AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2024-ECA
Fecha: 01-Nov-2024
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emit
De la normativa anteriormente citada, se tiene que la aclaración, enmienda y complementación constituye aquella figura jurídica aplicada al ámbito procesal constitucional que permite a los sujetos procesales solicitar la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, declaración o auto constitucional que fue pronunciado por la justicia constitucional al momento resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
En relación al señalado precepto normativo, la jurisprudencia constitucional al referirse a la facultad otorgada por el art. 13 del CPCo, el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0015/2014-ECA de 6 de junio, estableció que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (las negrillas son nuestras).
Los entendimientos normativos y jurisprudenciales hasta aquí descritos, denotan los alcances del procedimiento de aclaración, enmienda y complementación, conforme a lo señalado en el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, que precisó que esta facultad: “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Mecanismos de defensa para los terceros interesados
El art. 31 del CPCo, en relación a la comparecencia de terceros a los procesos constitucionales, prevé lo que sigue: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (negrillas adicionadas). Por su parte, el art. 35.2 del mismo Código, estipula como una actuación previa en las acciones de defensa, el que: “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución” (negrillas añadidas).
Ahora bien, en relación al tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional, cabe destacar lo establecido por la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, que señaló: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
(…)
…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación…” (las negrillas son nuestras).
Bajo similar entendimiento, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la posibilidad de que el tercero interesado afectado, tenga la facultad de solicitar el cumplimiento o sobrecumplimiento de una resolución tutelar, cuando la misma afecta directamente a sus intereses.
Pues si bien, el art. 15.I del CPCo, dispone que: “Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes –entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados–; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte –en un sentido estricto–, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, en pro de la objetivización del proceso constitucional; mismo que, no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona –tercero interesado– pueda resultar afectada.
Es así que, no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. “Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge”. Criterio asumido en la SCP 0139/2016-S3.
Dichos razonamientos jurisprudenciales están destinados a resguardar el derecho a la defensa, tanto de las partes procesales como de los terceros interesados que vean afectados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales como consecuencia de la tramitación de las acciones tutelares, protección que se origina desde el inicio del proceso constitucional; tal como, prevé el precitado art. 31 del CPCo, en cuanto a la comparecencia de terceros, comprendidos por dicha norma como la persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en un acción de defensa, podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario admitirá sus alegaciones; pudiendo hacérselo incluso de oficio o a petición de parte, cuando se considere necesario, hasta la etapa de ejecución del fallo emitido por la justicia constitucional. En ese sentido de protección, corresponde estimar a los terceros interesados con afectación directa a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, también como legitimados para interponer solicitud de aclaración, enmienda y complementación de un fallo, aun cuando no hubieran actuado en el mismo, como partes procesales ni como terceros interesados, haciendo uso del mecanismo previsto en el art. 13 del CPCo, a efectos de evitar una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa.
La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, así como permitírseles activar recursos de queja de cumplimiento y sobrecumplimiento y solicitudes de aclaración, enmienda y complementación, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
En consecuencia, en resguardo del derecho a la defensa, resulta coherente con el orden constitucional, la posibilidad de que los terceros interesados afectados directamente por un fallo constitucional, puedan interponer solicitud de aclaración, enmienda y complementación, aún cuando éstos no hubieran figurado como parte procesal o como terceros interesados propiamente en la acción tutelar que dio lugar al fallo del que se pretende su aclaración, enmienda y complementación. Para lo cual, resulta necesario para estos sujetos, apersonarse al proceso, demostrando y explicando de manera motivada la afectación directa a sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales como consecuencia de la emisión de un fallo constitucional; momento desde el cual, y solo para estos últimos, se computará el plazo previsto por el art. 13 del CPCo.
II.3. El precedente y la jurisprudencia constitucional
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical; puesto que, también debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a cumplir la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En lo que respecta a la clasificación de las sentencias, es necesario resaltar las Modulaciones Temporales, sobre sus efectos ex tunc “desde entonces” o ex nunc “desde ahora”, variaciones que sufren las Sentencias, con relación a la evolución de criterios jurídicos y que aportan considerablemente al orden cronológico de las mismas y a los principios jurídicos de seguridad jurídica, igualdad y orden jurídico. Los efectos jurídicos de las sentencias, que tienen interés para el derecho en virtud de la realización de un acto o hecho jurídico, están compuestos por la cosa juzgada, la vinculatoriedad y la obligatoriedad, esta última con dos sentidos jurídicos que determinan su aplicación: interpartes y erga omnes.
La SCP 0846/2012 de 20 de agosto 2012 estableció que: “…Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’”.
Asimismo, la SC 1369/2010-R de 20 de septiembre, estableció: “Efectivamente, la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias, es decir, que no estén debidamente justificadas. En ese ámbito, el precedente constitucional no sólo obliga a los demás jueces, tribunales y autoridades -vinculatoriedad vertical- sino también al propio Tribunal Constitucional que tiene que sujetarse a las subreglas que ha creado -vinculatoriedad horizontal-, no pudiendo aplicar, de manera diferente, en situaciones fácticas análogas, una norma. Esto no significa que no pueda modular o cambiar sus precedentes, sino que para hacerlo, debe justificar de manera razonada el cambio de decisión. Como sostiene Alexy, es una cuestión de principio ‘la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse’ (ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 263)”.
II.4. La aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo
La SCP 0846/2012 de 20 de agosto, en cuanto a este tema, refirió lo siguiente: “Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).
Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo).
Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre”.
II.5. Fundamentos de la SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre, en cuanto a la reelección de autoridades electas
La SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre, concedió la tutela impetrada al haber evidenciado que la Asamblea Legislativa Plurinacional lesionó el derecho a la libertad de expresión del accionante, al emitir el Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobado mediante Resolución R.A.L.P. 005/2022-2023, limitando su ejercicio mediante un instrumento que no constituía una ley formal y material, previa, expresa y taxativa.
Asimismo, efectuó análisis de los derechos políticos desde el punto de vista no únicamente de la norma constitucional boliviana, sino también, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos, en su caso, el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o “Pacto de San José de Costa Rica”, que se encuentra íntimamente vinculado con los artículos contenidos en la Carta Democrática Interamericana, reconociéndose en ambos instrumentos, la facultad de ejercer no solo la democracia, sino de participar en los asuntos públicos como representantes o directamente o libremente elegidos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emit
- Refiriéndose a las restricciones constitucionales del derecho al sufragio pasivo, sostuvo que se encuentra integrado por dos elementos esenciales como son, el sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y el sufragio pasivo, entendido como el dere