SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 58/2023.
Fecha: 23-Ago-2023
R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Roberto Campos Rubio y Victoria Cárdenas Castañeda demandaron el amparo y protección de la justicia federal respecto de los actos y autoridades siguientes:
- Los quejosos señalaron como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1o, 5o, 6o, 14, 16, 17, 20 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narraron los antecedentes del caso y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.
- SEGUNDO. Trámite, audiencia constitucional y sentencia. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular la registró con el número 2063/2019, y por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil veintiuno, previo cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado a la parte quejosa, la admitió a trámite.
- Seguida la secuela procesal, el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia constitucional en sus etapas de pruebas y alegatos y, el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en funciones de juez de Distrito, dictó resolución, en la que por una parte, sobreseyó en el juicio, respecto de los artículos 46, fracción II, de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco y 41, fracción II, del Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco (respecto al primero por inexistencia de la actuación y en cuanto al segundo por estimar que no existió el acto de aplicación de las mencionadas normas) y, por otra, concedió la protección constitucional a los quejosos, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que vuelva a analizar los aspectos de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición ciñéndose a los lineamientos que le fueron señalados en la referida sentencia; a saber:
- Como los quejosos han manifestado su deseo de no regresar al lugar original de residencia (el que habitaban antes de la violación de derechos humanos que dio origen a la recomendación 29/2010 (…) es necesario que la autoridad responsable haga constar esta situación como una medida a fin de salvaguardar la dignidad de las víctimas indirectas, pues contrario a lo manifestado en la resolución reclamada en el sentido de que “el ejercicio de dichos derechos no se encuentra vulnerado”, deberá reconocer, en primer término, que los quejosos fueron desplazados de su lugar original de residencia debido a los hechos violatorios de derechos humanos y que no es posible restituirlos al respecto, dado el temor que manifiestan de regresar y toda vez que se sienten seguros en su nuevo domicilio.
- La responsable deberá proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley General de Víctimas, para garantizar en todo momento a los quejosos el acceso a los servicios de atención médica y psicológica, para lo que deberá otorgar una credencial o carnet que le permita a las víctimas acceder a los servicios de salud estatales y municipales, sin que tengan que acudir a solicitar la prestación del servicio a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco.
- La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco deberá entregar a los quejosos una relación de los hospitales y centros médicos dependientes del gobierno estatal y municipal del área metropolitana de Guadalajara, así como de la Región correspondiente al municipio en que habitan para que las víctimas conozcan de manera clara donde pueden ser atendidos.
- La Comisión deberá verificar que la información relativa a la Recomendación 29/2010, emitida por el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, haya sido difundida para lo cual es necesario que señale los medios de comunicación digitales, impresos, audio o audiovisuales que retomaron esa información y la divulgaron, y para el caso de que no sea posible acreditar que ello haya acontecido deberá encargarse de divulgar la citada información en los medios de comunicación digitales, impresos, audio o audiovisuales, así como páginas de internet y redes sociales del gobierno del Estado a fin de dignificar a las víctimas.
- Es necesario que la responsable requiera a la Comisión o la propia Policía Investigadora del Estado de Jalisco, para informar las medidas adoptadas en relación a las citadas recomendaciones y se le haga saber a las víctimas indirectas.
- TERCERO. Recurso de revisión principal y adhesivo. Esa resolución fue impugnada por los quejosos Roberto Campos Rubio y Victoria Cárdenas Castañeda; el recurso de revisión respectivo fue turnado al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente, lo admitió a trámite por acuerdo de siete de marzo de dos mil veintidós, bajo el número de expediente 87/2022.
- Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintidós, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por recibido el oficio número 8732/2022, suscrito por el Secretario del Juzgado de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, mediante el cual remitió el escrito de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, y en ese mismo proveído se admitió a trámite
- CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia. El Tribunal Colegiado, en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós, dictó resolución en la que después de analizar la oportunidad y procedencia del recurso de revisión interpuesto tanto por la parte quejosa, como la autoridad responsable, así como la legitimación de quienes hicieron tales medios de impugnación, determinó solicitar a este Alto Tribunal ‘ ejerza su facultad de atracción’ para conocer del amparo en revisión 87/2022.
- En esa ejecutoria, en lo que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:
‘ VIII. SE SOLICITA FACULTAD DE ATRACCIÓN. (…) Con base en todos los anteriores elementos de análisis, este tribunal estima que se surte el requisito de interés, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción, atendiendo a la naturaleza del caso, por lo siguiente:
- El asunto reviste un interés superlativo pues en el juicio de amparo se reclaman actos consistentes en la solicitud de reparación del daño integral a víctimas, por violaciones graves a derechos humanos, derivados de acontecimientos violentos (secuestro y homicidio), cometidos por un agente de la Policía de Investigación, adscrito al área de secuestros de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado (sic) Jalisco, en perjuicio de Roberto Bernardino Campos, María del Carmen Campos Cárdenas, J. Félix Bautista Lugo, Adriana Patricia Campos Cárdenas y las menores de edad de iniciales M.B.C. y M.B.C.
- Además, el asunto reviste un interés superlativo pues en el caso se involucra la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , a efecto de establecer los montos de la reparación del daño a víctimas por violación grave a derechos humanos, de acuerdo con los mayores elementos de semejanza al caso concreto;
- Asimismo, debe interpretarse el contenido del artículo 46, último párrafo, de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, a efecto de establecer si el monto previsto por concepto de compensación subsidiaria es por víctima o por evento.
- De igual forma es importante fijar criterio en cuanto a la compensación por daño al proyecto de vida cuando se trata de víctimas indirectas.
Es decir, resulta de gran importancia que se precise el alcance de dicha figura tratándose de víctimas indirectas, pues si bien existen diversos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la compensación por daño al proyecto de vida, lo cierto es que se ha analizado en cada caso en concreto; sin embargo, hasta el momento no existe un criterio que delimite la compensación por daño al proyecto de vida cuando se trata de víctimas indirectas; de ahí que, sea necesario que se fije un criterio al respecto.
- Se involucra violación al derecho humano a la reparación integral y justa indemnización previsto en el artículo 1º constitucional.
Así las cosas, dada la problemática de que se trata y por sus peculiaridades excepcionales que versan sobre la afectación a derechos fundamentales relacionados con la reparación integral del daño a víctimas indirectas , en un caso que puede afectar de manera muy sensible a la sociedad, por lo que se estima conveniente su análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De ahí que el problema jurídico resulte excepcional por su relevancia además de que el criterio que se sustente puede afectar de manera significativa a la sociedad, lo que se traduce en razones de interés y trascendencia que justifican que el Máximo Tribunal se ocupe.
También se estima que se actualiza el requisito de trascendencia, al tratarse de un caso excepcional que requiere la fijación de un criterio que sirva de guía para la resolución de casos futuros en los que se debatan temas jurídicos similares.
En esas condiciones, respetuosamente se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de estimarlo pertinente, tenga a bien ejercer su facultad especial de atracción para conocer del presente amparo en revisión, interpuesto tanto por la parte quejosa , como la autoridad responsable, ahora recurrente adherente, Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco , contra la sentencia autorizada el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno , por la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en funciones de juez de Distrito, en el juicio de amparo indirecto 2063/2019 de su índice.
- QUINTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la Solicitud de Reasunción de Competencia y la registró con el número 58/2023 ; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto correspondiente.
- SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución.
- PRESUPUESTOS PROCEDENCIA
- COMPETENCIA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 21, fracción IX; y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como los puntos Primero, Tercero y Décimo Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- LEGITIMACIÓN. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- ESTUDIO
- Los recursos de revisión en amparo indirecto en los que subsista reclamo de inconstitucionalidad de normas generales, en principio, son competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por así disponerlo los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 83 de la Ley de Amparo.
- A su vez, por autorización de la propia Constitución en el artículo 94, párrafo noveno, dicha competencia originaria se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de ciertos asuntos.
- El Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, delegó a los Tribunales Colegiados, según se dispone en el Punto Quinto, el conocimiento de determinados asuntos que originariamente son competencia de esta Corte.
- Entre los supuestos anteriormente señalados se encuentran las cuestiones o aspectos que tienen que ver con procedencia (inciso A); los asuntos, en general, en los que el análisis verse sobre una ley local, un reglamento federal o local o cualquier disposición de observancia general (inciso B); o inclusive, aquellos relacionados con leyes generales respecto de los cuales esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese emitido jurisprudencia que resuelva la materia de constitucionalidad, o tres precedentes sin votación idónea para integrarla (incisos C y D).
- No obstante a lo anterior, con fundamento en lo señalado en el Punto Décimo Quinto del mencionado Acuerdo General, la Suprema Corte, ya sea en Pleno o Salas, puede reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando el asunto que se solicita reasumir revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, ello a fin de justificar que por esta vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.
- En consecuencia, esta Suprema Corte está facultada para reasumir su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión promovidos en amparo indirecto, siendo necesario para tal efecto que un Ministro lo solicite o que un Tribunal Colegiado de Circuito lo haga de forma motivada y, además, que el asunto satisfaga los requisitos de interés y trascendencia.
- Por “interés” se ha establecido que debe entenderse como aquel problema jurídico en el cual la sociedad o los actos de gobierno tengan especial atención por poder ser afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
- En cuanto a la “trascendencia”, ésta deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis es relevante para la resolución de casos futuros, sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales: