SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 22/2011. MINISTRO PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 25 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS; VOTARON EN CONTRA Y POR LA MODIFICACIÓN DE LAS TESIS JURISPRUDENCIALES RESPECTIVAS:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 22/2011. MINISTRO PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 25 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS; VOTARON EN CONTRA Y POR LA MODIFICACIÓN DE LAS TESIS JURISPRUDENCIALES RESPECTIVAS:

Fecha: 25-Oct-2011

Resultando

PRIMERO. Mediante oficio sin número, recibido el veintiocho de septiembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan N. Silva Meza, Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó la modificación del criterio jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal contenido en las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, sustentado al resolver el amparo en revisión 1878/93, así como los amparos directos en revisión 1954/95 (sic), 912/98, 913/98 y 914/98, las cuales llevan por rubro, texto y datos de identificación:

"CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis P./J. 73/99, página 18).

"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que ‘Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis P./J. 74/99, página 5).

En el referido oficio, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso las razones que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil once, el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la referida solicitud al formar y ordenó registrar el expediente de modificación de jurisprudencia 22/2011, agregó a los autos las copias certificadas de las resoluciones dictadas en el amparo en revisión 1878/93 y en los amparos directos en revisión 1954/95 (sic), 912/98, 913/98 y 914/98, así como también determinó dar vista al procurador general de la República para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera -dentro del plazo de treinta días, su parecer si lo estimaba pertinente-; finalmente, en el mismo acuerdo turnó los autos para su estudio a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto por el director general de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, presentó la opinión correspondiente en la cual solicitó, en esencia, declarar improcedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.