referida sentencia; a saber:
- Como los quejosos han manifestado su deseo de no regresar al lugar original de residencia (el que habitaban antes de la violación de derechos humanos que dio origen a la recomendación 29/2010 (…) es necesario que la autoridad responsable haga constar esta situación como una medida a fin de salvaguardar la dignidad de las víctimas indirectas, pues contrario a lo manifestado en la resolución reclamada en el sentido de que “el ejercicio de dichos derechos no se encuentra vulnerado”, deberá reconocer, en primer término, que los quejosos fueron desplazados de su lugar original de residencia debido a los hechos violatorios de derechos humanos y que no es posible restituirlos al respecto, dado el temor que manifiestan de regresar y toda vez que se sienten seguros en su nuevo domicilio.
- La responsable deberá proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley General de Víctimas, para garantizar en todo momento a los quejosos el acceso a los servicios de atención médica y psicológica, para lo que deberá otorgar una credencial o carnet que le permita a las víctimas acceder a los servicios de salud estatales y municipales, sin que tengan que acudir a solicitar la prestación del servicio a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco.
- La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco deberá entregar a los quejosos una relación de los hospitales y centros médicos dependientes del gobierno estatal y municipal del área metropolitana de Guadalajara, así como de la Región correspondiente al municipio en que habitan para que las víctimas conozcan de manera clara donde pueden ser atendidos.
- La Comisión deberá verificar que la información relativa a la Recomendación 29/2010, emitida por el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, haya sido difundida para lo cual es necesario que señale los medios de comunicación digitales, impresos, audio o audiovisuales que retomaron esa información y la divulgaron, y para el caso de que no sea posible acreditar que ello haya acontecido deberá encargarse de divulgar la citada información en los medios de comunicación digitales, impresos, audio o audiovisuales, así como páginas de internet y redes sociales del gobierno del Estado a fin de dignificar a las víctimas.
- Es necesario que la responsable requiera a la Comisión o la propia Policía Investigadora del Estado de Jalisco, para informar las medidas adoptadas en relación a las citadas recomendaciones y se le haga saber a las víctimas indirectas.
- TERCERO. Recurso de revisión principal y adhesivo. Esa resolución fue impugnada por los quejosos Roberto Campos Rubio y Victoria Cárdenas Castañeda; el recurso de revisión respectivo fue turnado al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente, lo admitió a trámite por acuerdo de siete de marzo de dos mil veintidós, bajo el número de expediente 87/2022.
- Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintidós, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por recibido el oficio número 8732/2022, suscrito por el Secretario del Juzgado de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, mediante el cual remitió el escrito de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, y en ese mismo proveído se admitió a trámite
- CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia. El Tribunal Colegiado, en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós, dictó resolución en la que después de analizar la oportunidad y procedencia del recurso de revisión interpuesto tanto por la parte quejosa, como la autoridad responsable, así como la legitimación de quienes hicieron tales medios de impugnación, determinó solicitar a este Alto Tribunal ‘ ejerza su facultad de atracción’ para conocer del amparo en revisión 87/2022.
- En esa ejecutoria, en lo que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:
‘ VIII. SE SOLICITA FACULTAD DE ATRACCIÓN. (…) Con base en todos los anteriores elementos de análisis, este tribunal estima que se surte el requisito de interés, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción, atendiendo a la naturaleza del caso, por lo siguiente:
- El asunto reviste un interés superlativo pues en el juicio de amparo se reclaman actos consistentes en la solicitud de reparación del daño integral a víctimas, por violaciones graves a derechos humanos, derivados de acontecimientos violentos (secuestro y homicidio), cometidos por un agente de la Policía de Investigación, adscrito al área de secuestros de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado (sic) Jalisco, en perjuicio de Roberto Bernardino Campos, María del Carmen Campos Cárdenas, J. Félix Bautista Lugo, Adriana Patricia Campos Cárdenas y las menores de edad de iniciales M.B.C. y M.B.C.
- Además, el asunto reviste un interés superlativo pues en el caso se involucra la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , a efecto de establecer los montos de la reparación del daño a víctimas por violación grave a derechos humanos, de acuerdo con los mayores elementos de semejanza al caso concreto;
- Asimismo, debe interpretarse el contenido del artículo 46, último párrafo, de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, a efecto de establecer si el monto previsto por concepto de compensación subsidiaria es por víctima o por evento.
- De igual forma es importante fijar criterio en cuanto a la compensación por daño al proyecto de vida cuando se trata de víctimas indirectas.
Es decir, resulta de gran importancia que se precise el alcance de dicha figura tratándose de víctimas indirectas, pues si bien existen diversos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la compensación por daño al proyecto de vida, lo cierto es que se ha analizado en cada caso en concreto; sin embargo, hasta el momento no existe un criterio que delimite la compensación por daño al proyecto de vida cuando se trata de víctimas indirectas; de ahí que, sea necesario que se fije un criterio al respecto.
- Se involucra violación al derecho humano a la reparación integral y justa indemnización previsto en el artículo 1º constitucional.
Así las cosas, dada la problemática de que se trata y por sus peculiaridades excepcionales que versan sobre la afectación a derechos fundamentales relacionados con la reparación integral del daño a víctimas indirectas , en un caso que puede afectar de manera muy sensible a la sociedad, por lo que se estima conveniente su análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De ahí que el problema jurídico resulte excepcional por su relevancia además de que el criterio que se sustente puede afectar de manera significativa a la sociedad, lo que se traduce en razones de interés y trascendencia que justifican que el Máximo Tribunal se ocupe.
También se estima que se actualiza el requisito de trascendencia, al tratarse de un caso excepcional que requiere la fijación de un criterio que sirva de guía para la resolución de casos futuros en los que se debatan temas jurídicos similares.
En esas condiciones, respetuosamente se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de estimarlo pertinente, tenga a bien ejercer su facultad especial de atracción para conocer del presente amparo en revisión, interpuesto tanto por la parte quejosa , como la autoridad responsable, ahora recurrente adherente, Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco , contra la sentencia autorizada el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno , por la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en funciones de juez de Distrito, en el juicio de amparo indirecto 2063/2019 de su índice.
- QUINTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la Solicitud de Reasunción de Competencia y la registró con el número 58/2023 ; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto correspondiente.
- SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución.
- PRESUPUESTOS PROCEDENCIA
- COMPETENCIA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] ; 21, fracción IX; y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [2] ; así como los puntos Primero, Tercero y Décimo Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- LEGITIMACIÓN. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- ESTUDIO
- Los recursos de revisión en amparo indirecto en los que subsista reclamo de inconstitucionalidad de normas generales, en principio, son competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por así disponerlo los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 83 de la Ley de Amparo.
- A su vez, por autorización de la propia Constitución en el artículo 94, párrafo noveno, dicha competencia originaria se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de ciertos asuntos.
- El Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, delegó a los Tribunales Colegiados, según se dispone en el Punto Quinto, el conocimiento de determinados asuntos que originariamente son competencia de esta Corte.
- Entre los supuestos anteriormente señalados se encuentran las cuestiones o aspectos que tienen que ver con procedencia (inciso A); los asuntos, en general, en los que el análisis verse sobre una ley local, un reglamento federal o local o cualquier disposición de observancia general (inciso B); o inclusive, aquellos relacionados con leyes generales respecto de los cuales esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese emitido jurisprudencia que resuelva la materia de constitucionalidad, o tres precedentes sin votación idónea para integrarla (incisos C y D).
- No obstante a lo anterior, con fundamento en lo señalado en el Punto Décimo Quinto del mencionado Acuerdo General, la Suprema Corte, ya sea en Pleno o Salas, puede reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando el asunto que se solicita reasumir revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, ello a fin de justificar que por esta vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.
- En consecuencia, esta Suprema Corte está facultada para reasumir su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión promovidos en amparo indirecto, siendo necesario para tal efecto que un Ministro lo solicite o que un Tribunal Colegiado de Circuito lo haga de forma motivada y, además, que el asunto satisfaga los requisitos de interés y trascendencia.
- Por “interés” se ha establecido que debe entenderse como aquel problema jurídico en el cual la sociedad o los actos de gobierno tengan especial atención por poder ser afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
- En cuanto a la “trascendencia”, ésta deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis es relevante para la resolución de casos futuros, sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales:
“ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA [3] ”.
“FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA [4] ”.
- Ahora bien, el Tribunal Colegiado considera que el asunto reviste características de importancia, interés y trascendencia que justifican la intervención de esta Suprema Corte, lo que acotó a diversos aspectos que consideró relevantes y son los siguientes:
- En el juicio de amparo se reclaman actos consistentes en la solicitud de reparación del daño integral a víctimas, por violaciones graves a derechos humanos, derivados de acontecimientos violentos (secuestro y homicidio), cometidos por un agente de la Policía de Investigación, adscrito al área de secuestros de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado Jalisco.
- Se involucra la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a efecto de establecer los montos de la reparación del daño a víctimas por violación grave a derechos humanos, de acuerdo con los mayores elementos de semejanza al caso concreto.
- Debe interpretarse el contenido del artículo 46, último párrafo, de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, a efecto de establecer si el monto previsto por concepto de compensación subsidiaria es por víctima o por evento.
- Que es importante fijar criterio en cuanto a la compensación por daño al proyecto de vida cuando se trata de víctimas indirectas (…).
- Esta Segunda Sala considera que en el presente caso no existen elementos suficientes para reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 87/2022, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues, la resolución que se emita al respecto no fijará un criterio de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional.
-
Esto es así,
ya que la parte quejosa reclamó, esencialmente,
la resolución de veinte de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el expediente administrativo CEEAVJ/058/2016, que atribuyó a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco y al Pleno de la referida Comisión; y, se duele también, de la regularidad constitucional del artículo 46 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco [5] y del artículo 41, fracción II, del Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco [6] . - En la sentencia recurrida la Secretaria en funciones de juez de distrito, por una parte, decretó el sobreseimiento en el juicio, respecto del acto reclamado a las autoridades responsables Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco y Director del Periódico Oficial el Estado de Jalisco, consistente únicamente en el refrendo y publicación del artículo 46 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, al advertir que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 108, fracción III, de la ley citada [7] ; - por no haber sido impugnados por vicios propios -.
- Asimismo, la juzgadora federal decretó el sobreseimiento en el juicio, por lo que respecta a los artículos 46 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco y 41, fracción II, del Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco [8] , al advertir que se actualizaba la hipótesis de improcedencia contemplada por la fracción XII del artículo 61, en relación con la diversa I del ordinal 107, ambos de la Ley de Amparo [9] , - por estimar que no existió el acto de aplicación de las mencionadas normas -.
- En cuanto al fondo, la juzgadora federal concedió la protección constitucional a los quejosos, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que vuelva a analizar los aspectos de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición , ciñéndose a los lineamientos que le fueron indicados en la referida sentencia (que han quedado reseñados en el considerando que antecede).
- Los quejosos, en vía de agravios, pretenden combatir el sobreseimiento decretado por el Juzgado Federal, al sostener esencialmente: ‘ que sí aportaron pruebas suficientes para demostrar la aplicación de los artículos 46 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco y 41, fracción II, del Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco’.
- Y, en cuanto al fondo, argumentaron, esencialmente, que se interpretó de manera restrictiva el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, pues, desde su perspectiva, los hechos narrados en la demanda de amparo indirecto son delitos de lesa humanidad ; que la sentencia recurrida les ocasionó agravios irreparables y afectaciones a su esfera material y jurídica porque se negó la procedencia del pago de intereses moratorios causados respecto al incumplimiento de las responsables y del Estado Mexicano al pago de la compensación económica y de todos los rubros cuantificables en dinero que forman parte de la reparación integral materia de la litis constitucional; y, que se inobservó e inaplicaron los numerales 1º y 3º de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco; y, que se omitió pronunciarse respecto a su proyecto de vida.
-
Por otra parte, en su pliego de agravios, la recurrente adherente pretende que se confirme la sentencia recurrida, por considerar
que dicha resolución se encuentra debidamente fundada y motivada, cumpliendo con el deber de completitud y como parámetro de control, ya que, consideran, que los quejosos —recurrentes principales—, no controvierten de forma eficaz las consideraciones del fallo; además, consideran que es correcta la interpretación realizada en cuanto a la compensación [10] , toda vez que se otorgará por los daños, perjuicios y pérdidas económicas que se evaluaron de la afectación propinada por los delitos cometidos en perjuicio de los quejosos. - Del análisis de los antecedentes precisados se desprende que en el caso no se cumple con los requisitos de interés y trascendencia referidos, en razón de que mediante la resolución del asunto respecto del cual se solicita su atracción, no se fijará un criterio jurídico relevante y, por ende, no es procedente que esta Segunda Sala ejerza su facultad de atracción.
- Lo anterior, en virtud de que la problemática planteada no permitiría fijar un criterio relevante para el orden jurídico nacional, ya que una parte de la litis versa, sobre determinar si le fueron aplicados a la parte quejosa las limitantes establecidas en los preceptos cuya inconstitucionalidad reclama [11] o si, por el contrario, se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XII del artículo 61, en relación con la diversa I del ordinal 107, ambos de la Ley de Amparo, por haberse ejercitado la acción constitucional en contra de una ley de naturaleza heteroaplicativa, pues, según lo estableció la juzgadora federal de amparo en la sentencia recurrida , ‘era menester que el quejoso demostrara la existencia de un acto concreto de autoridad en el que se haya llevado a cabo la aplicación de la ley en su agravio’ [12] .
- En relación con la trascendencia del asunto, esto es, en lo relativo a lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de tales asuntos, a juicio de esta Sala tampoco se satisface, pues, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido criterios que pueden ser aplicables al caso concreto, como lo sostenido en los amparos en revisión 943/2016 [13] , 965/2018 [14] y 473/2022 [15] , en los que se analizaron temas similares a los planteados en la presente solicitud de reasunción de competencia.
- Además, pudieran ser orientadores para el Tribunal Colegiado del conocimiento los siguientes criterios:
- Jurisprudencia 2a./J. 111/2017 (10a.), de rubro: “ COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD. ” [16]
- Jurisprudencia 2a./J. 110/2017 (10a.), de rubro: “ COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR SU MONTO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO ”. [17]
- Tesis1a. XXXV/2020 (10a.), de rubro: “ REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS QUE LA INTEGRAN ”. [18]
- Tesis 1a. XXXIV/2020 (10a.), de rubro: “ PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. SU ALCANCE ”. [19]
- Tesis 1a. XXXII/2020 (10a.), de rubro: “ MEDIDAS DE COMPENSACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. SU ALCANCE COMO MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ” [20]
- En ese orden de ideas, al ser evidente que existen criterios que permitirían que el Tribunal Colegiado del conocimiento pueda resolver el asunto, no se considera que al respecto la Suprema Corte emita un pronunciamiento que pueda resultar relevante o novedoso; por consiguiente, debe concluirse que no procede reasumir su competencia originaria solicitada.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
JNS/riga
Esta hoja corresponde a la Solicitud de Reasunción de Competencia 58/2023, resuelta en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. CONSTE.-
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. (…).” ↑
-
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley”.
Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas podrán remitir para su resolución a los plenos regionales o a los tribunales colegiados de circuito los asuntos ante ellas promovidos. En los casos en que un pleno regional o un tribunal colegiado de circuito estimen que un asunto debe resolverse por el Pleno o por una Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda.” ↑
-
Tesis: 2a. /J. 123/2006 Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noviembre de 2006, Tomo XXIV, página 195, registro digital: 173950. ↑
-
Tesis: 2a./J. 143/2006 Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octubre de 2006, Tomo XXIV, página 335, registro digital: 174097. ↑
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Artículo 46 . El Pleno de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo en términos de la presente Ley, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta: (…)
II. Las resoluciones firmes emitidas por las autoridades señaladas en el artículo 44 de la presente Ley.
La determinación de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas deberá emitirse dentro del plazo de noventa días contados a partir de dictada la resolución correspondiente.
El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, será hasta de quinientas veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, debiendo ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima. ↑
-
Artículo 41. Para que la resolución del Pleno a que hace referencia la fracción II, del artículo anterior se determine procedente, se requiere que (…) La Comisión Ejecutiva verifique el cumplimiento de lo previsto en las fracciones I o II del artículo 46 de la Ley (…). ↑
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“ Artículo 61 . El juicio de amparo es improcedente: (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.”
" Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: (…) III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios ↑
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La parte quejosa manifestó que reclamaba los citados preceptos, con motivo de su aplicación en la resolución de veinte de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el expediente administrativo CEEAVJ/058/2016.” ↑
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“ Artículo 61 . El juicio de amparo es improcedente: (…) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia…”
“ Artículo 107. El amparo indirecto procede: I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso” (…).
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Del resolutivo segundo de la resolución reclamada se advierte que en la citada resolución se resolvió indemnizar a los quejosos por la cantidad de $1,883,477.00 (un millón ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y siete pesos) correspondiéndole el cincuenta por ciento de esa cantidad a cada uno resultando la de $941,738.50 (novecientos cuarenta y un mil setecientos treinta y ocho pesos 50/100 moneda nacional). ↑
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El artículo 46 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, en su último párrafo establece que el monto máximo para la indemnización a cargo del estado será de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización Mensual. ↑
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En la sentencia recurrida, en lo que interesa; se estableció: ‘ Lo anterior pone en evidencia que no le fueron aplicados al quejoso las limitantes establecidas en los numerales cuya inconstitucionalidad se reclama y que por ende no existe un acto concreto de aplicación , por tanto, al no haberse acreditado que le fueron aplicadas las disposiciones normativas reclamadas; no puede ser materia de análisis en la presente vía constitucional los numerales que reclama ante la inexistencia de su aplicación.
Consecuentemente, tomando en consideración que la impetrante de garantías no aportó prueba alguna durante la tramitación del presente juicio a fin de demostrar el acto de aplicación de las normas en estudio , se concluye que en la especie se actualiza la causa de improcedencia en señalada.’ ↑
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Resuelto el 1 de febrero de 2017, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, emitió su voto en contra de consideraciones. ↑
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Sentencia dictada el 3 de julio de 2019, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora Icaza, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente). El Ministro José Fernando Franco González Salas emitió su voto con reservas. ↑
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Resuelto el 26 de abril de 2023 , por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales manifestó que formulará voto concurrente. ↑
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Tesis 2a./J. 111/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, agosto de 2017, Tomo II, página 746, registro digital: 2014862. ↑
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Tesis 2a./J. 110/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, agosto de 2017, Tomo II, página 745, registro digital: 2014861. ↑
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Tesis: 1a. XXXV/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 79, octubre de 2020, Tomo I, página 283, registro digital: 2022224. ↑
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Tesis: 1a. XXXIV/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 79, octubre de 2020, Tomo I, página 280, registro digital: 2022219. ↑
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Tesis: 1a. XXXII/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 79, octubre de 2020, Tomo I, página 278, registro digital: 2022210. ↑