Varios 864/93. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Partido Foro Democrático. 8 de febrero de 1994. Mayoría de diecisiete votos. Ministros disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Atanasio González Martínez. Ministro encargado del engrose:
Fecha: 08-Feb-1994
Considerando
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la petición que formuló el Ministro Mariano Azuela Güitrón, de ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión R.A. 1085/93, promovido por el Partido Foro Democrático, radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 84, fracción III, de la Ley de Amparo, y en el artículo 11, fracción XV, en relación, este último, con los artículos 24, fracción I, inciso b), 25, fracción I, inciso b), 26, fracción I, inciso b), y 27, fracción I, inciso b), todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que en ninguno de los cuatro últimos preceptos legales antes mencionados, se establece la competencia expresa para que las Salas de este alto tribunal, puedan ejercer la facultad de atracción respecto de amparos en revisión motivados por el desechamiento de una demanda de garantías, sino única y exclusivamente en relación con aquéllos, derivados de sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito.
Así fue acordado en el expediente varios 3/93, en la sesión pública de seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, por mayoría de trece votos; aun cuando existe consenso en cuanto a que este órgano colegiado, debe conocer y resolver la petición de ejercicio de la facultad de atracción formulada por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y en la aplicación, en lo conducente, de la tesis de jurisprudencia P. 30/91, sustentada por este Tribunal Pleno, publicada en la página 47, del Tomo VII, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, cuyo texto es el siguiente:
"ATRACCION. EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE PUEDE EJERCER ESA FACULTAD RESPECTO DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE OTROS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. Si bien en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señala los asuntos de carácter jurisdiccional que son de la competencia del Pleno de la Suprema Corte, no se establece que éste puede ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos directos y amparos en revisión de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, a diferencia de lo que se previene en relación con las Salas en las fracciones I, inciso b), y III de los artículos 24, 25, 26 y 27 de ese ordenamiento legal, debe inferirse que ese alto cuerpo colegiado puede ejercer la referida facultad respecto de asuntos de la competencia de otros órganos, así como de las Salas pues, por una parte, el artículo 107 de la Constitución, al establecer la facultad de atracción, respecto de los amparos directos en el último párrafo de la fracción V, y en cuanto a los amparos en revisión en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VII (sic), se refiere genéricamente a la Suprema Corte de Justicia en la que necesariamente se encuentra incluido el Pleno, como su órgano supremo y, por la otra, resulta lógico inferir que si en la Ley Orgánica se refiere el ejercicio de la facultad de atracción a sus Salas, por mayoría de razón debe hacerse extensiva al Pleno."
SEGUNDO. Este órgano colegiado decide no ejercer la facultad de atracción, respecto del amparo en revisión R.A. 1085/93, promovido por el Partido Foro Democrático, radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, originado por el desechamiento de la demanda de garantías, y al efecto resulta conveniente transcribir la fracción VIII del artículo 107 constitucional, que dice:
"Artículo 107. ...VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia;
"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;".
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, fecha posterior a la de la solicitud de que se trata, se adicionó la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la revisión cuando se impugne un reglamento expedido "por el jefe del Distrito Federal" y subsista el problema de inconstitucionalidad.
"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I, II y III del artículo 103 de esta Constitución.
"La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada, del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten.
"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno."
Para dar respuesta a los argumentos expresados por el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón, en el proyecto que le fue desechado, mismos que quedan como voto particular de él y del señor Ministro Atanasio González Martínez, resulta necesario tomar en cuenta los actos reclamados, las garantías individuales que se señalan como violadas y los agravios expresados en la revisión, a fin de determinar lo conducente; sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del negocio, sino únicamente desentrañar su falta de relevancia para el ejercicio de la facultad de atracción.
En la demanda de garantías desechada, el quejoso reclama, en síntesis, la expedición, promulgación, refrendo y aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de agosto de mil novecientos noventa, por estimar que viola en su perjuicio, entre otras, la garantía de libertad de asociación para fines políticos, contenida en el artículo 9o., en relación con el 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, a través de los actos que reclama, se le impide, en su calidad de Partido Político, obtener su registro condicionado para poder participar oficialmente, en la vida política del país. A su vez, en los agravios transcritos, se estima que los actos de aplicación reclamados, por sí mismos son susceptibles de violar garantías individuales; se plantea la incorrecta interpretación de la tesis jurisprudencial que invoca el Juez de Distrito y se aduce la falta de aplicación de una tesis de jurisprudencia, sustentada por este alto tribunal, en el tema de derechos políticos asociados con actos violatorios de garantías.
Por lo que se refiere al primer aspecto, hay que determinar, dentro del sistema jurisdiccional de control establecido en el artículo 103 constitucional, si es posible o no el cuestionamiento de una ley, como la reclamada, debido a su naturaleza de contenido político. Extremo que de ninguna manera es obstáculo para que el Tribunal Colegiado competente se pronuncie respecto a si el juicio de garantías, en la especie, es o no notoriamente improcedente, para confirmar o revocar la resolución que desechó la demanda de amparo intentada.
La supuesta violación de la garantía de libertad de asociación para fines políticos, consagrada en el artículo 9o., en relación con el 41, de la Constitución General de la República, se vincula con la procedencia del juicio de amparo, al destacar que no obstante que el asunto versa sobre derechos políticos, en él se sostiene que los actos reclamados, además, son violatorios de garantías, lo que, se afirma, lo hace procedente, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia sustentada por este alto tribunal, publicada con el número 622, en las páginas 1060 y 1061, Segunda Parte, último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:
"DERECHOS POLITICOS ASOCIADOS CON LOS ACTOS VIOLATORIOS DE GARANTIAS. Aun cuando se trate de derechos políticos, si el acto que se reclama puede entrañar también la violación de garantías individuales, hecho que no se puede juzgar a priori, la demanda de amparo relativa debe admitirse y tramitarse, para establecer, en la sentencia definitiva, las proposiciones conducentes."
La jurisprudencia transcrita se formó al resolver los amparos en revisión, promovidos por: Aragón Raymundo y coagraviados, veintiocho de marzo de mil novecientos veinticuatro, mayoría de 7 votos contra 3; Alcocer Antonio y coagraviados, veintisiete de junio de mil novecientos veinticuatro, mayoría de 7 votos contra 4; Aguirre Esquivel y coagraviados, dieciséis de enero de mil novecientos veinticinco, mayoría de 8 votos contra 2; Peniche Morales Diego y coagraviados, veinticuatro de septiembre de mil novecientos veinticinco, mayoría de 9 votos contra 1; y Guerra Alvarado José, veintinueve de diciembre de mil novecientos veinticinco, mayoría de 8 votos contra 2.
Dicha tesis fue sustentada con el objeto de matizar la diversa tesis que aparece publicada con el número 128, en la página 192, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 y con el número 623, en la página 1061, Segunda Parte del de 1917 a 1988, cuyo texto es el siguiente:
"DERECHOS POLITICOS. IMPROCEDENCIA. La violación de los derechos políticos no da lugar al juicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales."
Esta jurisprudencia se formó al resolver los amparos en revisión, promovidos por: "Villa García, vecinos de.", dieciséis de diciembre de mil novecientos dieciocho, mayoría de 9 votos contra 1; Heredia Marcelino, diecisiete de abril de mil novecientos diecinueve, unanimidad de 11 votos; Guerra Alvarado José y coagraviados, trece de junio de mil novecientos diecinueve, mayoría de 7 votos contra 3; Orihuela Manuel y coagraviados, nueve de marzo de mil novecientos veinte, unanimidad de 8 votos; y Ayuntamiento de Acayucan, cuatro de septiembre de mil novecientos veinte, unanimidad de 10 votos.
El artículo 7o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, promulgada bajo la vigencia del texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el día dos de noviembre de mil novecientos diecisiete, en vigor durante los años en que fueron sustentadas las dos tesis jurisprudenciales transcritas, establecía que:
"La Suprema Corte de Justicia conocerá, en segunda instancia, de los juicios de amparo a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución y de los demás que establezcan las leyes."