VARIOS 1699/2021-PS
PROMOVENTE: PRIMERA SALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós,
emite la siguiente
S E N T E N C I A
Mediante la que se falla el expediente Varios 1699/2021-PS requerido por la
Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación
con el Recurso de Queja 6/2020-CC, respecto a la cual, la Segunda Sala de
este Alto Tribunal se declaró incompetente para conocer.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en determinar, si es competente para
resolver del recurso de queja antes mencionado.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Recurso de queja. De la información acreditada en autos, se tiene que por
escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil veinte en el Buzón
Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Síndica
del Municipio de Oteapan, Veracruz, promovió recurso de queja en contra
del Poder Legislativo de la entidad, por exceso o defecto en la ejecución de
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la sentencia dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la
controversia constitucional 11/2016, el dieciséis de noviembre de dos mil
dieciséis.
2. En proveído de veintidós de septiembre de dos mil veinte, el Ministro
Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente
relativo a este asunto, bajo el número 6/2020-CC; lo admitió a trámite y
requirió al Poder Legislativo de Veracruz para que, en el plazo de quince
días hábiles, dejara sin efectos los actos o normas que dieron lugar al
presente recurso, o bien, rindiera su informe y ofreciera las pruebas que
estimara pertinentes.
3. Una vez trascurrido el plazo de quince días concedido al Poder Legislativo
de Veracruz, sin que éste hubiera dado cumplimiento al requerimiento
mencionado, el Presidente de este Tribunal Constitucional, por auto de
veintiuno de enero de dos mil veintiuno, ordenó enviar el recurso al Ministro
Luis María Aguilar Morales, para el efecto de que instruyera el
procedimiento correspondiente.
4. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro
instructor determinó que, al seguir siendo omiso el Poder Legislativo de la
entidad en cumplir con el requerimiento realizado en auto de veintidós de
septiembre de dos mil veinte, el asunto se resolvería con los elementos que
obran en autos. Por lo tanto, señaló como fecha para la celebración de la
audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, mediante el
sistema de videoconferencias, el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
5. En la fecha programada, se celebró la audiencia de ofrecimiento, desahogo
de pruebas y alegatos prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo una relación de
las pruebas documentales que obran en el expediente y se cerró el periodo
de ofrecimiento y desahogo de pruebas; enseguida, se abrió el periodo de
alegatos y se hizo constar que, al momento de la celebración de la
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audiencia, no se contaba con alguna constancia en que las partes los
hubieran formulado.
6. Finalmente, por auto de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se ordenó
agregar al expediente el escrito presentado por el Municipio recurrente en el
que formuló alegatos; además, se ordenó integrar el acta de audiencia y se
admitieron las pruebas que se relacionaron en ella.
7. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el
expediente a la Segunda Sala, para su radicación y resolución.
8. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta
de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocaba al
conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia
del Ministro Luis María Aguilar Morales para los efectos legales de mérito.
9. En sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala se
declaró incompetente para resolver el recurso de queja 6/2020-CC, por lo
que ordenó remitir el recurso de queja a esta Primera Sala, a fin de que
avocara al conocimiento del asunto.
10. Consulta a trámite. Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil
veintiuno, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, la Ministra Presidenta de esta Primera
Sala dispuso realizar consulta a trámite para determinar la gestión que se
debe dar al recurso de queja 6/2020-CC, remitida por la Segunda Sala de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo que, ordenó remitir los
autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a efecto de que elaborara el
proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para resolver la presente consulta a trámite, con fundamento en
los artículos 21, fracción IX, en relación con el 24, fracción I, de la Ley
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Orgánica del Poder Judicial de la Federación1 y el Punto Tercero del
Acuerdo General 5/20132, toda vez que la Ministra Presidenta de la Primera
Sala acordó que el referido órgano debe decidir lo que corresponda proveer
respecto de la queja 6/2020-CC.
III. LEGITIMACIÓN
12. La consulta a trámite fue realizada por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat,
en su carácter de Presidenta de la Primera Sala, quien tiene legitimación,
con fundamento en el artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación3.
IV. PRECISIÓN DE LA MATERIA DE LA CONSULTA
13. El presente asunto consiste en determinar el trámite que esta Primera Sala
debe dar al recurso de queja 6/2020-CC, respecto del cual la Segunda Sala
se declaró incompetente para conocerla, en sesión de trece de octubre de
dos mil veintiuno y determinó remitirla a esta Primera Sala dado que a su
consideración el asunto se encuentra relacionado con el cumplimiento de la
sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2016, emitida por
dicha Sala.
V. ESTUDIO
1 Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
[…]
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley”.
“Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:
I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva. En caso
de que la o el presidente de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un
Ministro o Ministra para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de que ésta decida lo que
corresponda;
(…).
2 TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la
competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente,
siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.
3 Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:
I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva. En caso
de que la o el presidente de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un
Ministro o Ministra para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de que ésta decida lo que
corresponda;
[…].
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14. La materia de estudio consiste en determinar si esta Primera Sala se avoca
al conocimiento del recurso de queja 6/2020-CC para su resolución.
15. Como se mencionó al inicio de esta resolución, la Segunda Sala se declaró
incompetente para resolver el mencionado recurso de queja, alegando que
ésta se encuentra relacionada con el cumplimiento de la sentencia dictada
en la controversia constitucional 11/2016, emitida por esta Sala, mediante la
que se invalidó el Decreto 600 de seis de noviembre de dos mil quince,
publicado el primero de enero de dos mil dieciséis y se fijaron diversos
lineamientos para que el Congreso del Estado de Veracruz dirimiera el
conflicto que le dio origen.
16. Además, se dijo que esta Sala, al resolver el expediente varios 11/2021-PS
(en el que determinó no avocarse al conocimiento de la controversia
constitucional 39/2020 y por el que se ordenó devolver los autos a la
Segunda Sala), consideró, en lo que interesa, que su estudio no versaba
sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en la controversia
constitucional 11/2016, pues ello sería materia del recurso de queja previsto
en el artículo 55, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, cuyo
conocimiento sí correspondería a esta Sala.
17. Por lo que se dijo que era evidente que el recurso de queja se interpuso con
fundamento en el artículo 55, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y que el Municipio de
Oteapan, Veracruz, alega que existe un exceso o defecto en la ejecución de
la sentencia dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la
controversia constitucional 11/2016, ya que el Decreto 547, el cual se emitió
en cumplimiento de dicha ejecutoria, no respetó los efectos establecidos en
la controversia de mérito.
18. Así, se terminó señalando que era notorio que la resolución del recurso de
queja implica un pronunciamiento sobre los alcances que tiene la sentencia
emitida en la controversia constitucional 11/2016, lo que le corresponde
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determinar a la Primera Sala de este Tribunal, ya que fue ella quien emitió
los efectos en la sentencia que se estima no fue cabalmente
cumplimentada.
19. Anotado lo anterior, es propicio ofrecer los antecedentes relevantes del
asunto, para favorecer una mayor comprensión del asunto, los cuales son
los siguientes:
a) Mediante el Decreto 527, de dieciséis de enero de dos mil tres, se ratificó
la resolución presidencial de veintinueve de noviembre de mil novecientos
sesenta y siete, que dota de una porción de tierra al Municipio de Oteapan,
considerando como plano oficial el realizado para dicha resolución, en el
cual se señaló la extensión y límites territoriales de ese Municipio, así como
los límites oficiales entre Oteapan y Chinameca.
Dicha resolución pretendía atender la solicitud formulada por el
Ayuntamiento de Oteapan, en el que solicitaba se resolviera el problema de
límites ente los Municipios de referencia, con motivo de las colonias
denominadas “La Tina” y “El Porvenir”.
b) Por Decreto 537, de treinta de enero de dos mil tres, el Congreso local
revocó el Decreto 527 antes referido, confirmó el acuerdo económico del
propio Congreso de veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y
tres –el cual determinó que la pertenencia de la zona denominada “Tina
Chica” corresponde al Municipio de Chinameca– y fijó la superficie del
Municipio de Oteapan.
c) El síndico del Municipio de Oteapan, Veracruz, promovió controversia
constitucional número 60/2004, solicitando la invalidez del mencionado
Decreto. El diez de noviembre de dos mil cuatro, la Primera Sala de este
Alto Tribunal determinó sobreseer la controversia constitucional al
considerar que la demanda fue extemporánea.
d) Posteriormente, por Decreto 591, de dieciocho de enero de dos mil diez,
se determinó abrogar el diverso decreto 537 y fijar los límites entre los
Municipios de Chinameca y Oteapan, conforme a las coordenadas que al
efecto fueron establecidas en dicho decreto.
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e) Al respecto, el Municipio de Chinameca, Veracruz, promovió controversia
constitucional número 11/2010, en la que solicitó su invalidez, dicho asunto
fue resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte el veintinueve de
septiembre de dos mil diez, en la que declaró la invalidez del Decreto por
advertir que en su emisión no se respetó la garantía de audiencia del
Municipio actor.
f) En cumplimiento, el Congreso del Estado de Veracruz emitió el
“DECRETO 279 QUE CREA EL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN
DEL CONFLICTO DE LÍMITES TERRITORIALES INTERMUNICIPALES
ENTRE LOS MUNICIPIOS DE CHINAMECA Y OTEAPAN, VERACRUZ”,
publicado en la Gaceta Oficial del Estado de veinticinco de julio de dos mil
trece, en el que se establecen las reglas procesales para dirimir el conflicto
de límites existente entre los mencionados Municipios.
g) Substanció el procedimiento previsto en el referido Decreto 279, el cual
culminó con la emisión del Decreto 878, por el que se resolvió el conflicto de
límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y Oteapan.
h)
El
Municipio
de
Chinameca,
Veracruz,
promovió
controversia
constitucional 109/2013, en la que por sentencia de veintiuno de enero de
dos mil quince, la Primera Sala de este Tribunal Constitucional declaró la
invalidez de dicho Decreto, al estimar que no se cumplieron las
formalidades del procedimiento legislativo.
Por tanto, se ordenó al Poder Legislativo del Estado de Veracruz reponer el
procedimiento relativo a la fijación de los límites territoriales de dichos
Municipios. Ello, para el efecto de que se sometiera nuevamente a la
aprobación del Pleno el dictamen con proyecto de Decreto de cuatro de
octubre de dos mil trece, emitido por la Comisión Permanente de Límites
Territoriales Intermunicipales, u otro que, en su caso, se ordenará elaborar,
a fin de que, con plenitud de jurisdicción, emitiera la resolución que pusiera
fin al procedimiento respectivo.
i) En cumplimiento, la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del
Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, emitió el
Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, publicado el primero
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de enero de dos mil dieciséis, en el que se fijaron los límites territoriales de
los Municipios de Oteapan y Chinameca.
j)
El
Municipio
de
Chinameca,
Veracruz,
promovió
controversia
constitucional 11/2016, en la que demandó la invalidez del Decreto 600, de
seis de noviembre de dos mil quince.
k) En sesión de dieciséis de noviembre del dos mil dieciséis, la Primera Sala
declaró la invalidez del decreto impugnado, debido a que no cumplió con la
motivación necesaria, afectando con ello los derechos de correcta
fundamentación y motivación, audiencia, debido proceso y destacadamente,
de certeza jurídica del demandante.
l) En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el Congreso del Estado de
Veracruz, emitió el Decreto 547 de treinta de enero de dos mil veinte,
publicado el cuatro de febrero del mismo año.
m) Inconforme con lo anterior, el Municipio de Oteapan, Veracruz, promovió
controversia constitucional, que se registró bajo el número 39/2020 y la que
fue turnada a la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Sin embargo, en
sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, dicha Sala se declaró
incompetente para conocer del asunto, al considerar que existe
conocimiento previo de la Primera Sala respecto de diversas controversias
constitucionales en las que se han impugnado distintos decretos
encaminados a solucionar el conflicto de límites territoriales intermunicipales
entre el Municipio Oteapan y el Municipio de Chinameca, ambos del Estado
de Veracruz, a saber, las controversias constitucionales 60/2004, 11/2010,
109/2013 y 11/2016, entre otras razones.
n) Recibido el asunto en esta Primera Sala, su Presidenta determinó poner
a consideración de los Ministros integrantes de la Sala lo relativo al trámite
que debía darse al expediente, por lo que se abrió el expediente Varios
11/2021-PS. En sesión de uno de septiembre de dos mil veintiuno, se
resolvió que esta Sala no se avocaba al conocimiento de la controversia
constitucional 39/2020 y se ordenó devolver los autos a la Segunda Sala.
ñ) Previo a la resolución del expediente Varios antes mencionado, el
Municipio de Oteapan, Veracruz, interpuso el recurso de queja en contra del
Poder Legislativo de la entidad, por exceso o defecto en la ejecución de la
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sentencia dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la
controversia constitucional 11/2016, el dieciséis de noviembre de dos mil
dieciséis y la cual es materia del presente asunto.
o) Inicialmente, el recurso de queja se turnó a la Segunda Sala de este Alto
Tribunal; sin embargo, como ya se adelantó, en sesión de trece de octubre
de dos mil veintiuno, resolvió declararse incompetente para resolver el
asunto y remitió los autos a esta Sala.
p) Derivado de lo anterior, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala
ordenó abrir el presente expediente varios, a fin de que los integrantes de
esta Sala determinaran lo procedente en relación con el trámite que debía
darse al recurso de queja.
20. Ahora bien, tomando en cuenta todos estos antecedentes, se aprecia que
esta Primera Sala conoció de las controversias constitucionales 60/20044,
11/20105, 109/20136, 11/20167, de las cuales se advierte la existencia de un
conflicto añejo entre los Municipios de Chinameca y Oteapan por una parte
del territorio que ambos consideran les corresponde, el cual ha significado
que la delimitación territorial entre ambos Municipios haya sido objeto de
diversos decretos emitidos por el Poder Legislativo del Estado de Veracruz,
entre los que se destaca el Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil
quince, publicado el primero de enero de dos mil dieciséis, bajo el número
Ext.002, Tomo CXCIII, Folio 002, de la Gaceta Oficial del Órgano del
Gobierno del Estado de Veracruz, el que fue impugnado en la controversia
4 Resuelta en el sentido de sobreseer la controversia constitucional al actualizarse la causa de
improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia,
relativa a la extemporaneidad de la demanda, en sesión de diez de noviembre de dos mil cuatro,
por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio
Armando Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidenta
Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
5 Resuelta en el sentido de declarar la invalidez del Decreto 591 impugnado, en sesión de
veintinueve de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos de los señores
Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente).
6 Resuelta en el sentido de declarar la invalidez del Decreto 878 impugnado, en sesión de
veintiuno de enero de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente),
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
7 Resuelta en el sentido de declarar la invalidez del Decreto 600 impugnado, en sesión de
dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores
Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo
(Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se
reserva su derecho a formular voto concurrente.
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constitucional 11/2016, resuelta mediante sentencia de dieciséis de
noviembre de dos mil dieciséis, en la que esta Primera Sala determinó que
el Decreto impugnado no cumplió con la motivación necesaria, por lo que, lo
procedente era declarar su invalidez.
21. En cumplimiento, el Poder Legislativo de Veracruz emitió el Decreto 547 de
treinta de enero de dos mil veinte, publicado el cuatro de febrero del mismo
año, bajo el Tomo CCI, Número Extraordinario 050, por el Poder Ejecutivo
del Estado de Veracruz y respecto al cual, el Municipio de Oteapan se
inconforma, aduciendo defecto en el cumplimiento que a través de el se
pretende dar a la ejecutoria dictada de la controversia constitucional
11/2016; por lo que en esencia, alega lo siguiente en sus argumentos de
inconformidad:
1) En el procedimiento que culminó con la aprobación del Decreto 547 de
treinta de enero de dos mil veinte, publicado el cuatro de febrero del mismo
año, no se respetó lo previsto en la Ley Orgánica del Congreso de Veracruz,
así
como
lo
establecido
en
el
Decreto
279
“QUE
CREA
EL
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE LÍMITES
TERRITORIALES INTERMUNICIPALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE
CHINAMECA Y OTEAPAN, VERACRUZ”, ya que: 1) no se dio vista al
Gobernador del Estado para que emitiera su opinión en relación con dicho
decreto; 2) se dispensó la lectura del dictamen correspondiente; 3) nunca
fue analizado el dictamen con proyecto de Decreto en el término que marca
la Ley Orgánica del Congreso de Veracruz; y, 4) no se fundó ni se motivó el
por qué se determinó que sigue vigente el diverso Decreto 537.
2) El dictamen con proyecto de decreto fue sometido a votación el
veintiocho de enero de dos mil veintiuno, pero, al estar viciado de diversas
irregularidades, no alcanzó la votación requerida; sin embargo, por miedo a
ser sancionados por incumplimiento a la sentencia de controversia
constitucional 11/2016 y sin justificación alguna, los diputados del Congreso
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local decidieron someterlo nuevamente a votación y aprobarlo el treinta de
enero siguiente.
3) No se respetó lo establecido en el Decreto 279 “QUE CREA EL
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE LÍMITES
TERRITORIALES INTERMUNICIPALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE
CHINAMECA Y OTEAPAN, VERACRUZ” y en la Ley 850, pues no se
agotaron todos los pasos procesales establecidos correspondientes, ya que
el legislador local simplemente se limitó a manifestar en el Decreto 547, que
el diverso Decreto 537 sigue vigente, el cual tiene diversos vicios en su
origen.
4) En el Decreto 547, el Congreso local no precisó si las partes
territoriales determinadas en el diverso Decreto 537, corresponde o no a la
totalidad del territorio en conflicto o se refiere sólo a una parte de él, ni
determinó los nuevos límites territoriales, ya que se limitó a copiar las
erróneas coordenadas establecidas en el mencionado Decreto 537.
5) Los efectos de la ejecutoria emitida en la controversia constitucional
11/2016, consisten en: 1. culminar el procedimiento substanciado en el
expediente **********; 2. precisar los límites territoriales intermunicipales; 3.
si se modifican los límites intermunicipales, se debe fundar y motivar
correctamente; 4. revocar el Decreto 537, lo que deberá realizarse en un
artículo del decreto que se emita; 5. realizando lo anterior, fijar los nuevos
límites entre los municipios.
6) El Poder Legislativo local incurre en defecto en el cumplimiento de la
sentencia de controversia, ya que resolvió el procedimiento adversarial
**********, y no el **********, como se ordenó en la resolución de mérito, lo
que influyó al momento de emitir el nuevo decreto.
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7) En el Decreto 547 se modificaron el límite territorial entre los
municipios en disputa, pero, no se fundó ni se motivó esa decisión, como se
ordenó en la ejecutoria respectiva.
8) Las pruebas ofrecidas por el Municipio de Oteapan no fueron
valoradas conforme a la Ley 850 para la Solución de Conflictos de Límites
Territoriales Intermunicipales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, legislación que no se debió utilizar para resolver el asunto, ya que, si
la Suprema Corte dijo que se culminara el procedimiento en el expediente
**********, lo correcto era aplicar el Decreto 279 “QUE CREA EL
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE LÍMITES
TERRITORIALES INTERMUNICIPALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE
CHINAMECA Y OTEAPAN, VERACRUZ”, esto, conforme al principio de
irretroactividad de la ley.
22. De una lectura preliminar de estos argumentos se desprende que, de lo que
efectivamente se duele el Municipio recurrente, es de un exceso o defecto
en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional
11/2016, al considerar que se dejaron de observar diversos aspectos que
considera fundamentales para resolver el añejo conflicto territorial
intermunicipal del que forma parte.
23. En ese contexto, esta Primera Sala advierte que es competente para
resolver el recurso de queja del que se trata el presente asunto, al haber
sido interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:
ARTICULO 55. El recurso de queja es procedente:
I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación,
exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se
haya concedido la suspensión, y
II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de
una sentencia.
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24. Así, es dable que esta Sala se avoque al conocimiento del asunto para
determinar, primeramente, si se cumplen los requisitos procesales para la
procedencia de la queja y en dado caso, entrar al estudio de los motivos de
inconformidad arriba reseñados, para determinar si se cumplieron o no con
los efectos señalados en la sentencia de la controversia constitucional
11/2016 y los cuales fueron fijados por esta Primera Sala.
25. Por otro lado, no pasa inadvertida la consideración que esta Sala realizó al
resolver el expediente Varios 11/2021-PS, en la que reconoció que, en caso
de promoverse un recurso de queja con fundamento en el artículo 55,
fracción II, de la Ley Reglamentaria, en relación con el cumplimiento de la
sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2016, sí le
correspondería su conocimiento, determinación que fue aprobada por
unanimidad de votos8.
26. Bajo tales consideraciones, esta Primera Sala determina que debe avocarse
al conocimiento del recurso de queja 6/2020-CC, por lo que se estima
procedente se continúe con el trámite correspondiente para el turno del
asunto a alguno de los Ministros integrantes de esta Sala, para que elabore
el proyecto de resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Primera Sala debe avocarse al conocimiento del recurso
de queja 6/2020-CC.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en
esta resolución.
8 Fallado el uno de septiembre de dos mil veintiuno, conforme a la votación siguiente:
“Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de
cinco votos de las Señoras Ministras y de los Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández,
Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat”.
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Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Juan Luis González
Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena (Ponente) y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. La
Ministra Norma Lucía Piña Hernández estuvo ausente.
Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
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En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos
mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.
Firmado por: Sistema de Informática Jurídica
Fecha: 27/03/2025 09:47:17.280 -06:00