AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2024-O
Fecha: 31-Dic-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2024-O
Sucre, 31 de diciembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38354-2021-77-AAC
Departamento: Cochabamba
La queja por incumplimiento de la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Martin Castellón Flores contra Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Hechos que motivan la queja por incumplimiento
Mediante memoriales presentados el 27 de noviembre y 4 de diciembre, ambos de 2023, cursantes de fs. 125 a 126; y, 130; René Martin Castellón Flores, denuncia el incumplimiento de la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; toda vez que, Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, en forma incorrecta volvió a rechazar su solicitud de actos preparatorios, incumpliendo los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el referido fallo constitucional, con los siguientes argumentos: “...el impetrante no ha indicado cual sería la imputación falsa sobre la comisión de un delito……depositar y retirar no constituye delito sino más bien una transacción bancaria legal, por lo que la suscrita no considera que exista fundamento jurídico que sustente la solicitud de actos preparatorios ……son los personeros de las cuentas bancarias quienes refieren el destino de sus movimientos económicos y no así la cooperativa”; sin tomar en cuenta que, de forma clara señaló que en un proceso penal ante la fiscalía, Esteban Bustos Gutiérrez denunció que no hizo el depósito de Bs402 268,11.- el año 2016 y que además colocó carteles al interior de la Cooperativa señalando esta falsedad.
Con relación a la solicitud de actos preparatorios para el representante del Ministerio Público, la Juez en lo principal señaló que “…tampoco se encuentra razonamiento lógico en qué relación guardaría estas literales de las cuales desconocemos inclusive dentro de qué tipo de proceso se encuentra con el delito a querellarse…”. Al respecto en su memorial de solicitud de actos preparatorios de 13 de noviembre de 2020, señaló que Esteban Bustos Gutiérrez le denunció al Ministerio Público por el delito de estafa y otros, la cual fue desestimada. Para la autoridad judicial retirar y depositar dinero no constituye delito sino más bien una transacción bancaria; de lo expuesto por esta autoridad no expone con precisión y claridad cuáles son las razones por las que arribó a esa conclusión.
Asimismo, señala que “tampoco se encuentra razonamiento lógico qué relación guardaría estas literales de las cuales desconocemos inclusive dentro de qué tipo de proceso se encuentra con el delito a querellarse”; palabras de la autoridad que denotan duda, incertidumbre o vacilación; con lo que se lesiona el principio de razonabilidad, impidiendo el acceso a la justicia con argumentos carentes de motivación y fundamentación, pretendiendo justificar su decisión para rechazar la petición de actos preparatorios para iniciar querella, incurre en contradicción, en una decisión arbitraria, vulnerando la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo.
Por lo que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, emitió la providencia de 2 de enero de 2024 (fs. 131), disponiendo que se ponga en conocimiento de la autoridad demandada la queja por incumplimiento para que presente su informe en el plazo de tres días.
Como consecuencia de dicha providencia, Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 8 de enero de 2024, presentó su informe (fs. 162 a 163), en el cual señaló que la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, concedió la tutela únicamente respecto a la garantía del debido proceso, dejando sin efecto los autos de 18 y 19 de noviembre y la providencia de 20 de noviembre -todos de 2020- ordenado se dicte nueva resolución sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en dicho fallo constitucional; en virtud a ello, por Auto de 2 de octubre de 2023, emitió una nueva resolución, siguiendo el razonamiento y fundamentos jurídicos exteriorizados en el fallo constitucional; el cual fue puesto a conocimiento del impetrante; ante lo cual éste, por memorial de 27 de octubre de 2023, planteó recurso de reposición contra el Auto de 2 de octubre del mismo año, mereciendo como respuesta la Resolución de 30 de octubre de idéntico año. Al respecto señala que no evidencia incumplimiento al fallo constitucional emitido; ya que, el hecho de discrepar en razonamiento lógico entre el impetrante y la suscrita, de ninguna manera puede entenderse como un incumplimiento al orden constitucional, y que a fin de garantizar su derecho a la impugnación, se abrió esa posibilidad, bajo el principio de no formalismo, toda vez que el art. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es específico al referirse a las resoluciones que fueren apelables.
I.1.1. Petitorio
El quejoso de incumplimiento solicitó hacer cumplir a la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; y en caso de desobediencia, remitir antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 bis del Código Penal (CP).
I.2. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de 21 de febrero de 2024, cursante de fs. 165 a 166 vta., rechazando la denuncia de queja por incumplimiento, bajo los siguientes argumentos: a) El Auto de 2 de octubre de 2023, emitido por Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, resuelve “...RECHAZAR la realización del acto preparatorio solicitado, disponiendo la devolución de la documentación que hubiere sido acompañada en originales, ordenando se quede en su lugar copias fotostáticas debidamente autenticadas y entregarse al impetrante de manera personal”; notificado al ahora accionante, el 27 de octubre de 2023; b) La autoridad demandada, en sus fundamentos hizo hincapié en que no existiría fundamento jurídico que sustente la solicitud de actos preparatorios de juicio para la instauración de una querella por el delito ya invocado, por no existir relación alguna entre la transacción, sea de depósito o retiro, que no es delito, con el precepto jurídico invocado, aclarando que el impetrante hubiera solicitado que el representante legal de la Cooperativa certifique el destino del dinero en la cuenta de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L., olvidando que son los personeros de las cuentas bancarias quienes refieren el destino de sus movimientos económicos y no así la Cooperativa, además de omitir, cómo es que el destino del dinero en la cuenta, demostraría la imputación falsa sobre la comisión del delito que pretende instaurar el impetrante; c) También había solicitado se notifique al representante del Ministerio Público, a fin de que expida copias legalizadas de los actuados referidos dentro de un proceso del cual no se refiere si es parte o no lo es, o qué relación tuviere con la petición que antecede; tampoco se encuentra razonamiento lógico de qué relación guardaría éstas literales de las cuales se desconoce, inclusive, dentro de qué tipo de proceso se encuentran con el delito a querellarse, omitiendo dar mayores referencias para evidenciar pertinencia dentro del presente caso; d) Conforme se tiene, se habría dado cumplimiento al fallo constitucional por la autoridad demandada, quien emitió el Auto de 2 de octubre de 2023, fundamentado y motivado, habiendo concluido que esos requerimientos no son motivos razonables para tal solicitud, y no guardan relación con el tipo penal por el que se pretende presentar querella; consecuentemente, tuvo a bien rechazar dicho petitorio; consiguientemente, se concluye que la Jueza emitió un auto en base a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; no advirtiéndose incumplimiento del mencionado fallo constitucional; además se debe tener presente que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en ningún momento dispuso que la autoridad demandada, emita nueva resolución en la que deba conceder las solicitudes de la parte ahora accionante, sino que estableció los lineamientos que deba considerarse justamente a momento de emitir una nueva resolución; y, e) Consecuentemente, se acredita que la autoridad demandada dio cumplimiento a la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, en su totalidad, por lo que este Tribunal de Garantías no encuentra mérito suficiente para aceptar la denuncia de queja por incumplimiento.
1.2.1. Del memorial de impugnación
René Martin Castellón Flores -ahora impugnante-, a través de memorial presentado el 12 de marzo de 2024, cursante de fs. 173 a 174., formuló impugnación contra la Resolución de 21 de febrero de 2024, arguyendo que: 1) La autoridad recurrida se niega a ordenar medidas preparatorias para iniciar un proceso penal privado por el delito de calumnia; toda vez que, Esteban Bustos Gutiérrez, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L., señaló que no hizo ingresar a la cuenta de la cooperativa la suma de Bs.402 518.11.-, mismos que no habrían sido devueltos y que por ese hecho le iniciaron un proceso de estafa, el cual fue rechazado; accionar que ocasionó una ofensa a su honor, afectando su dignidad y reputación como también la de su familia; 2) Lo que pide a la autoridad jurisdiccional son dos medidas preparatorias: una certificación de la entidad financiera CACEF RL a fin que acredite si es evidente el depósito de Bs.402 518.11.- el año 2016 y que los mismos nunca fueron retirados; y, si es evidente una denuncia por parte de Esteban Bustos Gutiérrez ante el Ministerio Público por el delito de estafa en su contra, en el que se menciona que los Bs.402 518.11.-, fueron retirados y no se devolvieron; 3) La autoridad demandada rechazó su solicitud sin cumplir la premisa normativa y la premisa fáctica que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución, conteniendo una justificación, fundamentación y motivación; y, 4) A la fecha, dicha autoridad no dio cumplimiento a la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; y, la Sala Constitucional en su Resolución de 21 de febrero de 2024, nuevamente concluye que los requerimientos no son motivos razonables para tal solicitud y no guardan relación con el tipo penal con el que pretende presentar querella, consecuentemente rechaza su petitorio, señalando además que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en ningún momento dispuso que la autoridad demandada emita una nueva resolución en las que deba conceder sus solicitudes.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 3 de mayo de 2024, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la resolución correspondiente, y mediante decreto de 30 de diciembre de 2024, se ordenó su reanudación respectiva; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia de revisión, emitió la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, señalando lo siguiente:
…el Auto de 18 del citado mes y año primigeniamente impugnado expone como fundamento y de manera reiterativa: a) El impetrante de tutela anuncia iniciar querella contra Esteban Bustos Gutiérrez, por el delito de calumnias que no guardan relación con los actos preparatorios solicitados, puesto que los delitos por los que pretende iniciar querella tienen como bien protegido, la dignidad y el honor, por lo que no entiende como la cuenta de una cooperativa financiera y los antecedentes penales de otras personas pueden tener relación con los delitos mencionados.
De la fundamentación expuesta se advierte que la autoridad judicial demandada concluye que la futura querella por delitos contra el honor no guarda relación con los actos preparatorios solicitados -certificación de depósito del dinero de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo "Oeste RL" de Sacaba en la que el solicitante cumplió funciones de Presidente y fotocopias legalizadas del proceso iniciado por el actual Presidente de la mencionada Cooperativa contra el peticionante de tutela y presuntamente desestimado-, esta afirmación de que no guardan relación entre esos dos aspectos en la petición de actos preparatorios; sin embargo, la autoridad demandada no expone con precisión y claridad cuáles son las razones por las que arribó a esa conclusión; además, en el mismo Auto de 18 de noviembre de 2020 agrega textualmente “...y no entendemos como la certificación de una cuenta crediticia o los antecedentes penales de otras personas, pueden tener relación con los delitos invocados,..", palabras que denotan duda, incertidumbre o vacilación en lo afirmado precedentemente.
El análisis efectuado precedentemente, permite concluir a esta Sala, que la autoridad judicial demandada, al pretender justificar su decisión para rechazar la petición de actos preparatorios para la presentación de querella, incurre en una contradicción, tornando el Auto emitido en una decisión arbitraria, lo que en el ámbito de la presente acción de amparo constitucional constituye una vulneración del derecho a la fundamentación y motivación, en su mérito merecedor de tutela.
Además, en el mencionado Auto impugnado se incumple el deber de advertir a las partes si el Auto de 18 de noviembre de 2020 emitido es susceptible de impugnación mediante que vía, por quienes y en qué plazo, el incumplimiento de ese deber específico, se torna en el desarrollo del proceso, en el incumplimiento del principio de dirección del proceso por la autoridad judicial demandada, lo que incide directamente en la lesión de la garantía general del debido proceso en sus elementos del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, aspecto que lógicamente también se encuentra vinculado con el derecho a la defensa, pues, impide al solicitante de tutela que la autoridad superior en grado revise las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial demandada y que se encuentran denunciadas de lesivas. Extremos que tornan en estimable la tutela solicitada por el accionante por la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a recurrir y defensa.
Entre los derechos presuntamente lesionados también se han mencionado los derechos a la honra, honor, dignidad; empero, además de haberse mencionado no se ha señalado de qué manera los Autos dictados por la autoridad demandada podían haber vulnerado, los derechos denunciados como lesionados; además, de manera alguna se advierte que los Auto emitidos por la autoridad judicial demandada, podían haber lesionado los mencionados derechos a la honra, honor y dignidad, razones suficientes como para denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 32 a 36, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la garantía general del debido proceso, en su mérito se deja sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre de 2020, debiendo la autoridad judicial demandada emitir nuevo Auto, sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a los derechos a la honra, honor y dignidad, sobre la base de los razonamientos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional (sic [fs. 74 a 90]).
Notificado a las partes mediante cédula el 1 de septiembre de 2023 (fs. 91 a 92).
II.2. Por Memorial presentado el 29 de septiembre de 2023, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, René Martin Castellón Flores, solicitó se emita nueva resolución de conformidad a la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre (fs. 118).
II.3. Consta Auto de 2 de octubre de 2023, emitido por Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, que señala lo siguiente:
CONSIDERANDO III.- (Caso concreto).- Toda vez que el Art. 375 del Código de Procedimiento Penal a la letra refiere: “...Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización”, artículo que se encuentra concordante con el Art. 218 del Código de Procedimiento Penal que refiere: “... El fiscal, juez o Tribunal, podrá requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre datos que consten en sus registros...”, de la norma transcrita se advierte que dicha solicitud debe ser realizada ante la autoridad jurisdiccional como un acto preparatorio para la presentación de una querella, de donde se extrae que el impetrante hará uso de la misma con carácter previo a la interposición de una querella o acusación particular, pues en dicho acto el solicitante deberá indicar el nombre del querellado así como la figura delictiva por la cual se promoverá la futura acción penal, existiendo una relación entre el acto preparatorio solicitado con la acción penal a interponerse, es decir, que debe haber una correspondencia de las figuras delictivas y la prueba obtenida a través del acto preparatorio, no siendo viable que el mismo sea utilizado como un medio para muñirse de los distintos elementos probatorios que no guardan relación con las figuras jurídicas invocadas. En el presente caso el impetrante refiere iniciar una futura querella contra Esteban Bustos Gutiérrez por el delito de calumnias, delito que tiene como bien protegido el honor y la dignidad. Ahora bien, el impetrante refiere que: El presidente del nuevo directorio de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L., señor Esteban Bustos Gutiérrez, desde un principio a propiciado una campaña de calumnias en contra de su persona, señalando a los socios que su persona, el año 2016 habría retirado dineros de la cooperativa por un monto de Bs. 402.268.11.- los mismos que no habrían sido depositados a la cooperativa. Esta campaña la realizo colocando carteles en el interior de la cooperativa referida con el fin de que los socios observen a momento de pagar sus facturas. Esa actitud llega al colmo cuando denuncia como acto delictuoso al Ministerio Público, por delito de estafa y otros, denuncia que fue desestimada, concluyendo que está siendo calumniado del retiro de un monto de dinero de la Cooperativa a su favor, hecho que nunca habría sucedido. Que, a fin de evidenciar primeramente si los hechos descritos dan cuenta de un actuar ilícito para la instauración de una querella, corresponde remitirnos a lo señalada en el Art. 283 del Código Penal, que tiene como nomen juris (CALUMNIA). “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días”. Si esto es así, el impetrante no ha identificado cual seria “la imputación falsa sobre la comisión de un delito” que le hubieran hecho, que contradictoriamente explica que “habría retirado dineros de la cooperativa por un monto de Bs. 402.268,11.-” para luego indicar que “los mismos que no habrían sido depositados a la cooperativa”, entendiendo que el depositar o retirar dineros no constituye un delito; sino más bien una transaccional bancaria legal, por lo que la suscrita no considera que exista fundamento jurídico que sustente la solicitud de actos preparatorios de juicio para la instauración de una querella por el delito ya invocado, ya que no existe relación alguna entre la transacción, sea de depósito o retiro, que no es delito con el precepto jurídico invocado, aclarando que el impetrante solicita que el representante legal de la Cooperativa CACEF certifique el destino del dinero en la cuenta de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L, olvidando que son los personeros de las cuentas bancadas quienes refieren el destino de sus movimientos económicos y no así la Cooperativa, además de omitir que el destino del dinero en la cuenta demostraría la imputación falsa sobre la comisión del delito, que pretende instaurar el impetrante. Para concluir y en el advertido de que también ha solicitado se notifique al representante del Ministerio Público, fiscalía especializada en delitos patrimoniales de Sacaba a fin de que expida copias legalizadas de los actuados referidos dentro de un proceso del cual no se refiere si es parte o no lo es, o que relación tuviere con la petición que antecede, tampoco se encuentra razonamiento lógico en qué relación guardaría éstas literales de las cuales desconocemos inclusive dentro de qué tipo de proceso se encuentran con el delito a querellarse, omitiendo dar mayores referencias para evidenciar pertinencia dentro del presente caso; consiguientemente, por todo lo argumentado en líneas precedentes, corresponde rechazar el acto preparatorio impetrado.
POR TANTO: La suscrita Juez del Juzgado de Sentencia Penal No. 1 de Sacaba, en mérito a las consideraciones de hecho y derecho. RECHAZA la realización del acto preparatorio solicitado, disponiendo la devolución de la documentación que hubiere sido acompañada en originales, ordenando se quede en su lugar copias fotostáticas debidamente autenticadas y entregarse al impetrante de manera personal.-
Cabe advertir al impetrante que la presente resolución no importa recurso ulterior de impugnación conforme lo ordenado el Código de Procedimiento Penal, sin embargo siendo un derecho inviolable el recurso de impugnación conforme manda el Art. 180 de la C.P.E., tiene el impetrante derecho a ejercer su derecho de recurrir de la presente resolución ante el Tribunal de Alzada. Notifique funcionario de la oficina gestora de procesos de ésta localidad. REGÍSTRESE. (sic [fs. 119 vta. a 120 vta.]).
II.4. Mediante Memorial presentado el 27 de octubre de 2023, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, René Martin Castellón Flores, planteó Recurso de reposición (fs. 122); recibiendo como respuesta el Auto de 30 de octubre de 2023, mediante el cual Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, declaró improcedente inlimine el recurso de reposición por no haberse identificado cuál sería la providencia de mero trámite recurrida (fs. 123).
II.5. A través de Memoriales presentados el 27 de noviembre y 4 de diciembre ambos de 2023, dirigidos a la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, René Martin Castellón Flores, denuncia el incumplimiento de la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; toda vez que, Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, en forma incorrecta volvió a rechazar su solicitud de actos preparatorios, incumpliendo los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el referido fallo constitucional (fs. 125 a 126; y, 130); en consecuencia, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 2 de enero de 2024, puso en conocimiento de Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, para que informe con relación a lo extrañado en el plazo de tres días de su legal notificación (fs. 131); quien fue notificada el 5 de enero de 2024 (fs. 133).
II.6. Se advierte Memorial presentado el 8 de enero de 2024, dirigido a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal departamental de Cochabamba, Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del referido departamento, presentó informe señalando lo siguiente: a) La SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre de 2022, concedió la tutela únicamente respecto a la garantía del debido proceso, dejando sin efecto los autos de 18 y 19 de noviembre y la providencia de 20 de noviembre -todos de 2020- ordenado se dicte nueva resolución sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en ese fallo constitucional; b) Por Auto de 2 de octubre de 2023, emitió una nueva resolución, siguiendo el razonamiento y fundamentos jurídicos exteriorizados en el fallo constitucional; c) Puesto en conocimiento del impetrante el referido Auto; éste, por memorial de 27 de octubre de 2023 planteó recurso de reposición contra el Auto de 2 de octubre del mismo año, mereciendo como respuesta la Resolución de 30 de octubre de idéntico año; y, d) No evidencia incumplimiento al fallo constitucional emitido; ya que, el hecho de discrepar en razonamiento lógico entre el impetrante y la suscrita, de ninguna manera puede entenderse como un incumplimiento al orden constitucional, y que a fin de garantizar su derecho a la impugnación, se abrió esa posibilidad, bajo el principio de no formalismo, toda vez que el art. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es específico al referirse a las resoluciones que fueren apelables. (fs. 162 a 163).
II.7. Cursa Auto Constitucional de 21 de febrero de 2024, por el cual la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, rechaza la denuncia de queja por incumplimiento señalando lo siguiente:
…en criterio de este Tribunal de Garantías Constitucionales, se habría dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1249/2022-S3 de 26 de septiembre, descrita precedentemente; esto por la autoridad accionada, Dra. Emilse Patricia Arnez Quiroz, Juez de Sentencia Penal No. 1 de la Capital, quien ha emitido el Auto de 02 de octubre de 2023, fundamentado y motivado con relación a su solicitud de que el representante legal de la Cooperativa CACEF certifique el destino del dinero en la cuenta de la cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L. y la solicitud al Ministerio Publico de copias legalizadas de actuados procesales pertenecientes al proceso con FIS: 1801671, habiendo concluido que esas requerimientos no son motivos razonables para tal solicitud, y no guardan relación con el tipo penal por el que se pretende presentar querella; consecuentemente, tuvo a bien RECHAZAR dicho petitorio; consiguientemente, tras realizar un análisis de la observancia del mencionado fallo constitucional, se concluye que la Juez emitió un auto en base a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; no advirtiéndose incumplimiento del mencionado fallo constitucional, además se debe tener presente que la referida SCP, en ningún momento dispuso que la autoridad accionada, emita nueva resolución en la que deba conceder las solicitudes de la parte -ahora accionante-, sino que estableció los lineamientos que deba considerarse justamente a momento de emitir una nueva resolución.
Consecuentemente, de la prueba detallada líneas arriba, se acredita que la autoridad accionada, ha dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1264/2022-S1 de 24 de octubre, en su totalidad, por lo que este Tribunal de Garantías no encuentra mérito suficiente para aceptar la denuncia de queja por incumplimiento. (sic [fs. 165 a 166 vta.]).
Resolución que fue notificada a René Martin Castellón Flores el 11 de marzo de 2024 (fs. 167) y a Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba el 23 de marzo de 2024 (fs. 168).
II.8. Se advierte Memorial de 12 de marzo de 2024, por el que René Martin Castellón Flores, formula apelación a resolución de rechazo de queja ante la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba
Lo que se pide a la autoridad jurisdiccional son dos medidas preparatorias:
- Una certificación de la entidad financiera CACEF R.L. a fin de que acredite si es evidente el depósito de bs. 402.518.11 el año 2016 y que los mismos nunca fueron retirados.
- Si es evidente una denuncia por parte de estaban Bustos Gutiérrez ante el Ministerio Publico por el delito de estafa en contra de mi persona en al que se menciona que los bs. 402.518.11 fueron retirados y no fueron devueltos.
La Juez Emilse Arnez Quiroz, rechaza dicha solicitud, cumplir la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa táctica o motivación. Al respecto la autoridad accionada resuelve rechazar te solicitud de medidas preparatorias señalando:”...
no se entiende como la cuenta de una cooperativa financiera y los antecedentes penales de otras personas pueden tener relación con los delitos mencionados....” Se advierte que la autoridad demandada no expone con precisión y claridad cuáles son las razones por las que arribo a esa conclusión Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en la SC No. 1264/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022; señalando: dejar sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre efe 2020, debiendo ha autoridad judicial demandada emitir nuevo Auto, sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional.
A la fecha, dicha autoridad no ha dado cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional; la Sala Constitucional en su resolución de fecha 21 de febrero de 2024, notificado en fecha 11 de marzo de 2024 nuevamente concluye que siendo que los requerimientos no son motivos razonables para tal solicitud y no guardan relación con el tipo penal con el que pretende presentar querella consecuentemente RECHAZAR dicho petitorio; este criterio es adoptado por las autoridades de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y señalan: ...además se debe tener presente que la referida SCP, en ningún momento dispuso que la autoridad accionada emita una nueva resolución en las que deba conceder las solicitudes de la parte solicitada...
De esta manera la autoridad accionada en su resolución no ha dado cumplimiento al Amparo Constitucional; no ha dejado sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre de 2020 y ha emitido un fallo sin justificación de la premisa normativa o fundamentación y una justificación de la premisa táctica o motivación” (sic [fs. 173 a 174]).
Por Resolución de 13 de marzo de 2024, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, dispuso la remisión de la queja por incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 175).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
René Martin Castellón Flores, puso en conocimiento de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, el incumplimiento de la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, la cual dispuso dejar sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre de 2020, ordenando que la autoridad judicial demandada emita nuevo Auto, sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en dicho fallo constitucional; ante dicho incumplimiento el impetrante de tutela solicitó que la Jueza demandada, cumpla con los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el referido fallo constitucional; y en caso de desobediencia, se remita antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; en consecuencia, la Sala Constitucional, emitió la Resolución de 21 de febrero de 2024, rechazando la denuncia de queja por incumplimiento, por lo que, el peticionante de tutela -ahora impugnante- denunció que lo que se pide a la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba es una certificación de la entidad financiera CACEF R.L. a fin de que acredite si es evidente el depósito de Bs.402 518.11 el año 2016 y que los mismos nunca fueron retirados; y, si es evidente una denuncia por parte de Esteban Bustos Gutiérrez ante el Ministerio Público por el delito de estafa en su contra en el que se menciona que los Bs.402 518.11 el año 2016 fueron retirados y no devueltos; sin embargo la autoridad demandada no dio cumplimiento al referido fallo constitucional; y a su vez, la Sala Constitucional en su Resolución de 21 de febrero de 2024, nuevamente concluyó que los requerimientos no son motivos razonables para tal solicitud y no guardan relación con el tipo penal con el que pretende presentar su querella, consecuentemente rechazó su petitorio, señalando además que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en ningún momento dispuso que la autoridad demandada emita una nueva resolución en las que deba conceder sus solicitudes.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar el recurso de queja; para tal fin, se desarrollará las siguientes temáticas: 1) Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; 2) La legitimación activa en quejas por incumplimiento; 3) Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales.
Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé el art. 115.I de la Norma Suprema, arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la SC 600/2003-R de 6 de mayo, manifestó lo siguiente
“…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la SCP 1388/2010-R de 21 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como “Derechos a la tutela judicial efectiva”, manifestó que:
“La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (el resaltado nos corresponde”.
Asimismo el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo señaló que:
“…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional”.
De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la SCP 1206/2010-R de 6 se septiembre[1]; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (las negrillas y subrayado son adicionados), al respecto la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre[2], indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre[3], concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.
En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-.
Bajo esa comprensión: a) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, b) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva-por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.
Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15. del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.
No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo han previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:
“Artículo 16.- (Ejecución)
I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.
Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.”
De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.
Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala: “I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.” (resaltado ilustrativo); previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.
De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: 1) No son acatados, 2) Son cumplidos parcialmente, 3) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y, 4) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública, ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[4].
Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.
III.2. La legitimación activa en quejas por incumplimiento
El ACP 0018/2015-O de 9 de septiembre, al respecto señala lo siguiente:
“La legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional -accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respetivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto”.
Entendimiento reiterado por el ACP 0003/2018-O de 9 de marzo, que agrega lo siguiente:
“En ese sentido, si la jurisprudencia constitucional reconoce legitimación al tercero interesado para interponer quejas o denuncias de incumplimiento de Resoluciones constitucionales; se tiene que en observancia del principio pro actione, esa facultad también alcanza a los casos en que se tenga que impugnar una Resolución que resuelva dichas denuncias, claro está, siempre y cuando la misma le resulte agraviante por tener repercusión directa sobre sus derechos...”.
De donde se tiene que una vez evidenciada la existencia de un interés legítimo del activante de la queja respecto a la decisión objeto de una acción constitucional, queda claro que se encuentra plenamente facultado para plantear una queja de incumplimiento, aun cuando se trate de un tercero interesado.
III.3. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa
El Auto Constitucional Plurinacional 0049/2017-O de 24 de octubre, sobre este acápite expresó “La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: ´La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción´”.
En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.
En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento:
“Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «…de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:
Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando ‘haber’ o ‘no haber’ lugar a la queja; en caso de que declare ‘haber lugar’ a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.
Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.
El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.4. Análisis de la queja de incumplimiento
René Martin Castellón Flores, puso en conocimiento de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, el incumplimiento de la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, la cual dispuso dejar sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre de 2020, ordenando que la autoridad judicial demandada emita nuevo Auto, sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en dicho fallo constitucional; ante dicho incumplimiento el impetrante de tutela solicitó que la Jueza demandada, cumpla con los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el referido fallo constitucional; y en caso de desobediencia, se remita antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; en consecuencia, la Sala Constitucional, emitió la Resolución de 21 de febrero de 2024, rechazando la denuncia de queja por incumplimiento, por lo que, el peticionante de tutela -ahora impugnante- denunció que lo que se pide a la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba es una certificación de la entidad financiera CACEF R.L. a fin de que acredite si es evidente el depósito de Bs.402 518.11 el año 2016 y que los mismos nunca fueron retirados; y, si es evidente una denuncia por parte de Esteban Bustos Gutiérrez ante el Ministerio Público por el delito de estafa en su contra en el que se menciona que los Bs.402 518.11 el año 2016 fueron retirados y no devueltos; sin embargo la autoridad demandada no dio cumplimiento al referido fallo constitucional; y a su vez, la Sala Constitucional en su Resolución de 21 de febrero de 2024, nuevamente concluyó que los requerimientos no son motivos razonables para tal solicitud y no guardan relación con el tipo penal con el que pretende presentar su querella, consecuentemente rechazó su petitorio, señalando además que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en ningún momento dispuso que la autoridad demandada emita una nueva resolución en las que deba conceder sus solicitudes.
Expuesta la problemática denunciada en la presente Queja por incumplimiento activada por René Martin Castellón Flores; corresponde a continuación, revisar la cronología de actuados procesales constitucionales y administrativos, acaecidos dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar a la emisión de la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; y los posteriores actos ejecutados en el cumplimiento de lo dispuesto en la misma, correspondiendo en ese mérito, establecer los alcances de la tutela concedida.
Del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1264/2022-S1 de 24 de octubre
En ese marco, se tiene que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, atendió la problemática planteada en sentido que el accionante denunció la lesión de sus derechos a la honra, honor, dignidad y debido proceso; puesto que, la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, ante la solicitud de actos preparatorios emitió Auto de 18 de noviembre de 2020, rechazando su petición sin la debida motivación y fundamentación, subsistiendo estas deficiencias pese al recurso de reposición y apelación, planteados oportunamente; en ese mérito, la argumentación de dicho fallo constitucional, estableció que:
…el Auto de 18 del citado mes y año primigeniamente impugnado expone como fundamento y de manera reiterativa: a) El impetrante de tutela anuncia iniciar querella contra Esteban Bustos Gutiérrez, por el delito de calumnias que no guardan relación con los actos preparatorios solicitados, puesto que los delitos por los que pretende iniciar querella tienen como bien protegido, la dignidad y el honor, por lo que no entiende como la cuenta de una cooperativa financiera y los antecedentes penales de otras personas pueden tener relación con los delitos mencionados.
De la fundamentación expuesta se advierte que la autoridad judicial demandada concluye que la futura querella por delitos contra el honor no guarda relación con los actos preparatorios solicitados -certificación de depósito del dinero de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo "Oeste RL" de Sacaba en la que el solicitante cumplió funciones de Presidente y fotocopias legalizadas del proceso iniciado por el actual Presidente de la mencionada Cooperativa contra el peticionante de tutela y presuntamente desestimado-, esta afirmación de que no guardan relación entre esos dos aspectos en la petición de actos preparatorios; sin embargo, la autoridad demandada no expone con precisión y claridad cuáles son las razones por las que arribó a esa conclusión; además, en el mismo Auto de 18 de noviembre de 2020 agrega textualmente “...y no entendemos como la certificación de una cuenta crediticia o los antecedentes penales de otras personas, pueden tener relación con los delitos invocados,..", palabras que denotan duda, incertidumbre o vacilación en lo afirmado precedentemente.
El análisis efectuado precedentemente, permite concluir a esta Sala, que la autoridad judicial demandada, al pretender justificar su decisión para rechazar la petición de actos preparatorios para la presentación de querella, incurre en una contradicción, tornando el Auto emitido en una decisión arbitraria, lo que en el ámbito de la presente acción de amparo constitucional constituye una vulneración del derecho a la fundamentación y motivación, en su mérito merecedor de tutela.
Además, en el mencionado Auto impugnado se incumple el deber de advertir a las partes si el Auto de 18 de noviembre de 2020 emitido es susceptible de impugnación mediante que vía, por quienes y en qué plazo, el incumplimiento de ese deber específico, se torna en el desarrollo del proceso, en el incumplimiento del principio de dirección del proceso por la autoridad judicial demandada, lo que incide directamente en la lesión de la garantía general del debido proceso en sus elementos del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, aspecto que lógicamente también se encuentra vinculado con el derecho a la defensa, pues, impide al solicitante de tutela que la autoridad superior en grado revise las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial demandada y que se encuentran denunciadas de lesivas. Extremos que tornan en estimable la tutela solicitada por el accionante por la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a recurrir y defensa.
Entre los derechos presuntamente lesionados también se han mencionado los derechos a la honra, honor, dignidad; empero, además de haberse mencionado no se ha señalado de qué manera los Autos dictados por la autoridad demandada podían haber vulnerado, los derechos denunciados como lesionados; además, de manera alguna se advierte que los Auto emitidos por la autoridad judicial demandada, podían haber lesionado los mencionados derechos a la honra, honor y dignidad, razones suficientes como para denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 32 a 36, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la garantía general del debido proceso, en su mérito se deja sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre de 2020, debiendo la autoridad judicial demandada emitir nuevo Auto, sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a los derechos a la honra, honor y dignidad, sobre la base de los razonamientos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional.
En cumplimiento a lo dispuesto en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, se procedió a la notificación a ambas partes el 1 de septiembre de 2023 (Conclusión II.1).
Por lo que a través de Memorial presentado el 29 de septiembre de 2023, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, René Martin Castellón Flores, solicitó se emita nueva resolución de conformidad a la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre (Conclusión II.2).
En consecuencia, la referida autoridad emitió el Auto de 2 de octubre de 2023, en el que señaló que el impetrante no identificó la imputación falsa sobre la comisión de un delito que le hubieran hecho, que contradictoriamente explica que habría retirado dineros de la Cooperativa por un monto de Bs. 402.268,11.- para luego indicar que los mismos no habrían sido depositados a dicha institución, entendiendo que el depositar o retirar dineros no constituye un delito; sino más bien una transacción bancaria legal, por lo que no existe fundamento jurídico que sustente la solicitud de actos preparatorios de juicio para la instauración de una querella por el delito invocado, ya que no existe relación alguna entre la transacción, sea de depósito o retiro -que no es delito- con el precepto jurídico invocado, aclarando que el impetrante solicita que el representante legal de la Cooperativa CACEF certifique el destino del dinero en la cuenta de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L, olvidando que son los personeros de las cuentas bancarias quienes refieren el destino de sus movimientos económicos y no así la Cooperativa, además de omitir que el destino del dinero en la cuenta demostraría la imputación falsa sobre la comisión del delito que pretende instaurar; asimismo, la solicitud de notificar al representante del Ministerio Público, a fin de que se expida copias legalizadas de los actuados referidos dentro de un proceso del cual no refirió si es parte o no, o la relación que tuviere con la petición que antecede, tampoco cuenta con un razonamiento lógico respecto a la relación que guardarían éstas literales con el delito a querellarse, omitiendo dar mayores referencias para evidenciar la pertinencia dentro del caso; por lo que se resolvió rechazar el acto preparatorio impetrado; señalando además que, si bien resolución no importa recurso ulterior de impugnación conforme al CPP; sin embargo, al ser el recurso de impugnación un derecho inviolable, conforme el art. 180 de la CPE, el impetrante tiene el derecho a recurrir dicha resolución ante el Tribunal de Alzada. (Conclusión II.3).
El 27 de octubre de 2023 el impetrante planteó el Recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente por la autoridad demandada, al no haberse identificado cuál sería la providencia de mero trámite recurrida (Conclusión II.4).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por la parte accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba: a) Incumplió lo dispuesto por la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; y, b) No dio curso a su petición de emisión de dos certificaciones: una de parte de la entidad financiera CACEF R.L. por la que acredite el depósito de Bs.402 518.11 el año 2016, señalando que los mismos nunca fueron retirados; y otra por parte del Ministerio Público, que refiera que es evidente la existencia de una denuncia de Esteban Bustos Gutiérrez en su contra, por el delito de estafa en la que se menciona que los Bs.402 518.11 fueron retirados el 2016 y no devueltos.
Para lo cual inicialmente se analizará si efectivamente hubo el incumplimiento a la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; y, posteriormente respecto a la petición de certificaciones por parte del accionante.
a) De la queja por incumplimiento
Como consecuencia de lo anterior, a través de Memoriales presentados el 27 de noviembre y 4 de diciembre -ambos de 2023- dirigidos a la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, René Martin Castellón Flores, denunció el incumplimiento de la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; argumentando que nuevamente se rechazó su solicitud de actos preparatorios, señalando que con ello se incumplió los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el referido fallo constitucional; disponiéndose mediante providencia de 2 de enero de 2024, que dicha queja sea puesta a conocimiento de la autoridad demandada para que en el plazo de tres días emita su informe, procediéndose a su respectiva notificación el 5 de enero de 2024 (Conclusión II.5).
Dando cumplimiento a la providencia de 2 de enero de 2024, el 8 de igual mes y año, la autoridad demandada presentó su informe, señalando que la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre de 2022, concedió la tutela únicamente respecto a la garantía del debido proceso, dejando sin efecto los autos de 18 y 19 de noviembre y la providencia de 20 de noviembre -todos de 2020- ordenado se dicte nueva resolución sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en ese fallo constitucional; en vista de ello, por Auto de 2 de octubre de 2023, emitió una nueva resolución, que una vez puesta en conocimiento del impetrante; éste, planteó un recurso de reposición contra dicho Auto, mereciendo como respuesta la Resolución de 30 de octubre de idéntico año; agregando que no evidencia incumplimiento al fallo constitucional emitido; ya que, el hecho de discrepar en razonamiento lógico entre el impetrante y la suscrita, de ninguna manera puede entenderse como un incumplimiento al orden constitucional, y que se garantizó su derecho a la impugnación bajo el principio de no formalismo. (Conclusión II.6).
Del contenido del Auto Constitucional de 21 de febrero de 2024
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, rechazó la denuncia de queja por incumplimiento, señalando que la autoridad demandada dio cumplimiento a la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, con la emisión del Auto de 2 de octubre de 2023, el cual se encuentra fundamentado y motivado, toda vez que, los requerimientos del accionante no son motivos razonables para tal solicitud, y no guardan relación con el tipo penal por el que se pretende presentar la querella; que analizado dicho Auto, la autoridad demandada emitió una resolución en base a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no advirtiéndose el incumplimiento del fallo constitucional; el cual, en ningún momento dispuso que la autoridad demandada, emita una nueva resolución que deba conceder las solicitudes de la parte accionante, sino que estableció los lineamientos que debían ser considerados a momento de emitir una nueva resolución (Conclusión II.7).
Ahora bien, considerando que el Auto Constitucional de 21 de febrero de 2024 fue oportunamente fue impugnado (Resolución que fue notificada a René Martin Castellón Flores el 11 de marzo de 2024). Ante dicha determinación, el impetrante de tutela, por memorial de 12 de marzo de 2024, impugnó dicha resolución de rechazo de queja de incumplimiento ante la mencionada Sala Constitucional; siendo que, por Resolución de 13 de marzo de 2024, se dispuso la remisión de la queja por incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.8).
En base a lo expresado en el punto anterior, entre los puntos expresados por el peticionante de tutela, ahora impugnante en su memorial de 12 de marzo de 2024 (Conclusión II.8), contra el Auto Constitucional de 21 de febrero de 2024, que rechazó la denuncia de queja por incumplimiento al acreditarse que la autoridad demandada dio cumplimiento en su totalidad a la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre (Conclusión II.7), argumentó que:
“La Juez Emilse Arnez Quiroz, rechaza dicha solicitud, cumplir te premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa táctica o motivación. Al respecto la autoridad accionada resuelve rechazar te solicitud de medidas preparatorias señalando:”...
no se entiende como la cuenta de una cooperativa financiera y los antecedentes penales de otras personas pueden tener relación con los delitos mencionados....” Se advierte que la autoridad demandada no expone con precisión y claridad cuáles son las razones por las que arribo a esa conclusión Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en la SC No. 1264/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022; señalando: dejar sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre efe 2020, debiendo ha autoridad judicial demandada emitir nuevo Auto, sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional.
A la fecha, dicha autoridad no ha dado cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional; la Sala Constitucional en su resolución de fecha 21 de febrero de 2024, notificado en fecha 11 de marzo de 2024 nuevamente concluye que siendo que los requerimientos no son motivos razonables para tal solicitud y no guardan relación con el tipo penal con el que pretende presentar querella consecuentemente RECHAZAR dicho petitorio; este criterio es adoptado por las autoridades de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y señalan: ...además se debe tener presente que la referida SCP, en ningún momento dispuso que la autoridad accionada emita una nueva resolución en las que deba conceder las solicitudes de la parte solicitada...”
En ese orden, siendo que la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, tiene carácter de cosa juzgada de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, que señaló que de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 de la CPE; y los arts. 16, 17, del CPCo, las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; es decir, que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter obligatorio para las partes y vinculante en casos análogos, y que contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, y que conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, la ejecución de estas resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción.
Asimismo, es importante comprender que una Sentencia Constitucional Plurinacional, así como, toda resolución judicial o administrativa, no se halla reducida solamente a su parte resolutiva, sino que, la parte trascendental de lo decidido se halla contenido en las interpretaciones desarrolladas en todo el fallo, tal contenido es la ratio decidendi o razón de la decisión, por cuanto en ellas se configura la materialización o concreción de la actividad interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional; resultando inmutable y definitivo el carácter de los fallos emitidos por la justicia constitucional, a lo que se suma la vinculatoriedad y su obligatoriedad, que los protegen de embates y/o cuestionamientos ulteriores, por cualquier vía, inclusive de la propia justicia constitucional; toda vez que, ni siquiera el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá pronunciarse nuevamente, o juzgar dos veces, sobre lo ya asumido y resuelto en una sentencia con carácter de cosa juzgada constitucional; lo que implica su inalterabilidad en el tiempo; es decir, que cuando un fallo constitucional alcanza la calidad de cosa juzgada constitucional, sus efectos son inalterables en el tiempo; no existiendo norma específica alguna que determine, que su validez pueda reducirse a un tiempo determinado; pues lo decidido, tendrá validez respecto a lo resuelto, de manera indefinida y permanente; es por esta razón, que estos fallos no son afectados por el principio de caducidad; ello porque su vida jurídica se extenderá, en tanto no sea ejecutada y cumpla con el objetivo para el cual fue pronunciada; vale decir, en tanto se materialice la razón de lo decidido a efectos de mantener y dar viabilidad a la seguridad jurídica, emergente de la cosa juzgada constitucional (ACP 0042/2021-O de 6 de septiembre).
Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.
En ese contexto jurisprudencial, en la presente denuncia de queja por incumplimiento se alega que en la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, se determinó dejar sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre de 2020, debiendo la autoridad judicial demandada emitir nuevo Auto, sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional; al respecto, no se debe soslayar el hecho de que el art. 15.I del CPCo, expresa que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, ello implica que las razones jurídicas de la decisión (ratio decidendi), constituye el espíritu de la sentencia, que hace a la parte resolutiva y que en muchos casos, la parte dispositiva debe ejecutarse partiendo precisamente de la razón de la decisión, que asume que su determinación resulta obligatoria para las partes y se constituye en vinculante para casos análogos.
En el caso en revisión, se llega a establecer que la ratio decidendi de la señalada SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, para conceder la tutela respecto a la garantía general del debido proceso, estuvo basada en que el Auto de 18 de noviembre de 2020 emitido por la autoridad demandada, concluyó que la futura querella por delitos contra el honor no guardaba relación con los actos preparatorios solicitados consistentes en una certificación de depósito de dinero de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo "Oeste RL" de Sacaba; y, fotocopias legalizadas del proceso iniciado por el actual Presidente de la mencionada Cooperativa contra el peticionante de tutela y presuntamente desestimado; afirmación que no guardaba relación entre esos dos aspectos en la petición de actos preparatorios; que la autoridad demandada no expuso con precisión y claridad cuáles fueron las razones por las que arribó a esa conclusión; además, en el mismo Auto agregó textualmente “...y no entendemos como la certificación de una cuenta crediticia o los antecedentes penales de otras personas, pueden tener relación con los delitos invocados,..", palabras que denotaron duda, incertidumbre o vacilación en lo afirmado precedentemente; por lo que al pretender justificar su decisión para rechazar la petición de actos preparatorios para la presentación de querella, incurrió en una contradicción, tornando el Auto emitido en una decisión arbitraria, lo que en el ámbito de la presente acción de amparo constitucional constituye una vulneración del derecho a la fundamentación y motivación, en su mérito merecedor de tutela.
En ese marco, mediante nuevo Auto de 2 de octubre de 2023, emitido por Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, en cumplimiento a lo dispuesto, en la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, señala que conforme a los arts. 375 y 218 del Código de Procedimiento Penal, para solicitar el acto preparatorio para la presentación de una querella, el impetrante debe hacer uso del mismo con carácter previo a la interposición de una querella o acusación particular; en dicho acto el solicitante deberá indicar el nombre del querellado y la figura delictiva por la cual se promoverá la futura acción penal, debiendo existir una relación entre el acto preparatorio solicitado con la acción penal a interponerse, es decir, una correspondencia de las figuras delictivas y la prueba obtenida a través del acto preparatorio, no siendo viable que el mismo sea utilizado como un medio para proveerse de elementos probatorios que no guardan relación con las figuras jurídicas invocadas. Agrega que el impetrante refiere iniciar una futura querella contra Esteban Bustos Gutiérrez por el delito de calumnias, delito que tiene como bien protegido el honor y la dignidad, y que el presidente del nuevo directorio de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L., propició una campaña de calumnias en su contra, señalando a los socios que el año 2016 habría retirado dineros de la cooperativa por un monto de Bs402 268,11.- mismo que no habría sido depositado a dicha institución; que asimismo, fue denunciado al Ministerio Público por el delito de estafa, el cual fue desestimada; además que el art. 283 del CP referido al delito de calumnia señala “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días”, y que el impetrante no identificó “la imputación falsa sobre la comisión de un delito” que le hubieran hecho, bajo el entendido que el depositar o retirar dineros no constituye un delito; sino más bien una transaccional bancaria legal, por lo que no existe fundamento jurídico que sustente la solicitud de actos preparatorios de juicio para la instauración de una querella por el delito de calumnia, olvidando que son los personeros de las cuentas bancarias quienes refieren el destino de sus movimientos económicos y no así la Cooperativa, además de omitir que el destino del dinero en la cuenta demostraría la imputación falsa sobre la comisión del delito.
De lo expuesto se evidencia que la cuestionada Resolución señaló a los arts. 375 y 218 del CPP, referidos a la realización de un acto preparatorio y la posibilidad de que el fiscal, juez o tribunal, requiera informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre datos que consten en sus registros, así como el art. 283 del CP referido al delito de calumnia; asimismo, explicó cómo se debe solicitar el acto preparatorio para la presentación de una querella, señalando que el mismo tiene carácter previo a la interposición de una querella o acusación particular, donde el solicitante debe indicar el nombre del querellado, la figura delictiva por la cual se promoverá la futura acción penal, la relación entre el acto preparatorio solicitado con la acción penal a interponerse, debiendo existir correspondencia entre la figura delictiva y la prueba obtenida a través del acto preparatorio; explicando que para evidenciar si los hechos descritos dan cuenta de un actuar ilícito para la instauración de una querella, debe tomarse en cuenta el art. 283 del CP, advirtiendo que el impetrante no identificó cuál sería la imputación falsa sobre la comisión del delito; toda vez que, depositar o retirar dinero no constituye delito; solo se trata de una transacción bancaria legal, y que el impetrante omitió señalar si el destino del dinero en la cuenta demostraría la imputación falsa sobre la comisión del delito. Finalmente respecto a la medida preparatoria de notificación al representante del Ministerio Público, a fin de que expida copias legalizadas de actuados dentro de un proceso, la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba añadió que, el impetrante no refirió si es parte o no de dicho proceso, qué tipo de proceso se trata, la relación con la petición, como tampoco se encuentra razonamiento lógico en la relación que guardaría éstas literales con el delito a querellarse, por lo que el impetrante omitió otorgar referencias para evidenciar la pertinencia en el presente caso. De donde se advierte una resolución debidamente fundamentada y motivada.
En consecuencia, la denuncia de Incumplimiento no resulta evidente; toda vez que, la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, señaló que el Auto de 18 de noviembre de 2020 emitido por la autoridad demandada, incurrió en contradicción al pretender rechazar la petición de actos preparatorios, tornándose en una decisión arbitraria, vulnerando el derecho a la fundamentación y motivación; en consecuencia el nuevo Auto de 2 de octubre de 2023, al estar debidamente fundamentado y motivado, se encuentra enmarcado a lo establecido en la ratio decidendi y la parte resolutiva de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en base a estas consideraciones, corresponde declarar NO HA LUGAR A LA QUEJA POR INCUMPLIMIENTO.
b) Con relación a la petición de certificaciones por parte del accionante
Respecto a esta pretensión, el activante de la queja denuncia que, la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, no dio curso a su petición de emisión de dos certificaciones: una de parte de la entidad financiera CACEF R.L. por la que acredite el depósito de Bs.402 518.11 el año 2016, señalando que los mismos nunca fueron retirados; y otra por parte del Ministerio Público, que refiera la existencia de una denuncia de Esteban Bustos Gutiérrez en su contra, por el delito de estafa en la que se menciona que los Bs.402 518.11 fueron retirados el 2016 y que no fueron devueltos.
Al respecto se debe tomar en cuenta que la referida SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, en ningún momento dispuso que, como acto preparatorio la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, ordene la emisión de una Certificación de parte de la entidad financiera CACEF R.L. respecto a si se efectuó un depósito de Bs.402 518.11 el año 2016, y si los mismos hubiesen sido retirados; como tampoco dispuso la emisión de una Certificación de parte del Ministerio Público, sobre si existe una denuncia en contra del accionante, de parte de Esteban Bustos Gutiérrez por el delito de estafa que refiera al monto de dinero mencionado y si el mismo fue o no retirado o devuelto; vale decir, que tan solo se dispuso la emisión de un nuevo Auto debidamente fundamentado y motivado; elementos que como ya se señaló líneas arriba, fueron cumplidos en el Auto de 2 de octubre de 2023, por lo que en base a estas consideraciones, corresponde declarar NO HA LUGAR A LA QUEJA POR INCUMPLIMIENTO.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al rechazar la denuncia de queja por incumplimiento, obró de forma correcta.
CORRESPONDE AL ACP 0122/2024-S1 (viene de la pág. 33).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado; y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional: CONFIRMAR el Auto
Constitucional de 21 de febrero de 2024, cursante de fs. 165 a 166 vta., pronunciado por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, declara: NO HA LUGAR LA QUEJA POR INCUMPLIMIENTO de la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, interpuesta por René Martin Castellón Flores, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.
[2] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.
[3] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”
[4] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.