AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2024-ECA
Fecha: 09-Oct-2024
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2024, Fernando Javier Lemaitre Pastor por y en representación legal de la Sociedad Extranjera SBC, Erwin Alcides Landivar Gutiérrez, Kattia Barrancos Hernández y Jorge Juan Alejandro Garufalias Pagano, solicitan aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0704/2023-S4, con los siguientes argumentos:
a) Señaló que la primera vulneración denunciada por sus mandantes estaba relacionada con el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural; sin embargo, en ninguna parte del análisis del caso concreto se aludió a dicha lesión, siendo la única referencia realizada en la cita de los derechos vulnerados, cuyo elemento es mencionado en tercer lugar, como si hubiera sido planteado como elemento subsidiario, ignorando por completo que el mismo constituía el elemento principal de la acción tutelar; de igual forma, si se observa el resumen de los argumentos efectuados en ninguna parte se hace mención a los argumentos expuestos en la “sección 6.1. de su memorial de acción de amparo constitucional, entre ellos, el principio de última ratio del derecho penal que imposibilita llevar al ámbito penal reclamos de naturaleza civil y comercial” (sic), abordando la problemática a aspectos relacionados a la motivación arbitraria y valoración de la prueba, cuando el principal derecho denunciado fue el debido proceso en su elemento juez natural, el cual fue tutelado en reiterados fallos constitucionales con base en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
No obstante, pese a que dicho extremo fue desarrollado ampliamente en el memorial de acción de amparo constitucional, no fue respetado, aun cuando las autoridades penales no eran competentes para resolver una cuestión de naturaleza netamente civil y comercial; por lo que, pidió se complemente la SCP 0704/2023-S4, en relación a la principal vulneración del debido proceso en su elemento juez natural.
b) La tercera vulneración planteada dentro de la acción tutelar, fue circunscrita en torno al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia; sin embargo, del contenido del aludido fallo constitucional, concretamente de la sección III.3, se omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la sección 6.3 del memorial de demanda, donde se demostró que la motivación contenida en el Auto de Vista en cuestión, era arbitraria, insuficiente e incongruente, pues contrariamente a lo observado, no se limitaron a exponer los hechos, sino que establecieron con sumo detalle la vinculación entre dichos hechos y las vulneraciones alegadas, demostrada con ejemplos concretos, además de omitir la valoración de la prueba aportada, pues además de arbitraria, la motivación era insuficiente e incongruente, ya que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre todos los temas y problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación; no obstante, en la SCP 0704/2023-S4, la única mención que se hace sobre la cuestión de la motivación en la sección de análisis del caso es cuando se señala que, para poder analizar la legalidad ordinaria, la parte impetrante de tutela debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente arbitraria, afirmando que no se cumplió con este requisito, evidenciando con ello que la lesión al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, no fue objeto de análisis ni pronunciamiento.
Añadió que, no sólo se alegó la arbitraria fundamentación del Auto de Vista confutado, sino su carácter insuficiente e incongruente, al no responder a todos los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación, que tampoco fueron abordados tampoco analizados; en cuyo marco, solicitó pronunciamiento respecto a los argumentos por los cuales se señaló que el acto lesivo contenía motivación arbitraria, insuficiente e incongruente, o, en su caso, se aclare cuáles fueron los fundamentos jurídicos que se suscitaron en el caso concreto, que llevaron a considerar que los argumentos planteados no fueron suficientes para ingresar a analizar la legalidad ordinaria.
c) La segunda vulneración planteada se encontraba relacionada con su derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, que tampoco mereció pronunciamiento, bajo el argumento que no se podía entrar a la legalidad ordinaria porque no se cumplió con las “supuestas” exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, apoyando dicho razonamiento en la SCP 0592/2020-S4 de 20 de octubre, que reenvía a la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, cuando dicho fallo fue modulado posteriormente por el Tribunal Constitucional, que señaló que las autorestricciones deben comprenderse bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo; por lo que, los requisitos determinados en cuanto a la legalidad ordinaria no son ineludibles en su cumplimiento bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, en esa línea la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, mediante un entendimiento que supera la teoría de las autorestricciones, dispuso que: “…sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantias constitucionales” (sic).
En virtud a ello, sólo es necesario que la parte accionante muestre de forma precisa por qué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales, la cual puede generarse cuando existe una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales; en cuyo contexto, es evidente que se abstuvieron erróneamente de analizar la aplicación que hicieron las autoridades demandadas de las reglas de competencia objetiva o por razón de materia que son de orden público, que tuvo como consecuencia la vulneración del debido proceso en su elemento Juez natural, pues como bien fue demostrado en el memorial de acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas rompieron con la aplicación objetiva de las normas de competencia y el principio de última ratio de la jurisdicción penal al determinar que era competente de conocer una controversia que es de naturaleza puramente civil y comercial, que fueron denunciados como parte de la aplicación indebida de las normas de competencia penal.
En esa línea, pidió se aclare cuáles fueron los fundamentos jurídicos o las circunstancias particulares del caso concreto que condujeron a la Sala Cuarta Especializada a inaplicar en la SCP 0704/2023-S4, el estándar más alto sobre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, tal como se establece en la SCP 1631/2013.
d) Se fundamentó una aparente inviabilidad del petitorio, vinculándola a un criterio de exclusión civilista que se limita a “otorgar únicamente lo solicitado”, para justificarla, señalando que no tienen competencia para “ingresar a resolver cuestiones que sólo corresponden de manera exclusiva ser definida por las autoridades ordinarias a cargo de la tramitación de la causa, a quienes atañe la resolución de conflictos jurídicos, en el caso, la excepción de incompetencia en razón de materia, circunstancia bajo la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de establecer si la jurisdicción penal carece o no de competencia para conocer la presente causa, y menos determinar si corresponde o no la aplicabilidad de la cláusula arbitral para posteriormente disponer la remisión de los antecedentes a la Corte de Arbitraje Internacional de Londres o al Juez Público Civil y Comercial, como pretenden los accionantes” (sic); argumento que sorprende, al ir en contra de la posibilidad que otorga la Norma Suprema de reclamar ante la jurisdicción constitucional la vulneración al debido proceso en su elemento del juez natural, por ende, que se pronuncie sobre un conflicto relacionado con una excepción de incompetencia por razón de materia, razonamiento que no nace de una interpretación caprichosa, sino que fue adoptado por el propio Tribunal Constitucional en sentencias anteriores; es así que, en la SCP 0310/2019-S2 de 29 de mayo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional conoció una acción de amparo constitucional en la que analizó la lesión del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural con relación a la aplicación de la excepción de incompetencia en materia penal por existir cláusula arbitral y terminó concediendo la tutela impetrada.
En ese contexto, pidió se aclare por qué no se aplicó la posición adoptada por la jurisprudencia constitucional respecto aquellos casos en los que se alega la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, con relación a una excepción de incompetencia por razón de materia; dicho de otra manera, en qué se diferencia el presente caso de aquel resuelto en la SCP 0310/2019-S2 para afirmar que no tienen competencia para pronunciarse sobre una excepción de incompetencia por razón de materia y, por ende, no es posible ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional; entendiendo que, si la pretensión principal que deviene de la activación de una acción de defensa es la concesión de tutela, cualquier impetrante de tutela se encuentra legitimado a pedir las medidas que estime necesarias para la restitución efectiva sus derechos, como válidamente puede ser la remisión de los antecedentes a la autoridad competente; sin embargo, aún si existiera algún error en el petitorio –que no consiente‒, solicitó se aclare porque se alega que no podría ser subsanado siendo que la propia jurisprudencia constitucional afirma que, de existir error a tiempo de formular el petitorio, y considerando la naturaleza de los derechos protegidos, es posible conceder la tutela solicitada, reconociendo incluso la posibilidad de efectuar la reconducción de acciones si fuera necesario, por cuanto se debió leer con detenimiento el razonamiento empleado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante la Resolución 296/2022 de 28 de noviembre, concedió la tutela impetrada dejando sin efecto el Auto de Vista en cuestión, pero en lugar de remitir los antecedentes al juez competente como había sido solicitado, ordenó a las autoridades demandadas emitir nuevo fallo con base en los fundamentos desarrollados en la resolución constitucional y principalmente relacionado con la competencia.
e) Por otro lado, en contradicción con ciertos argumentos de fondo que analizaron a un inicio de la sección III.4 Análisis del caso, manifestaron al concluir el análisis que deniegan la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al fondo de las denuncias expuestas; al respecto, solicitó se aclare si la tutela fue rechazada solamente por una cuestión de admisibilidad sin ingresar al fondo del asunto, por cuanto de ser así, deben explicar por qué no conocieron el fondo de la acción de amparo constitucional, siendo que, como afirma la jurisprudencia constitucional, los requisitos de admisibilidad deben ser observados en la fase de admisión y de no haberlo hecho, por economía procesal, el Tribunal Constitucional Plurinacional está en la obligación de ingresar el fondo del asunto.
f) Finalmente, se aclare las razones por la que la SCP 0704/2023-S4, cuyo sorteo anticipado fue operado el 5 de julio de 2023, sin indicación del acuerdo jurisdiccional que dio lugar a la priorización del sorteo lleva fecha de 8 de agosto de 2023 y fue publicada y notificada recién el jueves 26 de septiembre de 2024.
- Encabezado
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emiti
- POR TANTO