Varios 864/93. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Partido Foro Democrático. 8 de febrero de 1994. Mayoría de diecisiete votos. Ministros disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Atanasio González Martínez. Ministro encargado del engrose:
Fecha: 08-Feb-1994
Por Su Parte Dicho Precepto Constitucional Disponía En Lo Conducente Lo Siguiente
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes... IX. Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluido; o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación al informe de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren, y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno, y a la sentencia que se pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará ejecutoria, si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley, y de la manera que expresa la regla VIII". (Dicha regla [fracción] se refería a la tramitación del juicio de amparo en la vía directa o uniinstancial).
El artículo 71 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, disponía:
"El Juez, ante todo, examinará la demanda de amparo, y si encuentra motivos manifiestos e indudables de improcedencia, desechará aquélla desde luego, sin suspender el acto reclamado. Contra esta resolución se admite el recurso de revisión."
De la transcripción de tales preceptos se advierte que tanto la segunda instancia, en lo que hoy es el amparo indirecto, como la única instancia, en el amparo directo, le correspondía su conocimiento y resolución a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que estaba integrada por once Ministros y funcionaba, únicamente, en Pleno; de tal suerte que las jurisprudencias indicadas fueron sustentadas en asuntos de su competencia y no en ejercicio de su facultad de atracción.
Ambas tesis jurisprudenciales quedaron integradas conforme al artículo 148 de la Ley Reglamentaria mencionada; es decir, por haber alcanzado una votación de siete votos o más, de los señores Ministros integrantes del Tribunal Pleno.
Conforme a los artículos 83 y 88 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada el 10 de enero de 1936, en el Diario Oficial de la Federación, la competencia para conocer y resolver este tipo de revisiones pasó a las Salas de este alto tribunal y el artículo 85 de la propia Ley, reformada por decreto publicado en el mencionado órgano federal de difusión, depositó dicha competencia en los Tribunales Colegiados, quienes actualmente continúan con ella.
Además, este órgano colegiado en ningún momento ha ejercido su facultad de atracción para resolver un recurso de revisión en contra de un desechamiento de la demanda de amparo y no advierte motivo alguno para variar su criterio; pues en la especie, no se trata de decidir si el juicio de amparo es improcedente en contra de los actos de aplicación y, por ende, de la Ley reclamados, sino resolver si dicho juicio es notoriamente improcedente, o no sucede así, cuestión que bien puede ser examinada y resuelta por un Tribunal Colegiado, independientemente que entre los actos reclamados se encuentre una ley, sea de la naturaleza que sea.
Tampoco reviste singular relevancia lo argumentado en el cuarto agravio, respecto de la violación, supuestamente cometida con el desechamiento de la demanda de amparo, del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que garantiza el derecho de defensa contra actos que vulneren los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, aun cuando tales actos provengan de personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, planteamiento que como todos los que se formulen en el juicio de amparo, exige un análisis riguroso, éste tendría que efectuarse en el supuesto caso de que tuviera que ser examinado el fondo del asunto; lo cual no es cuestión de notoriedad de la improcedencia del juicio o de falta de ella.
De todo lo hasta aquí expuesto, claramente se advierte que el amparo en revisión R.A. 1085/93, promovido por el Partido Foro Democrático, radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no reviste características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción, que nuestra Carta Magna, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,le confieren a este Tribunal Pleno, motivo por el cual considera improcedente la solicitud que, al respecto efectuó el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón y, en consecuencia, decide no ejercer la citada facultad para conocer y resolver el recurso de revisión antes especificado.
Luego, lo conducente es devolver los autos de que se trata al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien originalmente conoció de la revisión, por no estar en los casos previstos en los primeros párrafos de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, el desechamiento de una demanda de garantías, por estimarla notoriamente improcedente.