SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 22/2011. MINISTRO PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 25 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS; VOTARON EN CONTRA Y POR LA MODIFICACIÓN DE LAS TESIS JURISPRUDENCIALES RESPECTIVAS:
Fecha: 25-Oct-2011
Considerando
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 10, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se trata de una solicitud de modificación de jurisprudencia presentada antes del cuatro de octubre del año dos mil once y se refiere a un criterio jurisprudencial sostenido por este Pleno.
SEGUNDO. Procedencia. 1. Legitimación. La solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Ministro Juan N. Silva Meza, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien goza de la legitimación procesal necesaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo,(1) tal como lo sostuvo este órgano jurisdiccional, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005, fallada el veintinueve de noviembre de dos mil cinco, en la cual las consideraciones respectivas se aprobaron por mayoría de ocho votos. De este último precedente deriva la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las Salas de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las Salas de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis P. X/2007, página 12).
2. Expresión de las razones que justifican la modificación solicitada. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 197, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este Pleno ha establecido como requisito de procedencia de una solicitud de modificación que en el escrito respectivo se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación. Al respecto, destaca que en la solicitud de la que deriva este asunto se precisa: "Las razones que justifican la presente solicitud son las visibles en el considerando séptimo de la resolución dictada en el expediente varios 912/2010, tomando en cuenta que conforme al nuevo contexto constitucional derivado del decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, para lograr la eficaz tutela del orden constitucional y sentar las bases para un sistema de administración de justicia más eficiente, debe reconocerse a todos los Tribunales del Estado Mexicano la atribución para inaplicar disposiciones de observancia general ordinarias contrarias a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte", con lo cual debe estimarse cumplido el requisito en comento, pues aun cuando no se realiza su transcripción, lo cierto es que, al contrario de lo sostenido en la opinión presentada en este asunto por la Procuraduría General de la República, con la remisión realizada a las razones desarrolladas en el considerando séptimo de la determinación emitida en el expediente varios 912/2010 se permite conocer cuáles son los argumentos que a juicio del solicitante sustentan la modificación requerida, sin que obste a lo anterior la referencia que, además, se realiza al "nuevo contexto constitucional", pues de la lectura integral de dicha solicitud se advierte que ello se realiza con el objeto de brindar más elementos para sustentar la modificación e, incluso, para plantear la posibilidad de que el respectivo criterio jurisprudencial ha perdido su asidero constitucional.
3. Existencia de un caso concreto. En términos de lo previsto en el párrafo último del artículo 197 de la Ley de Amparo, la procedencia de una solicitud de modificación de jurisprudencia está condicionada a que previamente se haya resuelto un caso concreto en el cual se haya abordado el contexto normativo materia del criterio jurisprudencial cuya modificación se solicita.(2)
En otro orden, cabe destacar que si el caso concreto respectivo fue resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte, para la actualización del requisito en comento resulta irrelevante que en dicho caso se haya aplicado el criterio correspondiente, o bien, que el Pleno haya sostenido un criterio contrario respecto de la misma cuestión jurídica.
En efecto, al no encontrarse vinculado este Alto Tribunal por su propia jurisprudencia, válidamente puede apartarse de dicho criterio con base en una nueva reflexión sobre el tema de que se trate y generar uno diverso que por algún motivo carezca de fuerza jurisprudencial, lo que provoca una circunstancia en la cual real o aparentemente(3) pueden coexistir, por una parte, la jurisprudencia previamente establecida y, por otra, el nuevo criterio que sin alcanzar rango jurisprudencial se aparta de aquélla, situación en la cual el medio de modificación de jurisprudencia previsto en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo debe permitir suprimir el detrimento a la seguridad jurídica causado por la real o aparente coexistencia transitoria de ambos criterios, interpretación que se sustenta, incluso, en lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, al tenor del cual todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en este caso, el de seguridad jurídica.
En similares términos se pronunció este Tribunal(4) al resolver las solicitudes de modificación de jurisprudencia 2/2005, por mayoría de diez votos y 4/2007, por mayoría de seis votos, de las cuales derivan, respectivamente, las tesis que llevan por rubro y datos de identificación:
"JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN PUEDE SUSTENTARSE EN UN CASO CONCRETO RESUELTO POR ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL CON LA SOLA EMISIÓN DEL FALLO CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EN ÉSTE SE APARTE DE LA JURISPRUDENCIA QUE TENGA ESTABLECIDA." (Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, tesis P. XI/2007, página 13).
"JURISPRUDENCIA. EL REQUISITO DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN RELATIVO A SU APLICACIÓN EN UN CASO CONCRETO PARA SU PROCEDENCIA, SE ACTUALIZA CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE CUESTIONA LA EFICACIA DE UN CRITERIO OBLIGATORIO." (Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, junio de 2008, tesis P. XLIV/2008, página 14).
En adición a lo anterior, por lo que se refiere al concepto de caso concreto referido en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, debe destacarse que dentro de él queda inmerso cualquier asunto que haya sido del conocimiento del Pleno, ya que lo relevante es la tesis sustentada, con independencia de la naturaleza del asunto en el que se haya emitido, pues la índole del asunto del que derive el pronunciamiento sólo trasciende en cuanto a los efectos de lo determinado en la resolución respectiva, pero no impide dilucidar si debe o no modificarse una determinada jurisprudencia, en aras de eliminar la incertidumbre que deriva del criterio jurídico novedoso, al margen del proceso en el cual se realizó el pronunciamiento respectivo. En estos términos se pronunció este Pleno, al resolver la referida solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005.
En ese contexto, cabe señalar que en la solicitud de modificación de jurisprudencia que formula el Ministro Juan N. Silva Meza, presidente de este Alto Tribunal, se señala como caso concreto que justifica su procedencia la determinación tomada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, fallado en sesión celebrada el catorce de julio de dos mil once, asunto en el cual se sostuvo un criterio diverso al sustentado en las referidas tesis jurisprudenciales, como se puede advertir de lo señalado en sus párrafos 23 a 36 contenidos en su considerando séptimo, denominado "Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de la constitucionalidad", de donde se sigue que para efectos de lo previsto en el párrafo último del artículo 197 de la Ley de Amparo, al contrario de lo manifestado en el presente asunto en la opinión formulada por la Procuraduría General de la República, lo sostenido en el expediente varios 912/2010 sí constituye un caso concreto que torna procedente esta solicitud de modificación de jurisprudencia, al tratarse del mecanismo procesal a través del cual este Alto Tribunal decidió recepcionar, al seno del orden jurídico nacional, la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso "Radilla Pacheco".
Importa destacar que este Pleno ya ha aceptado que lo sostenido al conocer de un expediente varios puede dar lugar al establecimiento de criterios interpretativos que se reflejen en las tesis respectivas, como sucedió al resolver el veinticinco de septiembre de dos mil el expediente varios 698/2000.(5)
En ese tenor, si en la determinación adoptada por este Pleno en el expediente varios 912/2010, específicamente en su considerando séptimo, por mayoría de siete votos, se arribó a la conclusión de que conforme al nuevo modelo de control de la constitucionalidad todos los Jueces del Estado Mexicano deben, en los asuntos de su competencia, inaplicar las normas que infrinjan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones respectivas, se impone concluir que dicha determinación sí constituye un caso concreto en el cual se adoptó un criterio contrario al que se solicita modificar.
4. Procedencia de la solicitud aun cuando el caso concreto se sustenta en un diverso contexto normativo. Cabe agregar que la procedencia de esta solicitud de modificación de jurisprudencia no se afecta por la circunstancia de que uno de los argumentos que la sustentan es la entrada en vigor del decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, ya que, tal como se precisa en la propia solicitud, el criterio sostenido en el expediente varios 912/2010 no deriva de la simple lectura de los preceptos objeto de la referida reforma constitucional, sino de la interpretación sistemática de diversos preceptos de la Norma Fundamental.
En efecto, dado que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos tercero y cuarto, 16, párrafo primero y 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el resultado de la interpretación, aplicación e integración del orden jurídico nacional que lleva a cabo para resolver los asuntos de su competencia, atendiendo a los fines del medio de modificación de aquélla, establecido en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, así como a la certeza que debe brindarse a los justiciables sobre la vigencia de un criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte, se estima que si bien es cierto que este medio resulta improcedente cuando en el caso concreto que lo motiva se aplicó una norma jurídica que derivó de un acto legislativo, en virtud del cual se derogó la que fue materia de análisis en la jurisprudencia cuya modificación se solicita,(6) lo cierto es que esa improcedencia no se actualiza cuando el criterio jurisprudencial respectivo tiene su origen en la interpretación sistemática de diversos preceptos y el caso concreto que justifica la solicitud de modificación también se sustenta en un análisis sistémico de un contexto normativo, y no exclusivamente de un nuevo acto legislativo que da lugar a disposiciones generales que contienen con toda claridad un diverso contenido normativo.
En ese tenor, cuando el caso concreto que motiva una solicitud de modificación de jurisprudencia se sustenta en un contexto normativo diferente al que fue objeto de análisis en ésta, y de la simple lectura de aquél no se advierte un contenido normativo diverso al vigente con anterioridad, en aras de tutelar el derecho fundamental a la seguridad jurídica, se impone estimar procedente la respectiva solicitud de modificación de jurisprudencia con el objeto de analizar, en principio, si ha perdido efectos el criterio jurisprudencial cuya modificación se requiere ante la existencia de un nuevo contexto normativo y sólo de advertirse que en éste no se han modificado las premisas de las que partía el respectivo criterio jurisprudencial, será posible pronunciarse sobre el mérito de los argumentos que justifican la solicitud correspondiente.
Por tanto, si en el presente asunto la solicitud de modificación se refiere a un criterio jurisprudencial que se sustenta en la interpretación sistemática de diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el caso concreto que justifica dicha solicitud se basó en la interpretación sistemática de diferentes preceptos constitucionales, sin que de la simple lectura de alguno de ellos se arribe a una conclusión diversa a la del criterio cuya modificación se solicita, se impone concluir que la modificación de mérito resulta procedente.
No obsta a lo anterior lo determinado por este Alto Tribunal, al resolver el siete de septiembre de dos mil nueve, la solicitud de modificación 2/2006, pues aun cuando ésta se dejó sin materia en virtud de que las tesis jurisprudenciales P./J. 23/2002 y P./J. 26/2002 de rubros: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES." y "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", cuya modificación se solicitó, habían perdido efectos con motivo de la entrada en vigor del decreto de modificaciones, entre otros, del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, lo cierto es que en este último numeral se estableció con toda claridad un mandato contrario a lo concluido en esas tesis jurisprudenciales, al indicarse: "Artículo 99. ... Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las Salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.", situación que no acontece en el presente asunto.
TERCERO.-Estudio de fondo. 4. Análisis sobre la vigencia del contexto constitucional del que derivan las tesis jurisprudenciales cuya modificación se solicita. Como se advierte de los precedentes de los que derivan las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuya modificación se solicita, es decir, del amparo en revisión 1878/93 y de los amparos directos en revisión 1954/95 (sic), 912/98, 913/98 y 914/98, la conclusión consistente en que el control judicial de la constitucionalidad es atribución exclusiva del Poder Judicial de la Federación, dado que el control difuso no es autorizado por el artículo 133 constitucional, se sustenta en que lo dispuesto en este último numeral debe interpretarse sistemáticamente en relación con lo previsto en diversos numerales de la propia Constitución, de los cuales deriva que el control de la constitucionalidad en el orden jurídico del Estado Mexicano se realiza por vía de acción, a través del juicio de amparo, cuyo conocimiento se encomienda exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, el cual ejerce facultades de control constitucional que le son encomendadas de manera exclusiva.
Por otra parte, como se indica en el escrito del que deriva esta solicitud de modificación de jurisprudencia, el marco constitucional que rige la actuación de todos los órganos del Estado Mexicano ha sufrido una modificación trascendental con motivo de la entrada en vigor del decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, específicamente con lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional, los cuales indican:
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a la personas la protección más amplia.
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."
De lo previsto en estos párrafos se advierte que con motivo de su entrada en vigor, por una parte, todas las disposiciones relacionadas con los derechos humanos, como es el caso de las que rigen el acceso a la justicia, deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a los sujetos de derecho que se someten al orden jurídico del Estado Mexicano y, por otra parte, que todas las autoridades, sin excepción alguna, en ejercicio de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
En ese tenor, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio plasmado en las tesis jurisprudenciales cuya modificación se solicita ha perdido su asidero constitucional, ya que los mandatos constitucionales contenidos en los párrafos segundo y tercero antes transcritos dan lugar a concluir, atendiendo al principio de supremacía constitucional derivado de lo previsto en los artículos 15, 29, párrafo último, 40, 41, párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los Jueces del Estado Mexicano, al conocer de los asuntos de su competencia, deben hacer prevalecer los derechos humanos reconocidos en esa Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan preverse en los ordenamientos que les corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia.
5. Consecuencias de la pérdida de asidero constitucional del criterio contenido en las tesis jurisprudenciales cuya modificación se solicita. En virtud de la trascendente modificación constitucional antes referida, en aras de tutelar el derecho a la seguridad jurídica, este Alto Tribunal determina que han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.", por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre los argumentos que sustentan la presente modificación de jurisprudencia.
Ante ello, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que, por conducto de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, agregue en la versión electrónica del sistema de jurisprudencia y tesis aisladas IUS tanto a las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99 como a las diversas que se sustenten en éstas, la siguiente nota:
"Al resolver el veinticinco de octubre de dos mil once la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ‘ÚNICO.-Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: «CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.» y «CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.», conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011."
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1o., 16, 17, 40, 41, 94 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el párrafo último del artículo 197 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN."
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a las Salas de este Alto Tribunal y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis copia certificada para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. En su oportunidad archívese el expediente.