VARIOS 1699/2021-PS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 1699/2021-PS

Fecha: 01-Ene-2016

VARIOS 1699/2021-PS

PROMOVENTE: PRIMERA SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós,

emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se falla el expediente Varios 1699/2021-PS requerido por la

Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación

con el Recurso de Queja 6/2020-CC, respecto a la cual, la Segunda Sala de

este Alto Tribunal se declaró incompetente para conocer.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación consiste en determinar, si es competente para

resolver del recurso de queja antes mencionado.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Recurso de queja. De la información acreditada en autos, se tiene que por

escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil veinte en el Buzón

Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Síndica

del Municipio de Oteapan, Veracruz, promovió recurso de queja en contra

del Poder Legislativo de la entidad, por exceso o defecto en la ejecución de

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la sentencia dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la

controversia constitucional 11/2016, el dieciséis de noviembre de dos mil

dieciséis.

2. En proveído de veintidós de septiembre de dos mil veinte, el Ministro

Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente

relativo a este asunto, bajo el número 6/2020-CC; lo admitió a trámite y

requirió al Poder Legislativo de Veracruz para que, en el plazo de quince

días hábiles, dejara sin efectos los actos o normas que dieron lugar al

presente recurso, o bien, rindiera su informe y ofreciera las pruebas que

estimara pertinentes.

3. Una vez trascurrido el plazo de quince días concedido al Poder Legislativo

de Veracruz, sin que éste hubiera dado cumplimiento al requerimiento

mencionado, el Presidente de este Tribunal Constitucional, por auto de

veintiuno de enero de dos mil veintiuno, ordenó enviar el recurso al Ministro

Luis María Aguilar Morales, para el efecto de que instruyera el

procedimiento correspondiente.

4. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro

instructor determinó que, al seguir siendo omiso el Poder Legislativo de la

entidad en cumplir con el requerimiento realizado en auto de veintidós de

septiembre de dos mil veinte, el asunto se resolvería con los elementos que

obran en autos. Por lo tanto, señaló como fecha para la celebración de la

audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, mediante el

sistema de videoconferencias, el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

5. En la fecha programada, se celebró la audiencia de ofrecimiento, desahogo

de pruebas y alegatos prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo una relación de

las pruebas documentales que obran en el expediente y se cerró el periodo

de ofrecimiento y desahogo de pruebas; enseguida, se abrió el periodo de

alegatos y se hizo constar que, al momento de la celebración de la

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audiencia, no se contaba con alguna constancia en que las partes los

hubieran formulado.

6. Finalmente, por auto de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se ordenó

agregar al expediente el escrito presentado por el Municipio recurrente en el

que formuló alegatos; además, se ordenó integrar el acta de audiencia y se

admitieron las pruebas que se relacionaron en ella.

7. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el

expediente a la Segunda Sala, para su radicación y resolución.

8. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta

de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocaba al

conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia

del Ministro Luis María Aguilar Morales para los efectos legales de mérito.

9. En sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala se

declaró incompetente para resolver el recurso de queja 6/2020-CC, por lo

que ordenó remitir el recurso de queja a esta Primera Sala, a fin de que

avocara al conocimiento del asunto.

10. Consulta a trámite. Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil

veintiuno, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, la Ministra Presidenta de esta Primera

Sala dispuso realizar consulta a trámite para determinar la gestión que se

debe dar al recurso de queja 6/2020-CC, remitida por la Segunda Sala de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo que, ordenó remitir los

autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a efecto de que elaborara el

proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para resolver la presente consulta a trámite, con fundamento en

los artículos 21, fracción IX, en relación con el 24, fracción I, de la Ley

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Orgánica del Poder Judicial de la Federación1 y el Punto Tercero del

Acuerdo General 5/20132, toda vez que la Ministra Presidenta de la Primera

Sala acordó que el referido órgano debe decidir lo que corresponda proveer

respecto de la queja 6/2020-CC.

III. LEGITIMACIÓN

12. La consulta a trámite fue realizada por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat,

en su carácter de Presidenta de la Primera Sala, quien tiene legitimación,

con fundamento en el artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación3.

IV. PRECISIÓN DE LA MATERIA DE LA CONSULTA

13. El presente asunto consiste en determinar el trámite que esta Primera Sala

debe dar al recurso de queja 6/2020-CC, respecto del cual la Segunda Sala

se declaró incompetente para conocerla, en sesión de trece de octubre de

dos mil veintiuno y determinó remitirla a esta Primera Sala dado que a su

consideración el asunto se encuentra relacionado con el cumplimiento de la

sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2016, emitida por

dicha Sala.

V. ESTUDIO

1 Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

[…]

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley”.

“Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:

I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva. En caso

de que la o el presidente de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un

Ministro o Ministra para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de que ésta decida lo que

corresponda;

(…).

2 TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la

competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente,

siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

3 Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:

I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva. En caso

de que la o el presidente de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un

Ministro o Ministra para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de que ésta decida lo que

corresponda;

[…].

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14. La materia de estudio consiste en determinar si esta Primera Sala se avoca

al conocimiento del recurso de queja 6/2020-CC para su resolución.

15. Como se mencionó al inicio de esta resolución, la Segunda Sala se declaró

incompetente para resolver el mencionado recurso de queja, alegando que

ésta se encuentra relacionada con el cumplimiento de la sentencia dictada

en la controversia constitucional 11/2016, emitida por esta Sala, mediante la

que se invalidó el Decreto 600 de seis de noviembre de dos mil quince,

publicado el primero de enero de dos mil dieciséis y se fijaron diversos

lineamientos para que el Congreso del Estado de Veracruz dirimiera el

conflicto que le dio origen.

16. Además, se dijo que esta Sala, al resolver el expediente varios 11/2021-PS

(en el que determinó no avocarse al conocimiento de la controversia

constitucional 39/2020 y por el que se ordenó devolver los autos a la

Segunda Sala), consideró, en lo que interesa, que su estudio no versaba

sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en la controversia

constitucional 11/2016, pues ello sería materia del recurso de queja previsto

en el artículo 55, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, cuyo

conocimiento sí correspondería a esta Sala.

17. Por lo que se dijo que era evidente que el recurso de queja se interpuso con

fundamento en el artículo 55, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y que el Municipio de

Oteapan, Veracruz, alega que existe un exceso o defecto en la ejecución de

la sentencia dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la

controversia constitucional 11/2016, ya que el Decreto 547, el cual se emitió

en cumplimiento de dicha ejecutoria, no respetó los efectos establecidos en

la controversia de mérito.

18. Así, se terminó señalando que era notorio que la resolución del recurso de

queja implica un pronunciamiento sobre los alcances que tiene la sentencia

emitida en la controversia constitucional 11/2016, lo que le corresponde

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determinar a la Primera Sala de este Tribunal, ya que fue ella quien emitió

los efectos en la sentencia que se estima no fue cabalmente

cumplimentada.

19. Anotado lo anterior, es propicio ofrecer los antecedentes relevantes del

asunto, para favorecer una mayor comprensión del asunto, los cuales son

los siguientes:

a) Mediante el Decreto 527, de dieciséis de enero de dos mil tres, se ratificó

la resolución presidencial de veintinueve de noviembre de mil novecientos

sesenta y siete, que dota de una porción de tierra al Municipio de Oteapan,

considerando como plano oficial el realizado para dicha resolución, en el

cual se señaló la extensión y límites territoriales de ese Municipio, así como

los límites oficiales entre Oteapan y Chinameca.

Dicha resolución pretendía atender la solicitud formulada por el

Ayuntamiento de Oteapan, en el que solicitaba se resolviera el problema de

límites ente los Municipios de referencia, con motivo de las colonias

denominadas “La Tina” y “El Porvenir”.

b) Por Decreto 537, de treinta de enero de dos mil tres, el Congreso local

revocó el Decreto 527 antes referido, confirmó el acuerdo económico del

propio Congreso de veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y

tres –el cual determinó que la pertenencia de la zona denominada “Tina

Chica” corresponde al Municipio de Chinameca– y fijó la superficie del

Municipio de Oteapan.

c) El síndico del Municipio de Oteapan, Veracruz, promovió controversia

constitucional número 60/2004, solicitando la invalidez del mencionado

Decreto. El diez de noviembre de dos mil cuatro, la Primera Sala de este

Alto Tribunal determinó sobreseer la controversia constitucional al

considerar que la demanda fue extemporánea.

d) Posteriormente, por Decreto 591, de dieciocho de enero de dos mil diez,

se determinó abrogar el diverso decreto 537 y fijar los límites entre los

Municipios de Chinameca y Oteapan, conforme a las coordenadas que al

efecto fueron establecidas en dicho decreto.

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e) Al respecto, el Municipio de Chinameca, Veracruz, promovió controversia

constitucional número 11/2010, en la que solicitó su invalidez, dicho asunto

fue resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte el veintinueve de

septiembre de dos mil diez, en la que declaró la invalidez del Decreto por

advertir que en su emisión no se respetó la garantía de audiencia del

Municipio actor.

f) En cumplimiento, el Congreso del Estado de Veracruz emitió el

“DECRETO 279 QUE CREA EL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN

DEL CONFLICTO DE LÍMITES TERRITORIALES INTERMUNICIPALES

ENTRE LOS MUNICIPIOS DE CHINAMECA Y OTEAPAN, VERACRUZ”,

publicado en la Gaceta Oficial del Estado de veinticinco de julio de dos mil

trece, en el que se establecen las reglas procesales para dirimir el conflicto

de límites existente entre los mencionados Municipios.

g) Substanció el procedimiento previsto en el referido Decreto 279, el cual

culminó con la emisión del Decreto 878, por el que se resolvió el conflicto de

límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y Oteapan.

h)

El

Municipio

de

Chinameca,

Veracruz,

promovió

controversia

constitucional 109/2013, en la que por sentencia de veintiuno de enero de

dos mil quince, la Primera Sala de este Tribunal Constitucional declaró la

invalidez de dicho Decreto, al estimar que no se cumplieron las

formalidades del procedimiento legislativo.

Por tanto, se ordenó al Poder Legislativo del Estado de Veracruz reponer el

procedimiento relativo a la fijación de los límites territoriales de dichos

Municipios. Ello, para el efecto de que se sometiera nuevamente a la

aprobación del Pleno el dictamen con proyecto de Decreto de cuatro de

octubre de dos mil trece, emitido por la Comisión Permanente de Límites

Territoriales Intermunicipales, u otro que, en su caso, se ordenará elaborar,

a fin de que, con plenitud de jurisdicción, emitiera la resolución que pusiera

fin al procedimiento respectivo.

i) En cumplimiento, la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del

Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, emitió el

Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil quince, publicado el primero

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de enero de dos mil dieciséis, en el que se fijaron los límites territoriales de

los Municipios de Oteapan y Chinameca.

j)

El

Municipio

de

Chinameca,

Veracruz,

promovió

controversia

constitucional 11/2016, en la que demandó la invalidez del Decreto 600, de

seis de noviembre de dos mil quince.

k) En sesión de dieciséis de noviembre del dos mil dieciséis, la Primera Sala

declaró la invalidez del decreto impugnado, debido a que no cumplió con la

motivación necesaria, afectando con ello los derechos de correcta

fundamentación y motivación, audiencia, debido proceso y destacadamente,

de certeza jurídica del demandante.

l) En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el Congreso del Estado de

Veracruz, emitió el Decreto 547 de treinta de enero de dos mil veinte,

publicado el cuatro de febrero del mismo año.

m) Inconforme con lo anterior, el Municipio de Oteapan, Veracruz, promovió

controversia constitucional, que se registró bajo el número 39/2020 y la que

fue turnada a la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Sin embargo, en

sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, dicha Sala se declaró

incompetente para conocer del asunto, al considerar que existe

conocimiento previo de la Primera Sala respecto de diversas controversias

constitucionales en las que se han impugnado distintos decretos

encaminados a solucionar el conflicto de límites territoriales intermunicipales

entre el Municipio Oteapan y el Municipio de Chinameca, ambos del Estado

de Veracruz, a saber, las controversias constitucionales 60/2004, 11/2010,

109/2013 y 11/2016, entre otras razones.

n) Recibido el asunto en esta Primera Sala, su Presidenta determinó poner

a consideración de los Ministros integrantes de la Sala lo relativo al trámite

que debía darse al expediente, por lo que se abrió el expediente Varios

11/2021-PS. En sesión de uno de septiembre de dos mil veintiuno, se

resolvió que esta Sala no se avocaba al conocimiento de la controversia

constitucional 39/2020 y se ordenó devolver los autos a la Segunda Sala.

ñ) Previo a la resolución del expediente Varios antes mencionado, el

Municipio de Oteapan, Veracruz, interpuso el recurso de queja en contra del

Poder Legislativo de la entidad, por exceso o defecto en la ejecución de la

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sentencia dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la

controversia constitucional 11/2016, el dieciséis de noviembre de dos mil

dieciséis y la cual es materia del presente asunto.

o) Inicialmente, el recurso de queja se turnó a la Segunda Sala de este Alto

Tribunal; sin embargo, como ya se adelantó, en sesión de trece de octubre

de dos mil veintiuno, resolvió declararse incompetente para resolver el

asunto y remitió los autos a esta Sala.

p) Derivado de lo anterior, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala

ordenó abrir el presente expediente varios, a fin de que los integrantes de

esta Sala determinaran lo procedente en relación con el trámite que debía

darse al recurso de queja.

20. Ahora bien, tomando en cuenta todos estos antecedentes, se aprecia que

esta Primera Sala conoció de las controversias constitucionales 60/20044,

11/20105, 109/20136, 11/20167, de las cuales se advierte la existencia de un

conflicto añejo entre los Municipios de Chinameca y Oteapan por una parte

del territorio que ambos consideran les corresponde, el cual ha significado

que la delimitación territorial entre ambos Municipios haya sido objeto de

diversos decretos emitidos por el Poder Legislativo del Estado de Veracruz,

entre los que se destaca el Decreto 600, de seis de noviembre de dos mil

quince, publicado el primero de enero de dos mil dieciséis, bajo el número

Ext.002, Tomo CXCIII, Folio 002, de la Gaceta Oficial del Órgano del

Gobierno del Estado de Veracruz, el que fue impugnado en la controversia

4 Resuelta en el sentido de sobreseer la controversia constitucional al actualizarse la causa de

improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia,

relativa a la extemporaneidad de la demanda, en sesión de diez de noviembre de dos mil cuatro,

por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio

Armando Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidenta

Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

5 Resuelta en el sentido de declarar la invalidez del Decreto 591 impugnado, en sesión de

veintinueve de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos de los señores

Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García

Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente).

6 Resuelta en el sentido de declarar la invalidez del Decreto 878 impugnado, en sesión de

veintiuno de enero de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente),

Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

7 Resuelta en el sentido de declarar la invalidez del Decreto 600 impugnado, en sesión de

dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores

Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo

(Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se

reserva su derecho a formular voto concurrente.

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constitucional 11/2016, resuelta mediante sentencia de dieciséis de

noviembre de dos mil dieciséis, en la que esta Primera Sala determinó que

el Decreto impugnado no cumplió con la motivación necesaria, por lo que, lo

procedente era declarar su invalidez.

21. En cumplimiento, el Poder Legislativo de Veracruz emitió el Decreto 547 de

treinta de enero de dos mil veinte, publicado el cuatro de febrero del mismo

año, bajo el Tomo CCI, Número Extraordinario 050, por el Poder Ejecutivo

del Estado de Veracruz y respecto al cual, el Municipio de Oteapan se

inconforma, aduciendo defecto en el cumplimiento que a través de el se

pretende dar a la ejecutoria dictada de la controversia constitucional

11/2016; por lo que en esencia, alega lo siguiente en sus argumentos de

inconformidad:

1) En el procedimiento que culminó con la aprobación del Decreto 547 de

treinta de enero de dos mil veinte, publicado el cuatro de febrero del mismo

año, no se respetó lo previsto en la Ley Orgánica del Congreso de Veracruz,

así

como

lo

establecido

en

el

Decreto

279

“QUE

CREA

EL

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE LÍMITES

TERRITORIALES INTERMUNICIPALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE

CHINAMECA Y OTEAPAN, VERACRUZ”, ya que: 1) no se dio vista al

Gobernador del Estado para que emitiera su opinión en relación con dicho

decreto; 2) se dispensó la lectura del dictamen correspondiente; 3) nunca

fue analizado el dictamen con proyecto de Decreto en el término que marca

la Ley Orgánica del Congreso de Veracruz; y, 4) no se fundó ni se motivó el

por qué se determinó que sigue vigente el diverso Decreto 537.

2) El dictamen con proyecto de decreto fue sometido a votación el

veintiocho de enero de dos mil veintiuno, pero, al estar viciado de diversas

irregularidades, no alcanzó la votación requerida; sin embargo, por miedo a

ser sancionados por incumplimiento a la sentencia de controversia

constitucional 11/2016 y sin justificación alguna, los diputados del Congreso

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local decidieron someterlo nuevamente a votación y aprobarlo el treinta de

enero siguiente.

3) No se respetó lo establecido en el Decreto 279 “QUE CREA EL

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE LÍMITES

TERRITORIALES INTERMUNICIPALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE

CHINAMECA Y OTEAPAN, VERACRUZ” y en la Ley 850, pues no se

agotaron todos los pasos procesales establecidos correspondientes, ya que

el legislador local simplemente se limitó a manifestar en el Decreto 547, que

el diverso Decreto 537 sigue vigente, el cual tiene diversos vicios en su

origen.

4) En el Decreto 547, el Congreso local no precisó si las partes

territoriales determinadas en el diverso Decreto 537, corresponde o no a la

totalidad del territorio en conflicto o se refiere sólo a una parte de él, ni

determinó los nuevos límites territoriales, ya que se limitó a copiar las

erróneas coordenadas establecidas en el mencionado Decreto 537.

5) Los efectos de la ejecutoria emitida en la controversia constitucional

11/2016, consisten en: 1. culminar el procedimiento substanciado en el

expediente **********; 2. precisar los límites territoriales intermunicipales; 3.

si se modifican los límites intermunicipales, se debe fundar y motivar

correctamente; 4. revocar el Decreto 537, lo que deberá realizarse en un

artículo del decreto que se emita; 5. realizando lo anterior, fijar los nuevos

límites entre los municipios.

6) El Poder Legislativo local incurre en defecto en el cumplimiento de la

sentencia de controversia, ya que resolvió el procedimiento adversarial

**********, y no el **********, como se ordenó en la resolución de mérito, lo

que influyó al momento de emitir el nuevo decreto.

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7) En el Decreto 547 se modificaron el límite territorial entre los

municipios en disputa, pero, no se fundó ni se motivó esa decisión, como se

ordenó en la ejecutoria respectiva.

8) Las pruebas ofrecidas por el Municipio de Oteapan no fueron

valoradas conforme a la Ley 850 para la Solución de Conflictos de Límites

Territoriales Intermunicipales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave, legislación que no se debió utilizar para resolver el asunto, ya que, si

la Suprema Corte dijo que se culminara el procedimiento en el expediente

**********, lo correcto era aplicar el Decreto 279 “QUE CREA EL

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE LÍMITES

TERRITORIALES INTERMUNICIPALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE

CHINAMECA Y OTEAPAN, VERACRUZ”, esto, conforme al principio de

irretroactividad de la ley.

22. De una lectura preliminar de estos argumentos se desprende que, de lo que

efectivamente se duele el Municipio recurrente, es de un exceso o defecto

en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional

11/2016, al considerar que se dejaron de observar diversos aspectos que

considera fundamentales para resolver el añejo conflicto territorial

intermunicipal del que forma parte.

23. En ese contexto, esta Primera Sala advierte que es competente para

resolver el recurso de queja del que se trata el presente asunto, al haber

sido interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:

ARTICULO 55. El recurso de queja es procedente:

I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación,

exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se

haya concedido la suspensión, y

II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de

una sentencia.

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24. Así, es dable que esta Sala se avoque al conocimiento del asunto para

determinar, primeramente, si se cumplen los requisitos procesales para la

procedencia de la queja y en dado caso, entrar al estudio de los motivos de

inconformidad arriba reseñados, para determinar si se cumplieron o no con

los efectos señalados en la sentencia de la controversia constitucional

11/2016 y los cuales fueron fijados por esta Primera Sala.

25. Por otro lado, no pasa inadvertida la consideración que esta Sala realizó al

resolver el expediente Varios 11/2021-PS, en la que reconoció que, en caso

de promoverse un recurso de queja con fundamento en el artículo 55,

fracción II, de la Ley Reglamentaria, en relación con el cumplimiento de la

sentencia dictada en la controversia constitucional 11/2016, sí le

correspondería su conocimiento, determinación que fue aprobada por

unanimidad de votos8.

26. Bajo tales consideraciones, esta Primera Sala determina que debe avocarse

al conocimiento del recurso de queja 6/2020-CC, por lo que se estima

procedente se continúe con el trámite correspondiente para el turno del

asunto a alguno de los Ministros integrantes de esta Sala, para que elabore

el proyecto de resolución.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Esta Primera Sala debe avocarse al conocimiento del recurso

de queja 6/2020-CC.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en

esta resolución.

8 Fallado el uno de septiembre de dos mil veintiuno, conforme a la votación siguiente:

“Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de

cinco votos de las Señoras Ministras y de los Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández,

Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat”.

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Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Juan Luis González

Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena (Ponente) y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. La

Ministra Norma Lucía Piña Hernández estuvo ausente.

Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

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15

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia

y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos

mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos

supuestos normativos.

Firmado por: Sistema de Informática Jurídica

Fecha: 27/03/2025 09:47:17.280 -06:00

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