SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 68 / 2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 68 / 2023

Fecha: 20-Sep-2023

CONSIDERANDO

PRIMERO . Competencia . Esta Primera Sala es competente para conocer de la presente solicitud de reasunción de competencia.

SEGUNDO . Estudio de fondo . La materia de la presente solicitud consiste en determinar si resulta procedente o no que esta Primera Sala reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 411/2022, interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2022, emitida por el Juez Decimosegundo de Distrito, en el Estado de Baja California.

Al respecto, es importante recordar que la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución, así como el artículo 83 de la Ley de Amparo, establecen que esta Suprema Corte es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se impugne la constitucionalidad de una norma general y subsista el problema de constitucionalidad.

Ahora bien, al emitir el Acuerdo General 1/2023, el Pleno de esta Suprema Corte delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución fuera competencia originaria de este Alto Tribunal. En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto de dicho Acuerdo General, fue delegada a los Tribunales Colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que “n la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general”.

No obstante, conforme al punto décimo cuarto del mencionado Acuerdo General, existe la posibilidad de que esta Suprema Corte, en Pleno o Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello, como el hecho de que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad.

En el caso concreto, la materia del recurso sobre el cual se solicita la reasunción de competencia de esta Suprema Corte radica en examinar la constitucionalidad de los artículos 5, fracción VIII; 21; 23; 24; 27 en su porción normativa que establece “que cuenten con el permiso correspondiente de la autoridad migratoria”; 30, fracción I; 32, fracciones XIII y XVI; 35; 36; 37, fracciones I, III, V y VII de Ley para la Atención, Protección de los Derechos y Apoyo a las Personas Migrantes del Estado de Baja California.

Esta Primera Sala considera que no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria, toda vez que dichos preceptos ya fueron analizados por el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 68 / 2021 , cuyo engrose se encontrará disponible para consulta pública en la página electrónica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No se soslaya que el artículo 30, fracción I de la Ley para la Atención, Protección de los Derechos y Apoyo a las Personas Migrantes del Estado de Baja California no fue cuestionado en dicho precedente. Sin embargo, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 110/2016 y 15/2017 y acumuladas , el Pleno de esta Corte resolvió planteamientos similares relacionados con la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para dictar leyes en materia de emigración e inmigración.

Bajo esa lógica, existen criterios en los que el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito se puede apoyar para dar respuesta a los agravios planteados y resolver el amparo en revisión que nos ocupa.