VARIOS 7/87 CONTRADICCION DE TESIS. SUSTENTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 02-Abr-1987
Resultando
PRIMERO.- Mediante oficio de fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la probable contradicción entre la tesis sustentada por dicho tribunal, al resolver el recurso de revisión R. Inc. 1142/87, y la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja Q.A. 41/87. Ambos recursos fueron interpuestos por el procurador Federal del Consumidor contra la resolución que concede la suspensión definitiva y el acuerdo que concede la provisional, respectivamente. Estos recursos fueron fallados por unanimidad de votos y los dos se relacionan con el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo número 169/87, promovido por Juan Esteban Muñoz Tinajero, en representación de American Refrigeration Products, Sociedad Anónima, ante el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Ambas tesis están relacionadas con la procedencia de la suspensión del acto reclamado, tratándose de clausuras por tiempo determinado, ejecutadas, en donde el Juez de Distrito concede la suspensión.
SEGUNDO.- La tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja en contra del acuerdo que concede la suspensión provisional, es la siguiente:
"CUARTO.- Son sustancialmente fundados el primer y tercer agravio que hace valer el Procurador Federal del Consumidor. Ello es así, porque resulta cierto que en el acuerdo recurrido se le da a la medida de suspensión efectos restitutorios que son propios de la resolución de fondo que deba dictarse y no de la medida cautelar, pues tanto al señalar los actos reclamados y la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos, así como en el antecedente número 4 de su demanda de garantías, la empresa quejosa afirmó que la clausura reclamada ya se había ejecutado el 2 de abril de 1987, es decir desde días antes de la fecha en la cual el Juez de Distrito concedió la suspensión provisional. Lo anterior resulta efectivamente desacato a la jurisprudencia que con el número 13 se encuentra publicada en la página 30 de la Compilación de 1985, Tomo Común al H. Pleno y Salas y que a la letra dice: `ACTOS CONSUMADOS SUSPENSION IMPROCEDENTE.- Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie.'. En tales condiciones, siendo aplicable la jurisprudencia antes transcrita, por acatamiento a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, lo que procede es revocar el acto recurrido y negar a la quejosa la suspensión provisional en relación a la clausura reclamada.".
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión del incidente de suspensión interpuesto en contra de la interlocutoria que concedió la suspensión definitiva, sostuvo lo siguiente:
"Quinto.- Los agravios resultan jurídicamente ineficaces para revocar o modificar la interlocutoria recurrida. Para llegar a esta decisión bastaría considerar que los mismos son insuficientes, por no atacar todas las consideraciones de la resolución que se impugna y, como al provenir de la responsable, no puede subsanarse deficiencia alguna de que adolezcan, el fallo debe permanecer en pie, según tesis jurisprudencial que con el rubro `AGRAVIOS INSUFICIENTES.'; puede consultarse en la página 538 de la Tercera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. En efecto, nada aducen las recurrentes contra la afirmación fundamental del a quo en el sentido de que una cosa es la orden de clausura conceptuada en sí misma y otra su ejecución; así como tampoco atacan el razonamiento de la interlocutoria consistente en que: De negarse la suspensión definitiva, en este caso, y en el supuesto de que fuera concedido el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, el suscrito se vería imposibilitado para cumplir con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, puesto que no podría reparar los daños causados al quejoso durante el tiempo que duró el procedimiento. En cambio, de concederse la medida cautelar solicitada, y para el caso de que se negare la protección federal, bien puede la autoridad responsable llevar a su plena ejecución el acto reclamado; tampoco hay agravio contra lo que el Juez asevera en el sentido de que en la especie, no se está haciendo declaración alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de clausura, sino, únicamente, suspendiendo la ejecución de dicha orden, ya que de no hacerse así se incumpliría con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo, que previene al Juez para que mantenga la materia de amparo, consistiendo ésta en el contenido de la acción constitucional, que es lo que permite que, de concederse el amparo, pueda cumplirse con lo dispuesto por el artículo 80 del ordenamiento legal antes citado, volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación alegada, lo que no podría acontecer, de negarse la providencia solicitada, ya que se corre el riesgo de que la materia del amparo desaparezca por el solo transcurso del tiempo. Independientemente de que, como se ha demostrado, los agravios son insuficientes, es pertinente destacar que son también desacertados. Incurre desde luego en equivocación la recurrente al afirmar que la clausura es un acto consumado contra el cual no procede la suspensión. Por el contrario, a juicio de este tribunal la clausura es un acto de tracto sucesivo porque no se agota en la orden respectiva ni debe asimilarse al acto material de fijación de sellos, sino que se va realizando a través del tiempo y por ende admite la medida cautelar, de conformidad con la tesis jurisprudencial consultable en la página 33 de la Octava Parte del ya citado Apéndice, que dice: `ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.- Tratándose de hechos continuos, procede conceder la suspensión en los términos de la ley, para el efecto de que aquéllos no sigan verificándose y no queden irreparablemente consumados los actos que se reclaman.'. Como bien lo dice el Juez de Distrito, de no otorgarse la suspensión, desaparecería la materia del amparo el cual, de otorgarse, sería nugatorio, pues si el establecimiento de la quejosa hubiera permanecido clausurado durante el lapso que comprendió la sanción, de nada serviría que ésta llegara a clasificarse de inconstitucional al resolver el fondo, por la imposibilidad de restituir a la quejosa en el goce de las garantías violadas. Por otra parte, es también correcto lo que dice el Juez constitucional respecto a que la suspensión no impediría que las autoridades ejecutaran la sanción si llegara a resolverse que no es violatoria de garantías, puesto que en ese caso podría proceder a la clausura por el tiempo pertinente. Finalmente, al pretender demostrar que con el otorgamiento de la suspensión se ataca el orden público, la recurrente introduce cuestiones de fondo haciendo descansar su conclusión en la hipótesis no demostrada de que la quejosa ha incurrido en las infracciones que dieron lugar a la sanción, lo cual, lejos de servir para denegar la suspensión, sólo podrá resolverse en la sentencia definitiva. Esta conclusión encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 515 de la Octava Parte del Apéndice mencionado, que literalmente dice: 'SUSPENSION, MATERIA DE LA, DIFIERE DE LA DEL JUICIO.- Al resolver sobre ella no pueden estudiarse cuestiones que se refieran al fondo del amparo. En las relacionadas condiciones procede, en la materia de la revisión, confirmar la interlocutoria recurrida y otorgar a la quejosa la suspensión definitiva solicitada en iguales términos que los señalados por el a quo.'."
TERCERO.- Mediante acuerdo de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el presidente de esta Sala ordenó avocarse al conocimiento de la contradicción de tesis denunciada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y mandó dar vista de la probable contradicción de tesis al Procurador General de la República.