SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2002-PL. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 15-Abr-1991
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"AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988). Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia mencionada, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque no constituye un acto de ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de incompetencia, porque sólo producen efectos intraprocesales; por tanto, tales resoluciones por constituir una violación procesal, deben reclamarse, hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción X y 161, de la Ley de Amparo.
"Contradicción de tesis 18/90. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de abril de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
"Tesis de jurisprudencia 23/91 aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y José Antonio Llanos Duarte."
Como puede apreciarse, la entonces Tercera Sala determinó que el amparo indirecto es improcedente contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, bajo el razonamiento de que tal fallo no constituye un acto de ejecución irreparable porque sólo se producen efectos intraprocesales. En consecuencia, sostuvo que estas resoluciones por constituir una violación procesal deben reclamarse hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio de amparo directo.
Por su parte, el Tribunal Colegiado solicitante estima que en la actualidad ha sido abandonado parcialmente el criterio que definía de manera absoluta a los actos de ejecución irreparable dentro del juicio, previstos en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional y en la fracción IV del numeral 114 de la Ley de Amparo, que establecen:
- Considerando
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- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Ley De Amparo
- Bajo Estas Consideraciones La Tesis De Jurisprudencia Que Se Estudia Queda De La Siguiente Manera
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Cúmplase Y En Su Oportunidad Archívese Este Expediente Como Asunto Concluido