AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022-O
Fecha: 05-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte accionante planteó queja por incumplimiento de la SCP 0776/2019-S1 de 26 de agosto, porque a tiempo de que el Fiscal General del Estado dicte la nueva Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, en acatamiento a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de resolver la solicitud de prescripción de la impetrante de tutela, no aplicó el art. 1497 del CC -como lo determinó la SCP 0776/2019-S1- con el fundamento de que existe un Reglamento de Régimen Disciplinario de aplicación preferente y, por otro lado, manteniendo el criterio de que el derecho de presentar solicitud de prescripción habría precluido, al no haberse planteado la misma en audiencia sumaria, no siendo la autoridad jerárquica la competente para resolver dicha prescripción.
En consecuencia, corresponde examinar si tales extremos son evidentes, en tal sentido, se desarrollarán los siguientes temas: i) Del procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales; y, ii) Análisis de la queja por incumplimiento.
III.1. Del procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales
Estableciendo una guía en cuanto al procedimiento constitucional en etapa de ejecución de sentencia, el AC 049/2017-O de 24 de octubre determinó:
“En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento: “Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘…de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de [veinticuatro] horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:
Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando “haber” o “no haber” lugar a la queja; en caso de que declare “haber lugar” a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.
Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.
(…)
Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.
El procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
La parte accionante planteó queja por incumplimiento de la SCP 0776/2019-S1 de 26 de agosto, porque a tiempo de que el Fiscal General del Estado dicte la nueva Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, en acatamiento a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de resolver la solicitud de prescripción de la impetrante de tutela, no aplicó el art. 1497 del CC -como lo determinó la SCP 0776/2019-S1- con el fundamento de que existe un Reglamento de Régimen Disciplinario de aplicación preferente y, por otro lado, manteniendo el criterio de que el derecho de presentar solicitud de prescripción habría precluido, al no haberse planteado la misma en audiencia sumaria, no siendo la autoridad jerárquica la competente para resolver dicha prescripción.
Previo a resolver la problemática precedente, corresponde referirse al contexto en el cual la accionante presentó su recurso de queja, cuya resolución luego impugnó.
En ese orden, de acuerdo a datos obtenidos de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo (Conclusión II.5), se tiene que la accionante, en su calidad de Fiscal de Materia, dentro del proceso penal a su cargo, seguido por Domy Brígida Ondarza Céspedes contra Pedro Alberto Aquim Vargas y otra, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica dispuso el rechazo de la causa; empero, la indicada decisión fue revocada por Resolución Jerárquica FDB/ERLR-111-2017 de 23 de junio; en ese mérito, correspondía proseguir con los actos investigativos, habiendo sido dicha Resolución remitida al despacho de la Fiscal sumariada, el 20 de octubre de 2017; sin embargo, la víctima y denunciante en el referido proceso penal, hizo conocer ante el Fiscal Departamental de Beni sobre la inactividad de actos investigativos en el proceso seguido por dicha víctima; en ese orden, luego de recibir el informe de la auxiliar legal del despacho de la Fiscal afectada, el indicado Fiscal Departamental solicitó que se inicie el proceso disciplinario, contra dicha Fiscal. Consiguientemente, llevado a cabo el referido proceso disciplinario, Mirna Vásquez Noza –sumariada- fue destituida de su cargo mediante Resolución Sancionatoria A.A.G. 30/2018 (Conclusión II.1), por cuanto no realizó actos investigativos en el indicado proceso penal a su cargo.
Ahora bien, la Fiscal afectada, impugnó la Resolución disciplinaria de primera instancia, lo que ameritó la emisión de la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 de 3 de septiembre (Conclusión II.2), que confirmó la destitución de su cargo, decisión ulterior que fue objeto de acción de amparo, por la funcionaria sumariada, la cual fue resuelta por la SCP 0776/2019-S1 (Conclusión II.4), que concedió en parte la tutela con respecto a que la prescripción planteada por la accionante a tiempo de plantear su recurso jerárquico, fue resuelta en ausencia de motivación y fundamentación.
Dado ese panorama, la accionante –ahora quejosa– considera que la nueva Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 (Conclusión II.5), no cumplió con el mandato de la referida SCP 0776/2019-S1, aspecto que se pasa, a verificar.
La quejosa señala que la nueva Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021, a efectos de resolver la solicitud de prescripción no aplico el art. 1497 del CC, como determinó la SCP 0776/2019-S1, sino mantuvo el criterio de que el derecho de presentar la solicitud de prescripción había prelucido, al no haberse planteado en la audiencia sumaria.
A fin de verificar el extremo denunciado, se realizará la contrastación entre la SCP 0776/2019-S1, con relación a la nueva Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021, para verificar si es cierto lo señalado por la quejosa en esta denuncia de incumplimiento.
Ahora bien, se pasa a citar el contenido de la SCP 0776/2019-S1, que se pronunció en los siguientes términos:
a) La peticionante de tutela denunció que la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 –cuestionada–, carecía de fundamentación respecto a su denuncia de procedencia de la prescripción, al señalar que ese reclamo habría precluido por no haber sido alegado en la audiencia sumaria, a través de un incidente o excepción; b) Efectuada la contrastación entre el agravio denunciado y lo resuelto en la citada Resolución Jerárquica, se advierte que la impetrante de tutela en su memorial de apelación señaló que si se considera el cómputo realizado por el investigador y la autoridad sumariante, se estaría tomando en cuenta la inactividad desde el inicio del proceso antes y después de la denuncia, en ese sentido de ser así corresponde el control jerárquico al tiempo de la prescripción teniendo en cuenta el inicio del proceso penal del 21 de noviembre de 2016 y la denuncia de oficio realizada por el Fiscal Departamental de Beni del 22 de noviembre de 2018, es decir, que han pasado dieciocho meses desde su presentación; consecuentemente, el caso ya había prescrito, conforme al art. 124 de LOMP; ante ello, el ex Fiscal General del Estado refirió que revisados los antecedentes procesales, se evidencia que la Fiscal de Materia Mirna Vásquez Noza, en la audiencia sumaria efectuada, ante la pregunta de la autoridad sumariante si las partes tuvieran incidentes y excepciones que plantear en esa etapa señaló que ninguna, por lo que no fue un tema objeto de consideración y análisis del caso concreto, siendo evidente que la recurrente dejó transcurrir el momento procesal oportuno para formular la misma; por lo tanto, su derecho hubiera precluido; sin embargo, esa respuesta no cuenta con la suficiente carga argumentativa, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, ya que no explicó de forma clara, motivada y fundamentada cómo arribó a la determinación de no ingresar al análisis de fondo al respecto, máxime si conforme determina el art. 1497 del CC, la prescripción puede oponerse en cualquier restado de la causa inclusive en ejecución de sentencia.
De la revisión del argumento central de la SCP 0776/2019-S1, se tiene que la misma, señaló que la respuesta otorgada en relación a la prescripción no tenía la suficiente carga argumentativa y, por ello incurrió en falta de fundamentación y motivación, ya que no explicó de forma clara y fundada cómo arribó a la determinación de no ingresar al análisis del fondo, máxime si conforme lo determina el art. 1497 del CC, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, inclusive en ejecución de sentencia.
En ese contexto, la nueva Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021, declaro improbado la excepción de prescripción, tal cual se establece de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, con los siguientes argumentos:
…3) Ante la extrañada falta de motivación y fundamentación jurídica determinada por la SCP 0776/2019-S1, a tiempo de resolverse sobre la prescripción referida en la decisión cuestionada, al haber entendido dicha Sentencia Constitucional que se omitió explicar de forma clara, motivada y fundamentada sobre las justificaciones de hecho y derecho, arribándose a la determinación de no ingresar al análisis de fondo, máxime–continúa señalando dicha Sentencia– si el art. 1497 del CC establece que la prescripción se puede plantear en cualquier estado de la causa e inclusive en ejecución de sentencia, se tiene a bien citar el art. 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario que prevé que “’El proceso disciplinario no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción cosa juzgada e incompetencia, que serán de previo y especial pronunciamiento y resueltas en la misma audiencia sumaria, las mismas que podrán ser recurribles conjuntamente la Resolución principal, siempre que se haga reserva del recurso’” (sic); ahora bien, en el presente caso, el planteamiento de la excepción de prescripción no cumplió con la normativa establecida en el procedimiento disciplinario, es decir, ante la consulta de la autoridad sumariante en la audiencia sumaria, la recurrente señaló que no tenía incidentes ni excepciones que plantear, por lo que, por supuesto, no hubo pronunciamiento al respecto en dicha audiencia, tampoco hubo reserva del recurso conjuntamente el fallo disciplinario principal de primera instancia, ante la posibilidad de ser contrario a sus intereses, como finalmente resultó ser. Por otro lado, el art. 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario establece: “’ (Aplicación preferente). El procedimiento disciplinario establecido en el presente Reglamento, no admite aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal u otras Leyes” (sic). En ese contexto normativo, la excepción de prescripción referida debió cumplir con el procedimiento disciplinario, lo que no ocurrió en el presente caso, máxime si no se admite la aplicación subsidiaria de otras normas; 4) El art. 4 del CPCo prevé que se presume constitucional toda norma en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; consiguientemente, las previsiones legales invocadas son válidas y aplicables dentro de la sustanciación de los procesos disciplinarios, desde su inicio hasta la conclusión, inclusive hasta la resolución jerárquica emitida; 5) El art. 1497 del CC, aludido por la SCP 0776/2019-S1, resulta inaplicable dentro de la sustanciación de los procesos disciplinarios, por contar con un Reglamento de Régimen Disciplinario de aplicación preferente, que no admite aplicación subsidiaria de otras normas; de insistir con ello, se estaría incurriendo en incumplimiento de las previsiones legales; consiguientemente, su inminente inaplicabilidad en materia disciplinaria; 6) (…) en cumplimiento estricto de la parte resolutiva, sobre la falta de fundamentación y motivación respecto a la prescripción denunciada, se emite la presente Resolución Jerárquica en relación a la problemática descrita en el num.3 del análisis del caso, siguiendo los lineamientos de la SCP 0776/2019-S1. Como antecedente se tiene que a denuncia de Domy Brígida Ondarza Céspedes contra Pedro Alberto Aquim Vargas y Miriam Vargas Justiniano, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, caso signado como “FELCV-647/2016 FISBENI 1603156”, Martha Mejía Fayer, Fiscal de Materia informó el 22 de noviembre de 2016 al “Juzgado de Instrucción Primero Anticorrupción” el inicio de investigaciones. La ahora accionante, Mirna Vásquez Noza, como Fiscal de Materia fue reasignada a la FEVAP desde el 17 de febrero de 2017, hasta el 13 de mayo de 2018. En ese ínterin, ante la conminatoria dispuesta por el control jurisdiccional, a efecto de la emisión de la Resolución conclusiva de la fase preliminar, Juan Pablo Sánchez Saavedra y Mirna Vásquez Noza, Fiscales de Materia, emitieron Resolución de Rechazo de denuncia de 5 de mayo de 2017, de conformidad al art. 305 del CPP; ante lo que la denunciante Domy Brígida Ondarza Céspedes, por memorial de 12 de mayo de 2017, objetó el rechazo, mereciendo el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica FDB/ERLR-111-2017 de 23 de junio, firmada por el entonces Fiscal Departamental de Beni, que revocó el referido rechazo, disponiendo que debían proseguir los actos investigativos faltantes, bajo apercibimiento de remisión de antecedentes a régimen disciplinario por la comisión de faltas disciplinarias; en ese marco, dicho proceso penal fue recibido en el despacho de origen el 20 de octubre de 2017, por la auxiliar legal, habiendo sido puesto en conocimiento de Mirna Vásquez Noza, Fiscal de Materia, quien en la fecha supra mencionada cumplía con las funciones en la corporativa de la FEVAP; 7) Desde la notificación de 20 de octubre de 2017 a la referida Fiscal, con la indicada Resolución Jerárquica FDB/ERLR-111-2017 hasta el desplazamiento temporal de asiento fiscal al de Riberalta con notificación de 13 de mayo de 2018, no se realizaron actos investigativos, corroborando la inactividad injustificada de más de treinta días hábiles, cumpliéndose los elementos constitutivos del tipo disciplinario muy grave descrito en el art. 121.20 de la LOMP; 8) El Cite FDB/JCA 598/2018 del Fiscal Departamental de Beni, dirigido a la Autoridad Sumariante con cargo de presentación de 25 de mayo de 2018, resultó ser trascendente, pues entendiendo que se hizo conocer la probable comisión de faltas muy graves descrito en el art. 121.1 y 20 de la LOMP, por su contenido éste se trasunta en una denuncia de hechos irregulares contra la fiscal de materia procesada, ese sentido se debe aplicar el sentido finalista y no solo la formalidad que está por debajo de la cuestión material, pues resulta impertinente e improcedente que se pretenda desconocer la susodicha nota oficial y no darle valor legal alguno, cuando reveló que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad superior jerárquica y no haber realizado ningún acto investigativo posterior a la Resolución Jerárquica aludida, por lo que corresponde realizar una interpretación extensiva y no sujetarse a una terminología estricta y cerrada en cuanto a la exigencia de una denuncia; 9) La recurrente con el frágil argumento y equivocado de solicitud sui generis de control jerárquico, sin adjuntar ningún medio legal probatorio, refirió que desde el inicio del proceso penal del 21 de noviembre de 2016 a la denuncia de oficio realizada por el Fiscal Departamental de Beni que es “del 22 de noviembre de 2018” (sic), habrían pasado dieciocho meses de su presentación, de ser así ya habría prescrito, realizando un cómputo erróneo y confuso, resultando impertinentes sus argumentos, contrarios al principio de legalidad en su elemento taxativo dispuesto por el art. 124 de la LOMP, la falta de congruencia al momento de realizar el cómputo del término de la prescripción, incurriendo en error de hecho y de derecho, agraviando el debido proceso; y, 10) El art. 124.I de la LOMP establece que las faltas muy graves prescribirán a los dieciocho meses de su comisión y que se interrumpirá el plazo de la prescripción con la interposición de la denuncia. Conforme a la relación fáctica motivo de la apertura del proceso disciplinario, consumada la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más dentro del caso penal FELCV 647/2016, desde el 20 de octubre de 2017, fecha de notificación con la devolución de la Resolución Jerárquica que revocó el rechazo, hasta el 13 de mayo de 2018 en que por Instructivo FDB/JCA/R 612/2018 de 3 de mayo, fue desplazada de manera temporal al asiento fiscal de Riberalta, teniendo como referente el día 12 del mismo mes y año como último día en que ejerció sus funciones en la corporativa de la FEVAP, la conducta de Mirna Vásquez Noza, se subsumió a la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, declarándola responsable con sanción de destitución del cargo; en ese contexto se evidenció que el último día de ejercicio de sus funciones de inactividad de actos investigativos, por más de treinta días hábiles de la Fiscal sumariada data del 12 de mayo de 2018, fecha en la que se consumó su conducta, subsumida a la falta disciplinaria muy grave, a partir de lo cual corresponde el inicio del cómputo de la prescripción de la comisión del tipo disciplinario descrito en el art. 121.20 de la LOMP, conforme prevé el art. 124.I de la LOMP; ahora bien, en consideración al Cite FDB/JCA 598/2018 firmado por el entonces Fiscal Departamental de Beni, dirigido a la autoridad sumariante con cargo de presentación de 25 de mayo de 2018, se interrumpió el término de la prescripción de conformidad a lo previsto en el art. 124.III de la LOMP; consiguientemente, no transcurrió el plazo de dieciocho meses como presupuesto exigido, por lo que no se cumplieron los requisitos para la procedencia y pertinencia de la excepción planteada.
Del contraste entre los argumentos de la decisión de la SCP 0776/2019-S1 y de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/JR-PD 062/2021, se tiene que la primera (SCP 0776/2019-S1), concedió la tutela en favor de la accionante, argumentado que la respuesta otorgada en relación a la prescripción no tenía la suficiente carga argumentativa y, por ello incurrió en falta de fundamentación y motivación, ya que no explicó de forma clara y fundada como arribó a la determinación de no ingresar al análisis de fondo, máxime si conforme lo determina el art. 1497 del CC, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, inclusive en ejecución de sentencia.
Del argumento citado se extrae que la SCP 0776/2019-S1, no ordenó la aplicación obligatoria del art. 1497 del CC para la resolución de la prescripción interpuesta por la accionante, sino por el contrario señalo que la respuesta otorgada en relación al tema de la prescripción no contenía la suficiente carga argumentativa, y por ello se incurrió en falta de fundamentación y motivación, por cuanto no explicó en forma clara y fundamentada como arribó a la determinación de no ingresar al análisis de fondo, máxime si conforme a lo determinado por el art. 1497 del CC, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa.
Bajo los argumentos expuestos y cumpliendo con la determinación asumida en la SCP 0776/2019-S1, la autoridad demandada en la nueva Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062//2021 de 31 de mayo, en relación al punto argumentaron que el art. 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario prevé que en los procesos disciplinarios no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, que son del previo y especial pronunciamiento y resueltas en la misma audiencia sumaria, las mismas que podrán ser recurribles conjuntamente la Resolución principal, siempre que se haga reserva del recurso; ahora bien, en el presente caso, el planteamiento de la excepción de la prescripción no cumplió con la normativa establecida en el procedimiento disciplinario, es decir, ante la consulta de la autoridad sumariante en la audiencia sumaria, la recurrente señaló por supuesto no hubo pronunciamiento al respecto en dicha audiencia, tampoco hubo reserva del recurso conjuntamente el fallo disciplinario principal de primera instancia, ante la posibilidad de ser contrario a sus intereses, como finalmente resulto ser.
Por otro lado, en la misma resolución la autoridad demandada, haciendo cita de la norma respectiva señaló que el art. 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario, no admiten aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal u otras Leyes en los procesos disciplinarios, en cuyo mérito al art. 1497 del CC, aludido por la SCP 0776/2019-S1, resulta inaplicable dentro de la sustanciación de los proceso disciplinarios, por contar con un Reglamento de Régimen Disciplinario de aplicación preferente, que no admite aplicación subsidiaria de otras normas; de insistir con ello, se estaría incurriendo en incumplimiento de las previsiones legales.
De lo expuesto se establece que la nueva Resolución Jerárquica, dio cumplimiento a la SCP 0776/2019-S1, por cuanto sustentando la normativa del art. 64 inc. c) del Reglamento del Régimen Disciplinario fundamentó y motivó que en los procesos disciplinarios no se admite incidentes o excepciones, solo la excepción de prescripción, que debe ser interpuesta y resueltas en la audiencia sumaria; en el presente caso, el planteamiento de la excepción de prescripción no cumplió con la normativa establecida en el procedimiento disciplinario.
Por otra, en relación al art. 1497 del CC, fundamentó y motivó su decisión, señalando que la misma no es aplicable a proceso del régimen disciplinario por cuanto el art. 71 del Reglamento del Régimen Disciplinario no permite la aplicación supletoria de otras normas.
Posterior a esas consideraciones, la misma Resolución Jerárquica resolvió la solicitud de prescripción de la accionante –ahora quejosa–, con la debida fundamentación y motivación, ya que, su análisis partió de la argumentación de la impetrante de tutela, cuestionando la misma e indicando que la recurrente utilizó un frágil y equivocado argumento al haber sostenido que desde el inicio del proceso penal de 21 de noviembre de 2016 a la denuncia de oficio del Fiscal Departamental, habían transcurrido dieciocho meses de la presentación de dicha denuncia, lo que indicaría que habría prescrito la denuncia; sin embargo –siguió señalando la nueva Resolución Jerárquica- la recurrente realizó un cómputo erróneo y confuso, siendo su razonamiento contrario al principio de legalidad y al debido proceso, puesto que el art. 124.I de la LOMP prevé que las faltas muy graves prescriben a los dieciocho meses de su comisión, que la denuncia respectiva interrumpirá la prescripción y que, en ese orden, la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más en el caso penal FELCV 647/2016, a cargo de la recurrente, tuvo lugar desde el 20 de octubre de 2017 (fecha de notificación con la Resolución Jerárquica) y desde entonces, hasta el 13 de mayo de 2018, momento en el que la Fiscal denunciada fue desplazada de su asiento fiscal, la conducta de la referida Fiscal se subsumió a la falta disciplinaria muy grave prevista por el art. 121.20 de la LOMP, entonces, continuó señalando la citada Resolución Jerárquica, que el cómputo de la prescripción debía iniciarse el 12 de mayo de 2018, conforme lo prevé el art. 124.I de la LOMP, plazo que –sostiene– se interrumpió el 25 de mayo de 2018, cuando se presentó por parte de la autoridad sumariante el Cite FDB/JCA 598/2018 del Fiscal Departamental de Beni, considerado el mismo, como la correspondiente denuncia contra la recurrente –ahora quejosa–; en ese orden, arribó a la conclusión de que no había transcurrido el plazo de dieciocho meses, no habiéndose cumplido con los requisitos para la procedencia de la excepción planteada.
De ello se advierte que con precisión, la autoridad demandada desvirtuó el cómputo de prescripción realizado por la entonces recurrente, efectuando un cómputo diferente, partiendo del momento en que la accionante –ahora quejosa– habría incurrido en la falta endilgada, hasta la interrupción del plazo, que tuvo lugar cuando se le hizo saber el Cite FDB/JCA 598/2018 del Fiscal Departamental de Beni, interpretado por la autoridad demandada como la denuncia, que interrumpió la prescripción; consiguientemente, verificados todos los aspectos contenidos respecto del cómputo de la prescripción, se evidencia que se ingresó al fondo de la solicitud de prescripción.
En ese orden, al haber la SCP 0776/2019-S1 dispuesto que se emita una nueva decisión debidamente fundamentada y motivada y que se resuelva en el fondo la prescripción planteada por la accionante –ahora quejosa–, se advierte cumplida la finalidad de la misma en la nueva Resolución Jerárquica FGE/JLP/DSJ/RJ/-PD 062/2021 de 31 de mayo.
Por otro lado, se advierte que el Testimonio de Poder 47/2019, extractado en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, en el que el Fiscal General del Estado otorgó poder a Juan Pablo Ayala y/o Wilford Barrientos Guarachi, a efectos de asumir su defensa en la acción de amparo constitucional planteada en su contra por Mirna Vásquez Noza, señalándose además en dicho Testimonio que se otorgaba más poder hasta la ejecución del cumplimiento de las resoluciones dictadas en la acción tutelar; ello indica que los apoderados tienen la suficiente representación del demandado para actuar en esta etapa del proceso, no siendo evidente que no pueden representar en esta instancia al referido Fiscal General del Estado, como lo arguyó la quejosa en su impugnación.
Finalmente, la quejosa también señaló que el Auto Interlocutorio 437/2021 que resolvió su queja de incumplimiento data del 28 de julio de 2021, cuando debió haberse emitido el 27 de dicho mes y año, dado que el Ministerio Público informó el viernes 23 del referido mes y año y a partir de allí la Jueza de garantías tenía cuarenta y ocho horas para resolver, es decir, hasta el 27 de julio de 2021. Al respecto, efectivamente la jurisprudencia estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para resolver la queja, por parte del Juzgado de garantías, computable desde la presentación del informe de la parte demandada; sin embargo, haciendo una interpretación más acorde a los hechos, se debe considerar que los memoriales que presentan los litigantes, lo hacen en Plataforma y de allí, esta repartición los remite al Juzgado destinatario; empero, no siempre lo hacen en el día, de manera tal que en el presente caso no se tiene certeza de que en el día, es decir, el mismo 23 de julio de 2021, se hubiera hecho llegar el referido informe al Juzgado de garantías; en ese marco, considerando que no se advierte ningún sello de cargo de recepción de dicho informe por Secretaría, se tiene que quizás el memorial llegó al citado Juzgado el 26 de julio de 2021 y de haber ingresado en el día al despacho de la Jueza, al 28 del mismo mes y año, que fue cuando se dictó el Auto Interlocutorio 437/2021 ahora impugnado, siendo que el mismo fue emitido dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por Ley. Consiguientemente, no se advierte incumplimiento de plazo alguno.
En ese orden, esta Sala constata que los alegatos vertidos por la quejosa no son evidentes, correspondiendo, en consecuencia, confirmar el impugnado Auto Interlocutorio 437/2021, que rechazó la queja.