SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 58/2023.
Fecha: 23-Ago-2023
“ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA
“FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA ”.
- Ahora bien, el Tribunal Colegiado considera que el asunto reviste características de importancia, interés y trascendencia que justifican la intervención de esta Suprema Corte, lo que acotó a diversos aspectos que consideró relevantes y son los siguientes:
- En el juicio de amparo se reclaman actos consistentes en la solicitud de reparación del daño integral a víctimas, por violaciones graves a derechos humanos, derivados de acontecimientos violentos (secuestro y homicidio), cometidos por un agente de la Policía de Investigación, adscrito al área de secuestros de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado Jalisco.
- Se involucra la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a efecto de establecer los montos de la reparación del daño a víctimas por violación grave a derechos humanos, de acuerdo con los mayores elementos de semejanza al caso concreto.
- Debe interpretarse el contenido del artículo 46, último párrafo, de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, a efecto de establecer si el monto previsto por concepto de compensación subsidiaria es por víctima o por evento.
- Que es importante fijar criterio en cuanto a la compensación por daño al proyecto de vida cuando se trata de víctimas indirectas (…).
- Esta Segunda Sala considera que en el presente caso no existen elementos suficientes para reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 87/2022, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues, la resolución que se emita al respecto no fijará un criterio de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional.
- Esto es así, ya que la parte quejosa reclamó, esencialmente,
la resolución de veinte de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el expediente administrativo CEEAVJ/058/2016, que atribuyó a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco y al Pleno de la referida Comisión; y, se duele también, de la regularidad constitucional del artículo 46 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco y del artículo 41, fracción II, del Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco . - En la sentencia recurrida la Secretaria en funciones de juez de distrito, por una parte, decretó el sobreseimiento en el juicio, respecto del acto reclamado a las autoridades responsables Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco y Director del Periódico Oficial el Estado de Jalisco, consistente únicamente en el refrendo y publicación del artículo 46 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, al advertir que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 108, fracción III, de la ley citada ; - por no haber sido impugnados por vicios propios -.
- Asimismo, la juzgadora federal decretó el sobreseimiento en el juicio, por lo que respecta a los artículos 46 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco y 41, fracción II, del Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco , al advertir que se actualizaba la hipótesis de improcedencia contemplada por la fracción XII del artículo 61, en relación con la diversa I del ordinal 107, ambos de la Ley de Amparo , - por estimar que no existió el acto de aplicación de las mencionadas normas -.
- En cuanto al fondo, la juzgadora federal concedió la protección constitucional a los quejosos, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que vuelva a analizar los aspectos de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición , ciñéndose a los lineamientos que le fueron indicados en la referida sentencia (que han quedado reseñados en el considerando que antecede).
- Los quejosos, en vía de agravios, pretenden combatir el sobreseimiento decretado por el Juzgado Federal, al sostener esencialmente: ‘ que sí aportaron pruebas suficientes para demostrar la aplicación de los artículos 46 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco y 41, fracción II, del Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco’.
- Y, en cuanto al fondo, argumentaron, esencialmente, que se interpretó de manera restrictiva el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, pues, desde su perspectiva, los hechos narrados en la demanda de amparo indirecto son delitos de lesa humanidad ; que la sentencia recurrida les ocasionó agravios irreparables y afectaciones a su esfera material y jurídica porque se negó la procedencia del pago de intereses moratorios causados respecto al incumplimiento de las responsables y del Estado Mexicano al pago de la compensación económica y de todos los rubros cuantificables en dinero que forman parte de la reparación integral materia de la litis constitucional; y, que se inobservó e inaplicaron los numerales 1º y 3º de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco; y, que se omitió pronunciarse respecto a su proyecto de vida.
- Por otra parte, en su pliego de agravios, la recurrente adherente pretende que se confirme la sentencia recurrida, por considerar
que dicha resolución se encuentra debidamente fundada y motivada, cumpliendo con el deber de completitud y como parámetro de control, ya que, consideran, que los quejosos —recurrentes principales—, no controvierten de forma eficaz las consideraciones del fallo; además, consideran que es correcta la interpretación realizada en cuanto a la compensación , toda vez que se otorgará por los daños, perjuicios y pérdidas económicas que se evaluaron de la afectación propinada por los delitos cometidos en perjuicio de los quejosos. - Del análisis de los antecedentes precisados se desprende que en el caso no se cumple con los requisitos de interés y trascendencia referidos, en razón de que mediante la resolución del asunto respecto del cual se solicita su atracción, no se fijará un criterio jurídico relevante y, por ende, no es procedente que esta Segunda Sala ejerza su facultad de atracción.
- Lo anterior, en virtud de que la problemática planteada no permitiría fijar un criterio relevante para el orden jurídico nacional, ya que una parte de la litis versa, sobre determinar si le fueron aplicados a la parte quejosa las limitantes establecidas en los preceptos cuya inconstitucionalidad reclama o si, por el contrario, se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XII del artículo 61, en relación con la diversa I del ordinal 107, ambos de la Ley de Amparo, por haberse ejercitado la acción constitucional en contra de una ley de naturaleza heteroaplicativa, pues, según lo estableció la juzgadora federal de amparo en la sentencia recurrida , ‘era menester que el quejoso demostrara la existencia de un acto concreto de autoridad en el que se haya llevado a cabo la aplicación de la ley en su agravio’ .
- En relación con la trascendencia del asunto, esto es, en lo relativo a lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de tales asuntos, a juicio de esta Sala tampoco se satisface, pues, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido criterios que pueden ser aplicables al caso concreto, como lo sostenido en los amparos en revisión 943/2016 , 965/2018 y 473/2022 , en los que se analizaron temas similares a los planteados en la presente solicitud de reasunción de competencia.
- Además, pudieran ser orientadores para el Tribunal Colegiado del conocimiento los siguientes criterios:
- Jurisprudencia 2a./J. 111/2017 (10a.), de rubro: “ COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD. ”
- Jurisprudencia 2a./J. 110/2017 (10a.), de rubro: “ COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR SU MONTO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO ”.
- Tesis1a. XXXV/2020 (10a.), de rubro: “ REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS QUE LA INTEGRAN ”.
- Tesis 1a. XXXIV/2020 (10a.), de rubro: “ PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. SU ALCANCE ”.
- Tesis 1a. XXXII/2020 (10a.), de rubro: “ MEDIDAS DE COMPENSACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. SU ALCANCE COMO MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ”
- En ese orden de ideas, al ser evidente que existen criterios que permitirían que el Tribunal Colegiado del conocimiento pueda resolver el asunto, no se considera que al respecto la Suprema Corte emita un pronunciamiento que pueda resultar relevante o novedoso; por consiguiente, debe concluirse que no procede reasumir su competencia originaria solicitada.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.