AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2024-O

Fecha: 31-Dic-2024

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 32 a 36, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la garantía general del debido proceso, en su mérito se deja sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre de 2020, debiendo la autoridad judicial demandada emitir nuevo Auto, sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional.

2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a los derechos a la honra, honor y dignidad, sobre la base de los razonamientos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional.

En cumplimiento a lo dispuesto en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, se procedió a la notificación a ambas partes el 1 de septiembre de 2023  (Conclusión II.1).

Por lo que a través de Memorial presentado el 29 de septiembre de 2023, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, René Martin Castellón Flores, solicitó se emita nueva resolución de conformidad a la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre (Conclusión II.2).

En consecuencia, la referida autoridad emitió el  Auto de 2 de octubre de 2023, en el que señaló que el impetrante no identificó la imputación falsa sobre la comisión de un delito que le hubieran hecho, que contradictoriamente explica que habría retirado dineros de la Cooperativa por un monto de Bs. 402.268,11.- para luego indicar que los mismos no habrían sido depositados a dicha institución, entendiendo que el depositar o retirar dineros no constituye un delito; sino más bien una transacción bancaria legal, por lo que no existe fundamento jurídico que sustente la solicitud de actos preparatorios de juicio para la instauración de una querella por el delito invocado, ya que no existe relación alguna entre la transacción, sea de depósito o retiro -que no es delito- con el precepto jurídico invocado, aclarando que el impetrante solicita que el representante legal de la Cooperativa CACEF certifique el destino del dinero en la cuenta de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L, olvidando que son los personeros de las cuentas bancarias quienes refieren el destino de sus movimientos económicos y no así la Cooperativa, además de omitir que el destino del dinero en la cuenta demostraría la imputación falsa sobre la comisión del delito que pretende instaurar; asimismo, la solicitud de notificar al representante del Ministerio Público, a fin de que se expida copias legalizadas de los actuados referidos dentro de un proceso del cual no refirió si es parte o no, o la relación que tuviere con la petición que antecede, tampoco cuenta con un razonamiento lógico respecto a la relación que guardarían éstas literales con el delito a querellarse, omitiendo dar mayores referencias para evidenciar la pertinencia dentro del caso; por lo que se resolvió rechazar el acto preparatorio impetrado; señalando además que, si bien resolución no importa recurso ulterior de impugnación conforme al CPP; sin embargo, al ser el recurso de impugnación un derecho inviolable, conforme el art. 180 de la CPE, el impetrante tiene el derecho a recurrir dicha resolución ante el Tribunal de Alzada. (Conclusión II.3).

El 27 de octubre de 2023 el impetrante planteó  el Recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente por la autoridad demandada, al no haberse identificado cuál sería la providencia de mero trámite recurrida (Conclusión II.4).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por la parte accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba: a) Incumplió lo dispuesto por la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; y, b) No dio curso a su petición de emisión de dos certificaciones: una de parte de la entidad financiera CACEF R.L. por la que acredite el depósito de Bs.402 518.11 el año 2016, señalando que los mismos nunca fueron retirados; y otra por parte del Ministerio Público, que refiera que es evidente la existencia de una denuncia de Esteban Bustos Gutiérrez en su contra, por el delito de estafa en la que se menciona que los Bs.402 518.11 fueron retirados el 2016 y no devueltos.

Para lo cual inicialmente se analizará si efectivamente hubo el incumplimiento a la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; y, posteriormente respecto a la petición de certificaciones por parte del accionante.

a)  De la queja por incumplimiento

Como consecuencia de lo anterior, a través de Memoriales presentados el 27 de noviembre y 4 de diciembre -ambos de 2023- dirigidos a la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, René Martin Castellón Flores, denunció el incumplimiento de la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; argumentando que nuevamente se rechazó su solicitud de actos preparatorios, señalando que con ello se incumplió los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el referido fallo constitucional; disponiéndose mediante providencia de 2 de enero de 2024, que dicha queja sea puesta a conocimiento de la autoridad demandada para que en el plazo de tres días emita su informe, procediéndose a su respectiva notificación el 5 de enero de 2024 (Conclusión II.5).

Dando cumplimiento a la providencia de 2 de enero de 2024, el 8 de igual mes y  año, la autoridad demandada presentó su informe, señalando que la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre de 2022, concedió la tutela únicamente respecto a la garantía del debido proceso, dejando sin efecto los autos de 18 y 19 de noviembre y la providencia de 20 de noviembre -todos de 2020- ordenado se dicte nueva resolución sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en ese fallo constitucional; en vista de ello, por Auto de 2 de octubre de 2023, emitió una nueva resolución, que una vez puesta en conocimiento del impetrante; éste, planteó un recurso de reposición contra dicho Auto, mereciendo como respuesta la Resolución de 30 de octubre de idéntico año; agregando que no evidencia incumplimiento al fallo constitucional emitido; ya que, el hecho de discrepar en razonamiento lógico entre el impetrante y la suscrita, de ninguna manera puede entenderse como un incumplimiento al orden constitucional, y que se garantizó su derecho a la impugnación bajo el principio de no formalismo. (Conclusión II.6).

Del contenido del Auto Constitucional de 21 de febrero de 2024

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, rechazó la denuncia de queja por incumplimiento, señalando que la autoridad demandada dio cumplimiento a la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, con la emisión del Auto de 2 de octubre de 2023, el cual se encuentra fundamentado y motivado, toda vez que, los requerimientos del accionante no son motivos razonables para tal solicitud, y no guardan relación con el tipo penal por el que se pretende presentar la querella; que analizado dicho Auto, la autoridad demandada emitió una resolución en base a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no advirtiéndose el incumplimiento del fallo constitucional; el cual, en ningún momento dispuso que la autoridad demandada, emita una nueva resolución que deba conceder las solicitudes de la parte  accionante, sino que estableció los lineamientos que debían ser considerados a momento de emitir una nueva resolución  (Conclusión II.7).

Ahora bien, considerando que el Auto Constitucional de 21 de febrero de 2024 fue oportunamente fue impugnado (Resolución que fue notificada a René Martin Castellón Flores el 11 de marzo de 2024). Ante dicha determinación, el impetrante de tutela, por memorial de 12 de marzo de 2024, impugnó dicha resolución de rechazo de queja de incumplimiento ante la mencionada Sala Constitucional; siendo que, por  Resolución de 13 de marzo de 2024, se dispuso la remisión de la queja por incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.8).

En base a lo expresado en el punto anterior, entre los puntos expresados por el peticionante de tutela, ahora impugnante en su memorial de 12 de marzo de 2024 (Conclusión II.8), contra el Auto Constitucional de 21 de febrero de 2024, que rechazó la denuncia de queja por incumplimiento al acreditarse que la autoridad demandada dio cumplimiento en su totalidad a la         SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre (Conclusión II.7), argumentó que:

“La Juez Emilse Arnez Quiroz, rechaza dicha solicitud, cumplir te premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa táctica o motivación. Al respecto la autoridad accionada resuelve rechazar te solicitud de medidas preparatorias señalando:”...

no se entiende como la cuenta de una cooperativa financiera y los antecedentes penales de otras personas pueden tener relación con los delitos mencionados....” Se advierte que la autoridad demandada no expone con precisión y claridad cuáles son las razones por las que arribo a esa conclusión Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en la SC No. 1264/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022; señalando: dejar sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre efe 2020, debiendo ha autoridad judicial demandada emitir nuevo Auto, sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional.

A la fecha, dicha autoridad no ha dado cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional; la Sala Constitucional en su resolución de fecha 21 de febrero de 2024, notificado en fecha 11 de marzo de 2024 nuevamente concluye que siendo que los requerimientos no son motivos razonables para tal solicitud y no guardan relación con el tipo penal con el que pretende presentar querella consecuentemente RECHAZAR dicho petitorio; este criterio es adoptado por las autoridades de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y señalan: ...además se debe tener presente que la referida SCP, en ningún momento dispuso que la autoridad accionada emita una nueva resolución en las que deba conceder las solicitudes de la parte solicitada...”

En ese orden, siendo que la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, tiene carácter de cosa juzgada de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, que señaló que de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 de la CPE; y los arts. 16, 17, del CPCo, las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso  constitucional; es decir, que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter obligatorio para las partes y vinculante en casos análogos, y que contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, y que conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, la ejecución de estas resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción.

Asimismo, es importante comprender que una Sentencia Constitucional Plurinacional, así como, toda resolución judicial o administrativa, no se halla reducida solamente a su parte resolutiva, sino que, la parte trascendental de lo decidido se halla contenido en las interpretaciones desarrolladas en todo el fallo, tal contenido es la ratio decidendi o razón de la decisión, por cuanto en ellas se configura la materialización o concreción de la actividad interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional; resultando inmutable y definitivo el carácter de los fallos emitidos por la justicia constitucional, a lo que se suma la vinculatoriedad y su obligatoriedad, que los protegen de embates y/o cuestionamientos ulteriores, por cualquier vía, inclusive de la propia justicia constitucional; toda vez que, ni siquiera el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá pronunciarse nuevamente, o juzgar dos veces, sobre lo ya asumido y resuelto en una sentencia con carácter de cosa juzgada constitucional; lo que implica su inalterabilidad en el tiempo; es decir, que cuando un fallo constitucional alcanza la calidad de cosa juzgada constitucional, sus efectos son inalterables en el tiempo; no existiendo norma específica alguna que determine, que su validez pueda reducirse a un tiempo determinado; pues lo decidido, tendrá validez respecto a lo resuelto, de manera indefinida y permanente; es por esta razón, que estos fallos no son afectados por el principio de caducidad; ello porque su vida jurídica se extenderá, en tanto no sea ejecutada y cumpla con el objetivo para el cual fue pronunciada; vale decir, en tanto se materialice la razón de lo decidido a efectos de mantener y dar viabilidad a la seguridad jurídica, emergente de la cosa juzgada constitucional                (ACP 0042/2021-O de 6 de septiembre).

Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.

En ese contexto jurisprudencial, en la presente denuncia de queja por incumplimiento se alega que en la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, se determinó dejar sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre de 2020, debiendo la autoridad judicial demandada emitir nuevo Auto, sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional; al respecto, no se debe soslayar el hecho de que el art. 15.I del CPCo, expresa que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, ello implica que las razones jurídicas de la decisión (ratio decidendi), constituye el espíritu de la sentencia, que hace a la parte resolutiva y que en muchos casos, la parte dispositiva debe ejecutarse partiendo precisamente de la razón de la decisión, que asume que su determinación resulta obligatoria para las partes y se constituye en vinculante para casos análogos.

En el caso en revisión, se llega a establecer que la ratio decidendi de la señalada SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, para conceder la tutela respecto a la garantía general del debido proceso, estuvo basada en que el Auto de 18 de noviembre de 2020 emitido por la autoridad demandada, concluyó que la futura querella por delitos contra el honor no guardaba relación con los actos preparatorios solicitados consistentes en una certificación de depósito de dinero de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo "Oeste RL" de Sacaba; y, fotocopias legalizadas del proceso iniciado por el actual Presidente de la mencionada Cooperativa contra el peticionante de tutela y presuntamente desestimado; afirmación que no guardaba relación entre esos dos aspectos en la petición de actos preparatorios; que la autoridad demandada no expuso con precisión y claridad cuáles fueron las razones por las que arribó a esa conclusión; además, en el mismo Auto agregó textualmente “...y no entendemos como la certificación de una cuenta crediticia o los antecedentes penales de otras personas, pueden tener relación con los delitos invocados,..", palabras que denotaron duda, incertidumbre o vacilación en lo afirmado precedentemente; por lo que al pretender justificar su decisión para rechazar la petición de actos preparatorios para la presentación de querella, incurrió en una contradicción, tornando el Auto emitido en una decisión arbitraria, lo que en el ámbito de la presente acción de amparo constitucional constituye una vulneración del derecho a la fundamentación y motivación, en su mérito merecedor de tutela.

En ese marco, mediante nuevo Auto de 2 de octubre de 2023, emitido por Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, en cumplimiento a lo dispuesto, en la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, señala que conforme a los arts. 375 y 218 del Código de Procedimiento Penal, para solicitar el acto preparatorio para la presentación de una querella, el impetrante debe hacer uso del mismo con carácter previo a la interposición de una querella o acusación particular; en dicho acto el solicitante deberá indicar el nombre del querellado y la figura delictiva por la cual se promoverá la futura acción penal, debiendo existir una relación entre el acto preparatorio solicitado con la acción penal a interponerse, es decir, una correspondencia de las figuras delictivas y la prueba obtenida a través del acto preparatorio, no siendo viable que el mismo sea utilizado como un medio para proveerse de elementos probatorios que no guardan relación con las figuras jurídicas invocadas. Agrega que el impetrante refiere iniciar una futura querella contra Esteban Bustos Gutiérrez por el delito de calumnias, delito que tiene como bien protegido el honor y la dignidad, y que el presidente del nuevo directorio de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L., propició una campaña de calumnias en su contra, señalando a los socios que el año 2016 habría retirado dineros de la cooperativa por un monto de Bs402 268,11.- mismo que no habría sido depositado a dicha institución; que asimismo, fue denunciado al Ministerio Público por el delito de estafa, el cual fue desestimada; además  que el art. 283 del CP referido al delito de calumnia señala “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días”, y que el impetrante no identificó “la imputación falsa sobre la comisión de un delito” que le hubieran hecho, bajo el entendido que el depositar o retirar dineros no constituye un delito; sino más bien una transaccional bancaria legal, por lo que no existe fundamento jurídico que sustente la solicitud de actos preparatorios de juicio para la instauración de una querella por el delito de calumnia, olvidando que son los personeros de las cuentas bancarias quienes refieren el destino de sus movimientos económicos y no así la Cooperativa, además de omitir que el destino del dinero en la cuenta demostraría la imputación falsa sobre la comisión del delito.

De lo expuesto se evidencia que la cuestionada Resolución señaló a los arts. 375 y 218 del CPP, referidos a la realización de un acto preparatorio y la posibilidad de que el fiscal, juez o tribunal, requiera informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre datos que consten en sus registros, así como el art. 283 del CP referido al delito de calumnia; asimismo, explicó cómo se debe solicitar el acto preparatorio  para la presentación de una querella, señalando que el mismo tiene carácter previo a la interposición de una querella o acusación particular, donde el solicitante debe indicar el nombre del querellado, la figura delictiva por la cual se promoverá la futura acción penal, la relación entre el acto preparatorio solicitado con la acción penal a interponerse, debiendo existir correspondencia entre la figura delictiva y la prueba obtenida a través del acto preparatorio; explicando que para evidenciar si los hechos descritos dan cuenta de un actuar ilícito para la instauración de una querella, debe tomarse en cuenta el art. 283 del CP, advirtiendo que el impetrante no identificó cuál sería la imputación falsa sobre la comisión del delito; toda vez que,  depositar o retirar dinero no constituye delito; solo se trata de una transacción bancaria legal, y que el impetrante omitió señalar si el destino del dinero en la cuenta demostraría la imputación falsa sobre la comisión del delito. Finalmente respecto a la medida preparatoria de notificación al representante del Ministerio Público, a fin de que expida copias legalizadas de actuados dentro de un proceso, la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba añadió que, el impetrante no refirió si es parte o no de dicho proceso, qué tipo de proceso se trata,  la relación con la petición, como  tampoco se encuentra razonamiento lógico en la relación que guardaría éstas literales con el delito a querellarse, por lo que el impetrante omitió otorgar referencias para evidenciar la pertinencia en el presente caso. De donde se advierte una resolución debidamente fundamentada y motivada.

En consecuencia, la denuncia de Incumplimiento no resulta evidente; toda vez que, la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, señaló que el Auto de 18 de noviembre de 2020 emitido por la autoridad demandada, incurrió en contradicción al pretender rechazar la petición de actos preparatorios, tornándose en una decisión arbitraria, vulnerando el derecho a la fundamentación y motivación; en consecuencia el nuevo Auto de 2 de octubre de 2023, al estar debidamente fundamentado y motivado, se encuentra enmarcado a lo establecido en la ratio decidendi y la parte resolutiva de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en base a estas consideraciones, corresponde declarar NO HA LUGAR A LA QUEJA POR INCUMPLIMIENTO.

b)  Con relación a la petición de certificaciones por parte del accionante

Respecto a esta pretensión, el activante de la queja denuncia que, la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, no dio curso a su petición de emisión de dos certificaciones: una de parte de la entidad financiera CACEF R.L. por la que acredite el depósito de Bs.402 518.11 el año 2016, señalando que los mismos nunca fueron retirados; y otra por parte del Ministerio Público, que refiera la existencia de una denuncia de Esteban Bustos Gutiérrez en su contra, por el delito de estafa en la que se menciona que los Bs.402 518.11 fueron retirados el 2016 y que no fueron devueltos.

Al respecto se debe tomar en cuenta que la referida                    SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, en ningún momento dispuso que, como acto preparatorio la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, ordene la emisión de una Certificación de parte de la entidad financiera CACEF R.L. respecto a si se efectuó un  depósito de Bs.402 518.11 el año 2016, y si los mismos hubiesen sido retirados; como tampoco dispuso la emisión de una Certificación de parte del Ministerio Público, sobre si existe una denuncia en contra del accionante, de parte de Esteban Bustos Gutiérrez por el delito de estafa que refiera al monto de dinero mencionado y si el mismo fue o no retirado o devuelto; vale decir, que tan solo se dispuso la emisión de un nuevo Auto debidamente fundamentado y motivado; elementos que como ya se señaló líneas arriba, fueron cumplidos en el Auto de 2 de octubre de 2023, por lo que en base a estas consideraciones, corresponde declarar NO HA LUGAR A LA QUEJA POR INCUMPLIMIENTO.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al rechazar la denuncia de queja por incumplimiento, obró de forma correcta.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado; y el art. 16.II del Código  Procesal  Constitucional: CONFIRMAR  el Auto 

Constitucional de 21 de febrero de 2024, cursante de fs. 165 a 166 vta., pronunciado por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, declara: NO HA LUGAR LA QUEJA POR INCUMPLIMIENTO de la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, interpuesta por René Martin Castellón Flores, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller          MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

               MAGISTRADA                                                MAGISTRADA

[1] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.

[2] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.

[3] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”

[4] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.