VARIOS 7/92. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 7/92. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.-Las resoluciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las quejas números 58/91, 33/91, 39/91, 45/91 y 57/91, establecieron, en la parte considerativa que interesa y con algunas variantes que no alcanzan a modificar la tesis ahí sostenida, lo siguiente:

"... Por otra parte, si bien es cierto que para conceder la suspensión que se exige la demostración del interés jurídico, también lo es que dicha demostración no es preciso que sea plena, sino que basta que el aludido interés se acredite de manera indiciaria. De ahí que, opuestamente a lo que se aduce en los agravios, es suficiente con la existencia de un principio de prueba para que se estime satisfecho el requisito previsto en la fracción I del artículo 124 de la Ley de la Amparo. En el caso, el quejoso aportó la constancia de pago ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del impuesto general de importación y el impuesto al valor agregado, así como tarjeta de circulación del vehículo cuya desposesión defiende. Tales medios de convicción constituyen indicios suficientes para crear la presunción de que el citado automotor se encuentra legalmente en el país, y por tanto el interés jurídico. Ello es así porque si le fue recibido el pago de los impuestos referidos, es presumible que las autoridades han consentido la internación de ese vehículo, pues sería ilógico que se cobrara el importe de un impuesto, respecto de una mercancía cuyo ingreso no ha sido autorizado. Tanto es así que, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley Aduanera, el impuesto al comercio exterior se determina tomando en cuenta tanto el valor comercial de las mercancías como el régimen de importación autorizado. Entonces, el cobro del impuesto ha suponer que, previamente, se precisó y autorizó el tipo de importación a que está sujeto el vehículo, lo que sólo puede ocurrir a través del trámite correspondiente."

TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Tercer Circuito, al resolver la queja número 50/91, sostuvo en la parte considerativa conducente, lo que sigue:

"...CUARTO.-Los agravios transcritos, aunque parcialmente fundados, son inoperantes. Ciertamente que la resolución del Juez quien se revisa resulta en cierta medida incongruente, ya que por una parte consideró que los medios de convicción exhibidos por la parte quejosa 'constituyen indicios suficientes para crear la presunción de que el citado automotor se encuentra legalmente en el país' y, por otra parte, restringió la suspensión de los actos reclamados en cuanto a la circulación del automóvil a que se refirió. Empero, esto es insuficiente para modificar o revocar el acuerdo impugnado. Precisa aclarar que este tribunal no comparte el razonamiento del juzgador de que existe la presunción de que el vehículo descrito en la demanda se encuentra legalmente en el país porque, explicó el Juez, 'si las autoridades responsables recibieron el pago de los impuestos referidos, es presumible que éstas han consentido la internación del vehículo propiedad del quejoso al territorio nacional'. En primer término hay que atender que en la demanda de garantías se señalaron treinta y cinco autoridades responsables. El Juez aludió a tres comprobantes de pago, uno de ellos 'expedido por el Departamento del Distrito Federal' y otro por 'la Oficina Federal de Hacienda No. 11000'. Respecto a estas dos autoridades no se señalaron en la demanda, y en cuanto al distinto comprobante de pago, que no se tiene a la vista, no se encuentra razonable que haya sido emitido por esas treinta y cinco autoridades o por su orden, cuando se incluye desde el presidente de la República y un secretario de Estado, hasta comandantes de policía. Esto demuestra por sí solo el sofisma que sostuvo el a quo de que las 'autoridades responsables' consintieron la internación del vehículo propiedad del quejoso, que porque 'recibieron el pago de los impuestos', independientemente que desatendió que un automóvil puede ingresar al país bajo un permiso de importación temporal, pero no implica necesariamente que su estancia siempre se presuma de manera legal, pues simplemente el permiso de importación temporal pudo haber dejado de tener vigencia. Además, este colegiado, en asuntos como el presente, en los que el quejoso exhibió comprobantes de pago como los que relató el Juez, ha sostenido que tales documentos son insuficientes para acreditar que el mismo quejoso cuenta con una autorización para introducir al país el vehículo que se menciona en la demanda, ya que desconoce, aunque sea en principio, cuáles fueron los motivos por los que se recibieron esos pagos. También se desconoce, igualmente aunque sea en principio, cuáles fueron los motivos por los que se expidió la tarjeta de circulación que el propio quejoso señala en la demanda, aunque no hiciera el Juez especial consideración sobre este documento. En otro aspecto, cierto es que el Juez de Distrito no dio mayor explicación sobre porqué, al no restringir la circulación del vehículo detallada en la demanda, se sustituiría en las facultades de la autoridad legalmente autorizada para ello. No obstante, ello es intrascendente. Aquí se encuentra otra contradicción en el auto recurrido: La Ley Aduanera, entre otras, regula la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, así como el despacho aduanero y los hechos o actos que derivan de éste o de dicha entrada o salida de mercancía (artículo 1o.). Esta ley, su reglamento y las demás leyes y ordenamientos aplicables establecen qué autoridad en cada caso debe autorizar la importación temporal o definitiva de mercancías extranjeras. Por ende, es irrelevante que no se precisen las autoridades competentes, porque lo cierto es que no corresponde a un Juez de Distrito otorgar los permisos de importación. Pero más aún bajo este aspecto, si la circulación de un vehículo de procedencia extranjera no puede ser autorizado por un Juez Federal, tampoco la simple tenencia que regula la Ley Aduanera. Sin embargo, como se trata solamente de decidir sobre la inconformidad de la parte quejosa, no es posible jurídicamente modificar la suspensión concedida por lo que ve a los actos propiamente de desposesión reclamados. También es cierto que el Juez Federal no precisó el Tribunal Colegiado emisor de 'la tesis' sustentada en 'la queja 38/91', y tampoco transcribió la tesis. De cualquier manera, esas omisiones son insuficientes para modificar o revocar el acuerdo impugnado, ya que la citada Ley Aduanera regula la importación temporal o definitiva de bienes de procedencia extranjera, concretamente los artículos 63, 64, 69, 70, 71, 75, 76, 79... El título sexto de la mencionada Ley Aduanera señala las atribuciones del Ejecutivo federal y de las autoridades fiscales en materia aduanera, y como obviamente el Juez de Distrito no es una autoridad aduanera, no tiene facultades para conceder una suspensión que permita la circulación de un vehículo extranjero, ya que al hacerlo se infringirían las disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, pues la internación de bienes sin control afecta indudablemente la economía nacional, que es lo que tutelan fundamentalmente las leyes de los impuestos generales de importación y exportación y la multicitada Ley Aduanera entre otras. Como los agravios son inoperantes y no se advierte motivo para suplir su deficiencia, procede confirmar el auto recurrido, pues la inconformidad versó sobre la modalidad de la suspensión provisional concedida."

CUARTO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito; pues el primero de ellos sintetiza la tesis que sostiene en su Jurisprudencia número 3/91 del tenor siguiente: "SUSPENSION PROVISIONAL, TRATANDOSE DE VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERES JURIDICO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA, SE ACREDITA CON EL RECIBO DE PAGO DE LOS IMPUESTOS GENERAL DE IMPORTACION Y AL VALOR AGREGADO.-Si al incidente de suspensión se allegaron los recibos de pago de los impuestos general de importación y al valor agregado, de vehículos de procedencia extranjera, dichos documentos constituyen prueba suficiente para acreditar, cuando menos indiciariamente, el interés jurídico que asiste al quejoso a fin de obtener la medida cautelar solicitada.".

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del citado Tercer Circuito en la resolución de la aludida queja 50/90 expresamente dice, en el considerando cuarto, que no comparte el razonamiento (del juzgador) de que existe la presunción de que el vehículo descrito en la demanda se encuentra legalmente en el país, arguyendo que si las autoridades responsables recibieron el pago de los impuestos referidos, es presumible que éstas han consentido la internación del vehículo propiedad del quejoso al territorio nacional; y para sostener esa divergencia de criterio, expresa los argumentos que ya han quedado transcritos en el considerando tercero de esta ejecutoria.

Esta Segunda Sala estima que en el caso debe prevalecer el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de conformidad con la siguiente tesis: "- Para que la propiedad o posesión de un vehículo de procedencia extranjera pueda protegerse provisionalmente a través de una suspensión, decretada en un juicio de amparo, se requiere acreditar el derecho a que el citado bien se encuentre en el país, esto es, que la estancia del automóvil se encuentre amparada por un permiso de importación temporal o definitiva. Es decir, para tener por existente la afectación del interés jurídico de la parte quejosa, es necesario que ésta demuestre el derecho jurídicamente tutelado que estima afectado, para lo cual no basta justificar que tiene derecho sobre un vehículo de procedencia extranjera o que haya pagado el impuesto general de importación, la tenencia o el impuesto al valor agregado, sino que fundamentalmente debe acreditar que esos derechos se encuentran jurídicamente tutelados en el país, lo que únicamente puede lograr comprobando con la documentación correspondiente la legal estancia del vehículo en territorio nacional.".

Atento que si en el juicio constitucional se reclama, de las autoridades administrativas correspondientes la afectación o menoscabo del derecho que se dice tener en el país respecto de un vehículo de procedencia extranjera, es menester, para que se acredite el interés jurídico, que se demuestre la legal estancia en el país del vehículo mediante los documentos respectivos; es decir, para que la propiedad o posesión de un automóvil de procedencia extranjera pueda protegerse provisionalmente a través de una suspensión, decretada en un juicio de amparo, se requiere que se acredite el derecho a que el citado bien se encuentre en el país, esto es, que la estancia del vehículo se encuentre amparada por un permiso de internación provisional, de importación provisional o definitiva, pues es esto lo que va a justificar que el derecho de estancia del bien pueda protegerse.

En otras palabras para tener por existente la afectación del interés jurídico de la parte quejosa, es necesario que ésta demuestre el derecho jurídicamente tutelado que estima afectado, y para ello no basta justificar que tiene derecho sobre un vehículo de procedencia extranjera o que haya pagado el impuesto general de importación, la tenencia o el impuesto al valor agregado, sino que fundamentalmente debe acreditar que esos derechos se encuentran jurídicamente tutelados en el país, y esto sólo lo puede lograr comprobando con la documentación correspondiente la legal estancia del vehículo en territorio nacional; de no acreditar esto, es clara la conclusión de que esos derechos que alega la parte quejosa no pueden encontrarse tutelados en nuestro país, pues en éste se encuentran establecidas leyes que regulan la importación y tenencia temporal de los vehículos de procedencia extranjera y el acatamiento de las mismas en el caso que se analiza es lo que acredita el interés jurídico.

Sobre el particular el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostiene lo siguiente: "... la citada Ley Aduanera regula la importación temporal o definitiva de bienes de procedencia extranjera, concretamente los artículos 63, 64, 69, 70, 71, 75, 76, 79 ... El título sexto de la mencionada Ley Aduanera señala las atribuciones del Ejecutivo federal y de las autoridades fiscales en materia aduanera, y como obviamente el Juez de Distrito no es una autoridad aduanera, no tiene facultades para conceder una suspensión que permita la circulación de un vehículo extranjero, ya que al hacerlo se infringirían las disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, pues la internación de bienes sin control afecta indudablemente la economía nacional, que es lo que tutelan fundamentalmente las leyes de los impuestos generales de importación y exportación y la multicitada Ley Aduanera entre otras. Como los agravios son inoperantes y no se advierte motivo para suplir su deficiencia, procede confirmar el auto recurrido, pues la inconformidad versó sobre la modalidad de la suspensión provisional concedida.".