AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2024-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2024-ECA

Fecha: 09-Oct-2024

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emiti

En virtud a la norma procesal constitucional precedentemente citada, cabe recalcar que la aclaración, enmienda y complementación, se encuentra instituida como mecanismo que permite a los sujetos procesales solicitar a la jurisdicción constitucional, la explicación de algún concepto obscuro, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto pronunciado por la justicia constitucional al momento resolver los asuntos de su competencia; sin embargo, la permisión contenida en el art. 13 del CPCo, no le permite a este Tribunal cambiar su decisión en el fondo, tal como prescribe la norma procesal constitucional, tampoco se constituye en una vía idónea para corregir procedimiento. En este entendido, el Auto Constitucional plurinacional 0009/2017-ECA de 12 de abril, precisó que: “La solicitud de aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPco), se constituye en un instituto procesal de naturaleza constitucional por el cual: ‘I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido’.

La cita normativa, da cuenta que tal petición se encuentra instituida, como un medio por el que la parte accionante o la demandada, pueden solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de algún error material o finalmente subsane alguna omisión, que se incurrió en una Sentencia, Declaración o Auto Constitucional Plurinacional. De contrario se tiene que, no puede ser activado, como una solicitud tendiente a cambiar, modificar o alterar la decisión asumida en la parte resolutiva o alguno de los elementos sustanciales, que constituyen la razón de su decisión, menos para pronunciarse sobre extremos no relacionados con lo expuesto y concluido en el fallo constitucional” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Análisis de la solicitud

La Sala Cuarta Especializada de este Tribunal, pronunció la SCP 0704/2023-S4 de 8 de agosto; por la que, denegó la tutela impetrada por Fernando Javier Lemaitre Pastor por y en representación legal de la Sociedad Extranjera SBC, Erwin Alcides Landivar Gutiérrez, Kattia Barrancos Hernández y Jorge Juan Alejandro Garufalias Pagano.

En este entendido, notificado con la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del plazo previsto por ley, el accionante solicita aclaración, enmienda y complementación de los siguientes extremos:

1) Se complemente el citado fallo constitucional, en relación a la principal vulneración alegada circunscrita en torno al debido proceso en su elemento Juez natural, pues no se hizo mención alguna en el análisis del caso concreto.

2) Solicitó pronunciamiento respecto a los argumentos por los cuales se alegó que el acto lesivo contenía motivación arbitraria, insuficiente e incongruente, o, en su caso, se aclare cuáles fueron los fundamentos jurídicos que se suscitaron en el caso concreto, que llevaron a considerar que los argumentos planteados no fueron suficientes para ingresar a analizar la legalidad ordinaria.

3) Se aclare cuáles fueron los fundamentos jurídicos o las circunstancias particulares del caso concreto que condujeron a la Sala Cuarta Especializada a inaplicar en la SCP 0704/2023-S4, el estándar más alto sobre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, tal como se establece en la SCP 1631/2013.

4) Se aclare en qué se diferencia el presente caso de aquel resuelto en la SCP 0310/2019-S2, para afirmar que no tienen competencia para pronunciarse sobre una excepción de incompetencia por razón de materia y, por ende, no es posible ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional; y, porque se alega que no podría ser subsanado siendo que la propia jurisprudencia constitucional afirma que, de existir error a tiempo de formular el petitorio, y considerando la naturaleza de los derechos protegidos, es posible conceder la tutela, reconociendo incluso la posibilidad de efectuar la reconducción de acciones si fuera necesario, por cuanto se debió leer con detenimiento el razonamiento empleado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante la Resolución 296/2022, concedió la tutela impetrada dejando sin efecto el Auto de Vista en cuestión, pero en lugar de remitir los antecedentes al juez competente como había sido solicitado, ordenó a las autoridades demandadas emitir nuevo fallo con base en los fundamentos desarrollados en la resolución constitucional y principalmente relacionado con la competencia.

5) Se aclare si la tutela fue rechazada solamente por una cuestión de admisibilidad sin ingresar al fondo del asunto, por cuanto de ser así, deben explicar por qué no conocieron el fondo de la acción de amparo constitucional, siendo que, como afirma la jurisprudencia constitucional, los requisitos de admisibilidad deben ser observados en la fase de admisión y de no haberlo hecho, por economía procesal, el Tribunal Constitucional Plurinacional está en la obligación de ingresar el fondo del asunto; y,

6) Se aclare las razones por la que la SCP 0704/2023-S4, cuyo sorteo anticipado fue operado el 5 de julio de 2023, sin indicación del acuerdo jurisdiccional que dio lugar a la priorización del sorteo lleva fecha de 8 de agosto de 2023 y fue publicada y notificada recién el jueves 26 de septiembre de 2024.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el art. 13.I del CPCo y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la aclaración, enmienda y complementación es una herramienta procesal cuyo objeto es precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales y subsanar omisiones contenidas en los diferentes fallos emanados de esta jurisdicción, sin afectar el fondo de la decisión.

Dicho ello, identificados como están los puntos sobre los cuales se solicitó y aclaración, enmienda y complementación corresponde ingresar a su análisis; tarea que será desarrollada a continuación:

Sobre el primer, segundo, tercer y cuarto punto solicitado, corresponde señalar que el contexto en que se desarrollan los planteamientos, sólo denotan disconformidad en cuanto a lo resuelto en la SCP 0704/2023-S4, mismos que se encuentran dirigidos a trastocar el fondo de lo decidido, cuando no existe la necesidad procesal de corregir, enmendar o aclarar algún aspecto, pues los fundamentos contenidos en el fallo constitucional de referencia resultan claros, precisos, y suficientes para sustentar la decisión asumida por esta Sala; habiéndose establecido una imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática planteada ante los yerros en su planteamiento; pues no obstante la diferenciación de derechos aludida; siguiendo lo establecido en la SCP 0592/2020-S4 de 20 de octubre, en los casos en los que se exige a esta jurisdicción analice la interpretación de la legalidad realizada por autoridades correspondientes a otras jurisdicciones, se requiere que la parte accionante cumpla ciertas exigencias a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Presupuestos que conforme se estableció en el merituado fallo constitucional, no fueron cumplidos en el caso, lo que decantó en la denegatoria de la tutela impetrada sin ingresar a dilucidar la problemática planteada; siendo en consecuencia, inatendibles las solicitudes de aclaración y cuestionamientos en relación a aspectos de fondo de la demanda de acción de amparo constitucional, tales como las consideraciones de precedentes constitucionales; así como, la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades demandadas.

Sobre el quinto punto solicitado, referido a si la tutela fue rechazada solamente por una cuestión de admisibilidad sin ingresar al fondo del asunto; debe hacerse hincapié en que el fallo constitucional objeto de la presente solicitud, denegó la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de las cuestiones denunciadas en la acción de amparo constitucional, ante el incumplimiento de las exigencias jurisprudenciales en torno a la legalidad ordinaria y el errático planteamiento de su petitorio; tal cual fue precisado en la SCP 0704/2023-S4, cuya parte in fine del análisis del caso concreto determinó “…denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de las denuncias expuestas” (sic); en cuya consideración, dicho pronunciamiento no se constituye en cosa juzgada constitucional.

Finalmente, sobre el sexto punto, por el que se solicita aclaración de la razón por la que la SCP 0704/2023-S4 de 8 de agosto, fue publicada y notificada recién el jueves 26 de septiembre de 2024; en torno a ello, cabe señalar que dicha solicitud no se encuentra dentro de los alcances del mecanismo procesal activado.