AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022-O
Fecha: 05-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del recurso jerárquico interpuesto por Mirna Vasquez Noza –ahora quejosa– contra la Resolución Sancionatoria A.A.G. 30/2018 de 23 de julio, respecto a la prescripción de la falta pretendida por la sumariada, refirió: “Si tenemos en cuenta que el cómputo realizado por el investigador y la autoridad sumariante, se está tomando en cuanta una inactividad desde el inicio del proceso antes y después de la denuncia, en ese sentido de ser así solicito CONTROL JERÁRQUICO por vuestra autoridad al tiempo de la prescripción teniendo en cuanta en inicio del proceso penal de fecha 21 de NOVIEMBRE de 2016 y la DENUNCIA DE OFICIO realizada por el fiscal DEPARTAMENTAL es de fecha 22 de noviembre de 2018, es decir, que ha pasado DIECIOCHO MESES DE SU PRESENTACIÓN por lo que de ser así el caso ya habría prescrito conforme el art. 124 de la LOMP, además teniendo en cuanta que la persona que realiza la queja a la fecha DESISTIÓ DEL REFERIDO PROCESO PENAL” (sic [fs. 217 a 223]).
II.2. El entonces Fiscal General del Estado Ramiro José Guerrero Peñaranda, a tiempo de resolver dicho recurso jerárquico, emitió la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 de 3 de septiembre, confirmando la Resolución Sancionatoria A.A.G. 30/2018, sobre la base de los siguientes fundamentos: En relación a la prescripción de la falta pretendida por la sumariada, revisados los antecedentes procesales, se evidencia que la Fiscal de Materia Mirna Vásquez Noza, en la audiencia sumaria efectuada, ante la pregunta de la autoridad sumariante en relación a si las partes tenían incidentes o excepciones que plantear en esa etapa, el Investigador Disciplinario y la Fiscal de Materia denunciada respondieron que no tenían ningún planteamiento al respecto; consiguientemente no fue motivo de consideración y análisis del caso concreto, siendo elocuente que no hubiera habido pronunciamiento alguno en primera instancia, sobre la prescripción mencionada, por lo que la recurrente dejó transcurrir el momento procesal oportuno para formular dicha prescripción; consiguientemente, su derecho precluyó, resultando impertinente e improcedente la solicitud de la recurrente al control jerárquico de considerar el inicio del proceso penal de 21 de noviembre de 2016 y la denuncia de oficio por el Fiscal Departamental de Beni de 22 de noviembre de 2018, fecha que aún no había transcurrido -lo que denota las incongruencias advertidas-, así como tampoco el desistimiento del proceso penal, no pudiendo ser consideradas ni analizadas en la presente Resolución Jerárquica por no corresponder en derecho (fs. 242 a 252).
II.3. De acuerdo a testimonio de poder otorgado por el actual Fiscal General del Estado Juan Fausto Lanchipa Ponce a Juan Pablo Ayala y/o Wilford Barrientos Guarachi, se advierte el siguiente alcance: “Más poder para apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, remitida en revisión a efectos de impugnar o propugnar la resolución emitida por el Tribunal de garantías constitucionales, solicitar provisiones, órdenes instruida, exhortos suplicatorios, en suma ejercitar cuanto acto jurídico sea conveniente y conducente para logra el buen éxito del presente mandato hasta la conclusión y ejecución del cumplimento de las resoluciones que se dicten en la mencionada acción de amparo constitucional, sin que la falta de cláusula expresa pueda ser tachada de insuficiente” (sic [fs. 1458 a 1459]).
II.4. De acuerdo a la SCP 0776/2019-S1 de 26 de agosto, se concedió en parte la tutela impetrada por la accionante –ahora quejosa–, por advertirse la vulneración de los elementos fundamentación y motivación del debido proceso, debiendo al efecto emitirse una nueva Resolución Jerárquica, bajo los siguientes fundamentos: a) La peticionante de tutela denunció que la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 –cuestionada–, carecía de fundamentación respecto a su denuncia de procedencia de la prescripción, al señalar que ese reclamo habría precluido por no haber sido alegado en la audiencia sumaria, a través de un incidente o excepción; y, b) Efectuada la contrastación entre el agravio denunciado y lo resuelto en la citada Resolución Jerárquica, se advierte que la impetrante de tutela en su memorial de apelación señaló que si se considera el cómputo realizado por el investigador y la autoridad sumariante, se estaría tomando en cuenta la inactividad desde el inicio del proceso antes y después de la denuncia, en ese sentido de ser así corresponde el control jerárquico al tiempo de la prescripción teniendo en cuenta el inicio del proceso penal del 21 de noviembre de 2016 y la denuncia de oficio realizada por el Fiscal Departamental de Beni del 22 de noviembre de 2018, es decir, que han pasado dieciocho meses desde su presentación; consecuentemente, el caso ya había prescrito, conforme al art. 124 de LOMP; ante ello, el ex Fiscal General del Estado refirió que revisados los antecedentes procesales, se evidencia que la Fiscal de Materia Mirna Vásquez Noza, en la audiencia sumaria efectuada, ante la pregunta de la autoridad sumariante si las partes tuvieran incidentes y excepciones que plantear en esa etapa señaló que ninguna, por lo que no fue un tema objeto de consideración y análisis del caso concreto, siendo evidente que la recurrente dejó transcurrir el momento procesal oportuno para formular la misma; por lo tanto, su derecho hubiera precluido; sin embargo, esa respuesta no cuenta con la suficiente carga argumentativa, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, ya que no explicó de forma clara, motivada y fundamentada cómo arribó a la determinación de no ingresar al análisis de fondo al respecto, máxime si conforme determina el art. 1497 del CC, la prescripción puede oponerse en cualquier restado de la causa inclusive en ejecución de sentencia (1250 a 1277).
II.5. En cumplimiento a la SCP 0776/2019-S1, el Fiscal General del Estado, emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, que declaró improbada la excepción de prescripción mediante los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a los antecedentes procesales del caso concreto, se tiene que mediante CITE FDB/JCA 598/2018 dirigido a la autoridad sumariante con cargo de presentación de 25 de mayo de 2018, por el cual remitió antecedentes, el entonces Fiscal Departamental de Beni refirió que Domy Brígida Ondarza Céspedes, el 17 de mayo de 2018, se hizo presente en su despacho para hacer conocer el proceso penal seguido contra Pedro Alberto Aquim Vargas y otro, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en la FEVAP, refiriendo que no se habría realizado ninguna actuación investigativa posterior a la Resolución Jerárquica FDB/ERLR-111/2017 de 23 de junio; ante ello, dicho Fiscal Departamental instruyó a la auxiliar legal que informe al respecto, quien señaló que luego de revisar dicha Resolución Jerárquica ingresó la misma al despacho de la Fiscal de Materia Mirna Vásquez Noza, quien se hallaba a cargo de las providencias y resoluciones en la corporativa de la FEVAP, quien después de revisar el cuaderno inclusive estuvo en contacto con la denunciante para alizar actos investigativos. Asimismo, señaló dicho Fiscal Departamental que se evidenció que no se realizó ningún actuado investigativo posterior a la Resolución Jerárquica FDB/ERLR-111/2017, adecuando su conducta la Fiscal señalada a las faltas 121.1 y 20 de la LOMP, por lo que solicitó se inicie el proceso disciplinario conforme a procedimiento. Una vez abierto el proceso sumario en su contra, fue emitida la Resolución Sancionatoria A.A.G. 30/2018 declarándola responsable de la falta grave del art. 121.20 de la LOMP, con la sanción de destitución del cargo y retiro de la carrera fiscal; 2) Del análisis de los antecedentes procesales, así como del recurso jerárquico formulado y la contestación al mismo, se evidenció que la sumariada, respecto a la solicitud de prescripción de la falta no acusó como posible agravio material, tampoco pronunciamiento sobre el caso concreto, sino que solicitó un control jerárquico, el cual es un petitorio sui generis, ajeno a la normativa disciplinaria, limitándose a hacer conocer que desde el inicio del proceso penal de 21 de noviembre de 2016 a la denuncia de oficio por el Fiscal Departamental de Beni de 22 de noviembre de 2018, hubieran transcurrido dieciocho meses, por lo que habría prescrito conforme al art. 124 de la LOMP, denotándose así inseguridad en su pretensión jurídica, aun así, se dio respuesta, a través de la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 de 3 de septiembre; 3) Ante la extrañada falta de motivación y fundamentación jurídica determinada por la SCP 0776/2019-S1, a tiempo de resolverse sobre la prescripción referida en la decisión cuestionada, al haber entendido dicha Sentencia Constitucional que se omitió explicar de forma clara, motivada y fundamentada sobre las justificaciones de hecho y derecho, arribándose a la determinación de no ingresar al análisis de fondo, máxime–continúa señalando dicha Sentencia– si el art. 1497 del CC establece que la prescripción se puede plantear en cualquier estado de la causa e inclusive en ejecución de sentencia, se tiene a bien citar el art. 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario que prevé que “’El proceso disciplinario no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción cosa juzgada e incompetencia, que serán de previo y especial pronunciamiento y resueltas en la misma audiencia sumaria, las mismas que podrán ser recurribles conjuntamente la Resolución principal, siempre que se haga reserva del recurso’” (sic); ahora bien, en el presente caso, el planteamiento de la excepción de prescripción no cumplió con la normativa establecida en el procedimiento disciplinario, es decir, ante la consulta de la autoridad sumariante en la audiencia sumaria, la recurrente señaló que no tenía incidentes ni excepciones que plantear, por lo que, por supuesto, no hubo pronunciamiento al respecto en dicha audiencia, tampoco hubo reserva del recurso conjuntamente el fallo disciplinario principal de primera instancia, ante la posibilidad de ser contrario a sus intereses, como finalmente resultó ser. Por otro lado, el art. 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario establece: “’ (Aplicación preferente). El procedimiento disciplinario establecido en el presente Reglamento, no admite aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal u otras Leyes” (sic). En ese contexto normativo, la excepción de prescripción referida debió cumplir con el procedimiento disciplinario, lo que no ocurrió en el presente caso, máxime si no se admite la aplicación subsidiaria de otras normas; 4) El art. 4 del CPCo prevé que se presume constitucional toda norma en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; consiguientemente, las previsiones legales invocadas son válidas y aplicables dentro de la sustanciación de los procesos disciplinarios, desde su inicio hasta la conclusión, inclusive hasta la resolución jerárquica emitida; 5) El art. 1497 del CC, aludido por la SCP 0776/2019-S1, resulta inaplicable dentro de la sustanciación de los procesos disciplinarios, por contar con un Reglamento de Régimen Disciplinario de aplicación preferente, que no admite aplicación subsidiaria de otras normas; de insistir con ello, se estaría incurriendo en incumplimiento de las previsiones legales; consiguientemente, su inminente inaplicabilidad en materia disciplinaria; 6) La prescripción pretendida fue presentada sin prueba alguna en el recurso jerárquico, solo a manera de conocimiento de la autoridad superior jerárquica y no como agravio material, porque no se consideró ni resolvió en la audiencia sumaria, sino como “’control jerárquico’” (sic), petitorio ajeno al proceso disciplinario, es más en observancia del trámite de presentación y pronunciamiento de excepciones, la máxima autoridad del Ministerio Público tampoco estuvo obligado a resolver el fondo de la prescripción indicada, como atribución específica, por no tener consigo respaldo legal, a pesar de ello, mereció una respuesta mediante la resolución jerárquica por lo que el Fiscal General del Estado como tribunal supremo no es la instancia ni el competente para resolver la excepción aludida, so pena de incurrir en observancia de los principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, que rigen la medida disciplinaria; por todo lo relacionado, en cumplimiento estricto de la parte resolutiva, sobre la falta de fundamentación y motivación respecto a la prescripción denunciada, se emite la presente Resolución Jerárquica en relación a la problemática descrita en el num.3 del análisis del caso, siguiendo los lineamientos de la SCP 0776/2019-S1. Como antecedente se tiene que a denuncia de Domy Brígida Ondarza Céspedes contra Pedro Alberto Aquim Vargas y Miriam Vargas Justiniano, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, caso signado como “FELCV-647/2016 FISBENI 1603156”, Martha Mejía Fayer, Fiscal de Materia informó el 22 de noviembre de 2016 al “Juzgado de Instrucción Primero Anticorrupción” el inicio de investigaciones. La ahora accionante, Mirna Vásquez Noza, como Fiscal de Materia fue reasignada a la FEVAP desde el 17 de febrero de 2017, hasta el 13 de mayo de 2018. En ese ínterin, ante la conminatoria dispuesta por el control jurisdiccional, a efecto de la emisión de la Resolución conclusiva de la fase preliminar, Juan Pablo Sánchez Saavedra y Mirna Vásquez Noza, Fiscales de Materia, emitieron Resolución de Rechazo de denuncia de 5 de mayo de 2017, de conformidad al art. 305 del CPP; ante lo que la denunciante Domy Brígida Ondarza Céspedes, por memorial de 12 de mayo de 2017, objetó el rechazo, mereciendo el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica FDB/ERLR-111-2017 de 23 de junio, firmada por el entonces Fiscal Departamental de Beni, que revocó el referido rechazo, disponiendo que debían proseguir los actos investigativos faltantes, bajo apercibimiento de remisión de antecedentes a régimen disciplinario por la comisión de faltas disciplinarias; en ese marco, dicho proceso penal fue recibido en el despacho de origen el 20 de octubre de 2017, por la auxiliar legal, habiendo sido puesto en conocimiento de Mirna Vásquez Noza, Fiscal de Materia, quien en la fecha supra mencionada cumplía con las funciones en la corporativa de la FEVAP; 7) Desde la notificación de 20 de octubre de 2017 a la referida Fiscal, con la indicada Resolución Jerárquica FDB/ERLR-111-2017 hasta el desplazamiento temporal de asiento fiscal al de Riberalta con notificación de 13 de mayo de 2018, no se realizaron actos investigativos, corroborando la inactividad injustificada de más de treinta días hábiles, cumpliéndose los elementos constitutivos del tipo disciplinario muy grave descrito en el art. 121.20 de la LOMP; 8) El Cite FDB/JCA 598/2018 del Fiscal Departamental de Beni, dirigido a la Autoridad Sumariante con cargo de presentación de 25 de mayo de 2018, resultó ser trascendente, pues entendiendo que se hizo conocer la probable comisión de faltas muy graves descrito en el art. 121.1 y 20 de la LOMP, por su contenido éste se trasunta en una denuncia de hechos irregulares contra la fiscal de materia procesada, ese sentido se debe aplicar el sentido finalista y no solo la formalidad que está por debajo de la cuestión material, pues resulta impertinente e improcedente que se pretenda desconocer la susodicha nota oficial y no darle valor legal alguno, cuando reveló que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad superior jerárquica y no haber realizado ningún acto investigativo posterior a la Resolución Jerárquica aludida, por lo que corresponde realizar una interpretación extensiva y no sujetarse a una terminología estricta y cerrada en cuanto a la exigencia de una denuncia; 9) La recurrente con el frágil argumento y equivocado de solicitud sui generis de control jerárquico, sin adjuntar ningún medio legal probatorio, refirió que desde el inicio del proceso penal del 21 de noviembre de 2016 a la denuncia de oficio realizada por el Fiscal Departamental de Beni que es “del 22 de noviembre de 2018” (sic), habrían pasado dieciocho meses de su presentación, de ser así ya habría prescrito, realizando un cómputo erróneo y confuso, resultando impertinentes sus argumentos, contrarios al principio de legalidad en su elemento taxativo dispuesto por el art. 124 de la LOMP, la falta de congruencia al momento de realizar el cómputo del término de la prescripción, incurriendo en error de hecho y de derecho, agraviando el debido proceso; y, 10) El art. 124.I de la LOMP establece que las faltas muy graves prescribirán a los dieciocho meses de su comisión y que se interrumpirá el plazo de la prescripción con la interposición de la denuncia. Conforme a la relación fáctica motivo de la apertura del proceso disciplinario, consumada la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más dentro del caso penal FELCV 647/2016, desde el 20 de octubre de 2017, fecha de notificación con la devolución de la Resolución Jerárquica que revocó el rechazo, hasta el 13 de mayo de 2018 en que por Instructivo FDB/JCA/R 612/2018 de 3 de mayo, fue desplazada de manera temporal al asiento fiscal de Riberalta, teniendo como referente el día 12 del mismo mes y año como último día en que ejerció sus funciones en la corporativa de la FEVAP, la conducta de Mirna Vásquez Noza, se subsumió a la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, declarándola responsable con sanción de destitución del cargo; en ese contexto se evidenció que el último día de ejercicio de sus funciones de inactividad de actos investigativos, por más de treinta días hábiles de la Fiscal sumariada data del 12 de mayo de 2018, fecha en la que se consumó su conducta, subsumida a la falta disciplinaria muy grave, a partir de lo cual corresponde el inicio del cómputo de la prescripción de la comisión del tipo disciplinario descrito en el art. 121.20 de la LOMP, conforme prevé el art. 124.I de la LOMP; ahora bien, en consideración al Cite FDB/JCA 598/2018 firmado por el entonces Fiscal Departamental de Beni, dirigido a la autoridad sumariante con cargo de presentación de 25 de mayo de 2018, se interrumpió el término de la prescripción de conformidad a lo previsto en el art. 124.III de la LOMP; consiguientemente, no transcurrió el plazo de dieciocho meses como presupuesto exigido, por lo que no se cumplieron los requisitos para la procedencia y pertinencia de la excepción planteada (fs. 1280 a 1293).