AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022-O
Fecha: 05-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja de incumplimiento
Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 1309 a 1313 vta., la quejosa señaló que mediante Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 152/2018 de 3 de septiembre, fue destituida en base al art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, por inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más; dicha Resolución fue objeto de acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida, a través de la SCP 0776/2019-S1 de 26 de agosto, por haber advertido falta de fundamentación y motivación respecto a la denuncia de prescripción, por lo que se ordenó que se emita una nueva Resolución Jerárquica, siguiendo los lineamientos establecidos en dicho fallo constitucional. La indicada Sentencia Constitucional Plurinacional refirió que la decisión cuestionada en la referida acción tutelar careció de motivación y fundamentación jurídica que resuelva sobre dicha prescripción, por no haber realizado un análisis de fondo y no contener carga argumentativa para desvirtuar y controvertir lo alegado en el recurso jerárquico, respecto al referido instituto jurídico de la prescripción, máxime si el art. 1497 del Código Civil (CC) refiere que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, inclusive en ejecución de sentencia.
Lo que genera la queja por incumplimiento de la SCP 0776/2019-S1, es que el Ministerio Público asumió la misma, a través de la nueva Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, señalando que en el proceso disciplinario llevado a cabo en su contra no era aplicable el art. 1497 del CC, mencionando que existe un Reglamento del Régimen Disciplinario el cual debe aplicarse de manera preferente y que no admite aplicación subsidiaria de otra normativa u otras leyes, manteniendo así el criterio de que el derecho a presentar la excepción de prescripción habría precluido, al no haber sido planteada en audiencia sumaria, además de mencionar que no es la instancia competente para resolver la excepción aludida.
Sin embargo, al haberse reclamado la prescripción como argumentos del recurso jerárquico y demostrarse la misma, no se puede dejar de lado su consideración, ya que no es posible sancionar a un funcionario cuando el proceso se hallaba prescrito “y mucho peor si el proceso no estaba a su cargo” (sic), porque vulneraría el debido proceso, momento en el que corresponde el control constitucional y aplicarse la supletoriedad y analogía de la ley, como se ha dado en el caso concreto en el cual se ha ordenado a la autoridad demandada que cumpla con los lineamientos establecidos en la SCP 0776/2019-S1, fundamentos que debió considerar en la nueva resolución jerárquica; empero, no lo hizo, por lo que menos aun tomó en cuenta la aplicación del art. 1497 del CC.
Con relación a la supletoriedad en materia administrativa, se advierte que una norma es supletoria cuando puede ser aplicada a situaciones jurídicas no previstas por una norma particular, con la única condicionante de que la norma particular lo prevea o que pertenezca al mismo orden normativo de acuerdo a su naturaleza jurídica, es decir, pertenezca al derecho público.
El Reglamento del Régimen Disciplinario aprobado mediante Resolución CGE/JLP/DAJ/41/2020 de 24 de enero refiere en su art. 71 sobre las formas de resolución del recurso jerárquico y no así sobre la aplicación preferente, como hace referencia el Ministerio Público en la nueva Resolución Jerárquica -ahora cuestionada-, puesto que la norma citada habría sido dejada sin efecto, por lo tanto no es aplicable al caso específico.
De acuerdo al art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado boliviano se halla obligado a aplicar los tratados e instrumentos internacionales de manera preferente a la Constitución y que al haber internalizado derechos humanos más favorables como los derechos políticos enunciados en el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) está obligado internacionalmente a su cumplimiento en virtud al principio pacta sunt servanda, de lo contrario emerge responsabilidad internacional que puede afectar al Estado boliviano, postura que queda reforzada con el art. 116 de la CPE, que prevé que en caso de duda sobre la norma aplicable, deberá regir la más favorable, dando luces así, sobre la interpretación que vaya a efectuarse sobre la norma cuestionada de inconstitucional, por lo que en el marco de la protección preferente y aplicación progresiva de los derechos humanos, se deberá aplicar de forma preferente los arts. 26 de la CPE y 1.1, 23, 24 y 29 de la CADH, por encima de los arts. 156, 168 y 285.II y 288 de la Norma Suprema, debido a que vulneran derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico boliviano y derechos humanos en el ámbito del derecho internacional, además de contradecirse con otras normas constitucionales, resultando ser no solo inconstitucionales, sino también inconvencionales, pues lesionan y niegan mejores derechos políticos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Nótese que el Ministerio Público en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo refirió que dentro del proceso por el cual se denunció de oficio inactividad en el caso “FIS-BENI 1603156”, la Fiscal Martha Mejía Fayer informó al “Juzgado de Instrucción Primero Anticorrupción” el inicio de investigaciones el 22 de noviembre de 2016 y el entonces Fiscal Departamental de Beni presentó denuncia de inactividad el 25 de mayo de 2018, entonces si bien el inicio del proceso fue en noviembre de 2016, la denuncia fue presentada el 25 de mayo de 2018, pasando dieciocho meses y tres días desde dicho inicio a la presentación de la denuncia, por lo que se tiene plenamente acreditado el tiempo de la prescripción, por lo que con la presentación de la denuncia no se interrumpió ningún tiempo de la prescripción, sino que por el contrario al momento de presentación de denuncia, este tiempo se hallaba prescrito.
El art. 124 de la LOMP establece que las faltas muy graves prescriben a los dieciocho meses de su comisión, salvo las que constituyan delito en el ejercicio de sus funciones.
El Ministerio Público intenta realizar un cómputo desde el 12 de mayo de 2018, argumentando de forma errónea que desde dicha fecha “empezaría” -lo correcto es se consumaría- la inactividad; empero, en la referida fecha no existía aun denuncia por inactividad, ya que el Ministerio Público mencionó que la recepción de la denuncia era de 25 de mayo de 2018, y que eran ellos mismos los que refirieron que su persona, mediante Instructivo 0130/2017 de 16 de febrero fue reasignada a la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP), donde se encuentra el proceso por inactividad, desde el 17 de febrero de 2017 hasta el 13 de mayo de 2018, según Instructivo 612/2018, de ser así solo habría un día de presunta inactividad y no treinta días en el caso “FIS-BENI 1603156”, puesto que luego de esa fecha no se hallaba asignada ya a esa unidad de la FEVAP, cuando lo correcto era que el cómputo de la prescripción del proceso debía regirse estrictamente desde el inicio del proceso hasta la presentación de la denuncia.
Por otro lado, si bien formaba parte de la “Fiscalía Corporativa” FEVAP, no estaba a cargo del referido proceso, pues el caso estaba a cargo de otra Fiscal y de la revisión de nueva Resolución dictada por la Fiscalía –Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo–, no aplicó los lineamientos del referido fallo constitucional, bajo el argumento de que los principios y normas ahí referidos no eran aplicables en la vía disciplinaria; consiguientemente, están incumplimiento una Sentencia Constitucional Plurinacional, que es de cumplimiento preferente y obligatorio, ya que al haberse confirmado una Resolución inferior, a través de una Resolución Jerárquica bajo los mismos argumentos iniciales que fueron demandado en acción de amparo constitucional, no se está haciendo efectiva la tutela concedida en parte en cuanto a la prescripción.
I.2. Petitorio
Solicita la aplicación de las líneas jurisprudenciales y argumentativas del Tribunal Constitucional Plurinacional con respecto al instituto de la prescripción, por parte de la autoridad demandada, debiendo dejarse sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, ordenándose se emita una nueva observando la SCP 0776/2019-S1 de 26 de agosto.
I.3. Contestación
Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 1334 a 1337, señalando lo siguiente: a) Se cumplió con el mandato de la justicia constitucional a cabalidad al dictar la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, remitiéndose de manera supletoria al Código Civil, con la fundamentación jurídica, debida motivación, los alcances de las previsiones legales invocadas aplicable al trámite de la excepción de prescripción, entre ellos, los arts. 124.I y III de la LOMP, 64 inc. c) parte cuarta y 71 del abrogado Reglamento del Régimen Disciplinario, de aplicación preferente y vigente dentro de la sustanciación del proceso disciplinario en su contra; dejando claramente establecido que la decisión constitucional no dispuso la aplicación de la prescripción a su favor como erróneamente pretende la solicitante, pues, lo contrario significaría vulneración inminente del principio de legalidad, previsto en el art. 5.1 de la LOMP, que rige al interior del Ministerio Público; b) Sobre el reclamo de la solicitante de que el proceso se hallaría prescrito, sin que exista pronunciamiento al respecto, sin el sustento legal ni probatorio, se trata de un nuevo elemento, como probable incumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, denotando la intención de la accionante de hacer incurrir en error de hecho y derecho al Tribunal de garantías; c) En la Resolución emitida, se transcribió en forma expresa el art. 71 del abrogado Reglamento de Régimen Disciplinario, que establece “’El procedimiento disciplinario establecido en el presente Reglamento, no admite aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal u otras leyes’” (sic), que estuvo plenamente vigente en el momento en que se sustanció el proceso disciplinario en contra de Mirna Vásquez Noza, entonces Fiscal, por lo que dicha cita fue correcta; cabe aclarar que en el actual Reglamento de Régimen Disciplinario, el art. 71 efectivamente prevé las formas de Resolución Jerárquica, empero el mismo resulta inaplicable; y, d) La solicitante de tutela también acusó de error en el cómputo de la prescripción en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021; sin embargo, dicha Resolución dispuso lo siguiente: “…12 de mayo de 2018, fecha en la que se consumó su conducta, subsumida a la falta disciplinaria muy grave; a partir de lo cual corresponde el inicio del cómputo de la prescripción de la comisión del tipo disciplinario descrito en el art. 121.20 de la LOMP, conforme prevé el art. 124.I de la LOMP. Ahora bien, en consideración al Cite FDB/JCA 598/2018 firmado por Jasmani Cortez Aliaga, entonces Fiscal Departamental de Beni, dirigido a la Autoridad Sumariante con cargo de presentación de 25 de mayo de 2018, se interrumpió el término de la prescripción, de conformidad a lo previsto por el art. 124.III de la LOMP. Consiguientemente, no transcurrió el plazo de dieciocho meses como presupuesto exigido; por lo que no se cumplieron los requisitos para la procedencia y pertinencia de la excepción planteada´” (sic). En ese contexto, la misma accionante admitió que en el caso penal, el informe del inicio de investigación al control jurisdiccional es de 22 de noviembre de 2016, estando a cargo de Martha Mejía Fayer, Fiscal de Materia y desde la notificación llevada a cabo el 20 de octubre de 2017 con la Resolución Jerárquica FDB/ERLR-111/2017 de 23 de junio, está a cargo de Mirna Vasquez Noza, entonces Fiscal de Materia, hasta el desplazamiento temporal de asiento fiscal de Riberalta con notificación de 13 de mayo de 2018, por lo que se evidenció la inactividad injustificada de actos investigativos por más de treinta días hábiles, entonces, cómo pretende forzar el cómputo de la prescripción desde el inicio del proceso penal, cuando la responsabilidad es intuito personae. Inicialmente, sostuvo que con la presentación de la denuncia de 25 de mayo de 2018 no se interrumpió la prescripción, cuando la normativa es taxativa al prever que el cómputo debe realizarse desde la comisión de la falta disciplinaria muy grave, que en este caso fue de 12 de mayo de 2018, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción con la interposición de la denuncia de 25 de mayo de 2018, conforme prevé el art. 124.I y III de la LOMP.
I.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto Interlocutorio 437/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 1338 a 1341 vta., resolvió RECHAZAR la queja por incumplimiento, determinando que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJRJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, fue emitida en base a los lineamientos establecidos en la SCP 0776/2019-S1 de 26 de agosto, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión exhaustiva de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJRJ-PD 062/2021, se tiene que la misma contiene la respectiva fundamentación referente a la prescripción, la cual ha sido emitida en base a los lineamientos establecidos en la SCP 0776/2019-S1, ya que abordó y desglosó el punto de la prescripción; y, 2) El Fiscal General del Estado analizó los argumentos esgrimidos en el recurso de impugnación de la accionante, conforme lo estableció la SCP 0776/2019-S1, haciendo una descripción de la prescripción establecida en el Código Civil, así como de la norma aplicable al caso, por lo que no corresponde admitir el recurso de queja.
1.5. Del memorial de impugnación
La quejosa presentó memorial de impugnación el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 1460 a 1465, sobre los siguientes argumentos: i) Quienes se apersonaron en nombre de la autoridad demandada, no tienen poder de representación, pues el Testimonio de Poder 47/2019 que quieren hacer valer no les faculta para contestar un recurso de queja; ii) Debió resolverse el fondo de la queja en un plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la notificación a la autoridad jerárquica del Ministerio Público data de 20 de julio de 2021, la cual tuvo plazo para informar hasta el 23 de dicho mes y año, y el plazo para dictar resolución debía ser en cuarenta y ocho horas, sin contar el sábado y domingo, que son fines de semana, esas horas se trasladarían a las fechas 26 y 27 de julio de 2021; empero, el auto interlocutorio que resuelve la queja es de 28 del indicado mes y año, estando fuera del plazo legal; iii) La Jueza de garantías, luego de revisar la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJRJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, utilizó los fundamentos de la misma Resolución Jerárquica para rechazar la queja, vulnerando por segunda vez y haciendo caso omiso a los lineamientos ya observados en la SCP 0776/2019-S1, con el argumento de que en audiencia sumaria no se habría interpuesto la excepción de prescripción y que el derecho habría precluído por no haberse presentado en primera instancia, y que estas normas administrativas tendrían aplicación preferente a las aplicadas en la SCP 0776/2019-S1; iv) Lo que más sorprende es cuando hizo referencia a “´LA MÁXIMA AUTORIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO TAMPOCO ESTUVO OBLIGADO A RESOLVER EL FONDO DE LA PRESCRIPCIÓN INDICADA, COMO ATRIBUCIÓN ESPECIFICA, POR NO TENER CONSIGO RESPALDO LEGAL; AUN ASI MERECIO RESPUESTA MEDIANTE RESOLUCION JERARQUICA; POR LO QUE, EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, COMO TRIBUNAL SUPERIOR NO ES LA INSTANCIA NI EL COMPETENTE PARA RESOLVER LA EXCEPCION ALUDIDA, SO PENA DE INCURRIR EN INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA; ENTRE OTROS, QUE RIGEN EN MATERIA DISCIPLINARIA´” (sic); v) De la revisión de lo expresado por el Ministerio Público y del Auto Interlocutorio 437/2021 que resolvió su queja, se tiene que no se ha dado cumplimiento al SCP 0776/2019-S1, al expresarse que no le corresponde resolver la excepción por no ser la instancia ni el competente para resolver la excepción aludida; vi) La nueva Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 no tomó en cuenta la aplicación del art. 1497 del CC; y, vii) La citada Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 refirió que dentro del proceso en el cual se denunció inactividad, la Fiscal de Materia Martha Mejía Fayer informó al “Juzgado de Instrucción Primero Anticorrupción” el inicio de investigaciones el 22 de noviembre de 2016, y mediante Cite FDB/JCA 598/2018 el entonces Fiscal Departamental de Beni, se dirigió a la autoridad sumariante con cargo de presentación de 25 de mayo de 2018; ahora bien, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Misterio Púbico prevé dieciocho meses para la prescripción de faltas gravísimas, es importante señalar que desde el 22 de noviembre de 2016 al 25 de mayo de 2018 pasaron dieciocho meses y tres días, por lo que se tiene plenamente acreditado el tiempo de la prescripción, por lo que con la presentación de la denuncia no se ha interrumpido ningún tiempo de la prescripción, más por el contrario, al momento de presentación de denuncia, se suscitó la prescripción; si bien el Ministerio Público pretende que se realice el cómputo a partir del 12 de mayo de 2018, argumentando que desde entonces comenzaría la inactividad; sin embargo, en la referida fecha no existía aun denuncia por inactividad.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 3 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1059, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre del referido año, cursante a fs. 1083; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.