AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2024-O

Fecha: 31-Dic-2024

Encabezado | II.     Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten a

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2024-O

Sucre, 31 de diciembre de 2024  

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 38354-2021-77-AAC

Departamento:            Cochabamba

La queja por incumplimiento de la SCP 1264/2022-S1 de                      24 de octubre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Martin Castellón Flores contra Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba.

Mediante memoriales presentados el 27 de noviembre y 4 de diciembre, ambos de 2023, cursantes de fs. 125 a 126; y, 130; René Martin Castellón Flores, denuncia el incumplimiento de la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; toda vez que, Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, en forma incorrecta volvió a rechazar su solicitud de actos preparatorios, incumpliendo los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el referido fallo constitucional, con los siguientes argumentos: “...el impetrante no ha indicado cual sería la imputación falsa sobre la comisión de un delito……depositar y retirar no constituye delito sino más bien una transacción bancaria legal, por lo que la suscrita no considera que exista fundamento jurídico que sustente la solicitud de actos preparatorios ……son los personeros de las cuentas bancarias quienes refieren el destino de sus movimientos económicos y no así la cooperativa”; sin tomar en cuenta que, de forma clara señaló que en un proceso penal ante la fiscalía, Esteban Bustos Gutiérrez denunció que no hizo el depósito de Bs402 268,11.- el año 2016 y que además colocó carteles al interior de la Cooperativa señalando esta falsedad.

Con relación a la solicitud de actos preparatorios para el representante del Ministerio Público, la Juez en lo principal señaló que “…tampoco se encuentra razonamiento lógico en qué relación guardaría estas literales de las cuales desconocemos inclusive dentro de qué tipo de proceso se encuentra con el delito a querellarse…”. Al respecto en su memorial de solicitud de actos preparatorios de 13 de noviembre de 2020, señaló que Esteban Bustos Gutiérrez le denunció al Ministerio Público por el delito de estafa y otros, la cual fue desestimada. Para la autoridad judicial retirar y depositar dinero no constituye delito sino más bien una transacción bancaria; de lo expuesto por esta autoridad no expone con precisión y claridad cuáles son las razones por las que arribó a esa conclusión.

Asimismo, señala que “tampoco se encuentra razonamiento lógico qué relación guardaría estas literales de las cuales desconocemos inclusive dentro de qué tipo de proceso se encuentra con el delito a querellarse”; palabras de la autoridad que denotan duda, incertidumbre o vacilación; con lo que se lesiona el principio de razonabilidad, impidiendo el acceso a la justicia con argumentos carentes de motivación y fundamentación, pretendiendo justificar su decisión para rechazar la petición de actos preparatorios para iniciar querella, incurre en contradicción, en una decisión arbitraria, vulnerando la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo.

Por lo que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, emitió la providencia de 2 de enero de 2024 (fs. 131), disponiendo que se ponga en conocimiento de la autoridad demandada la queja por incumplimiento para que presente su informe en el plazo de tres días.

Como consecuencia de dicha providencia, Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 8 de enero de 2024,  presentó su informe (fs. 162 a 163), en el cual señaló que la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, concedió la tutela únicamente respecto a la garantía del debido proceso, dejando sin efecto los autos de 18 y 19 de noviembre y la providencia de 20 de noviembre -todos de 2020- ordenado se dicte nueva resolución sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en dicho fallo constitucional; en virtud a ello, por Auto de 2 de octubre de 2023, emitió una nueva resolución, siguiendo el razonamiento y fundamentos jurídicos exteriorizados en el fallo constitucional; el cual fue puesto a conocimiento del impetrante; ante lo cual éste, por memorial de 27 de octubre de 2023, planteó recurso de reposición contra el Auto de 2 de octubre del mismo año, mereciendo como respuesta la Resolución de 30 de octubre de idéntico año. Al respecto señala que no evidencia incumplimiento al fallo constitucional emitido; ya que, el hecho de discrepar en razonamiento lógico entre el impetrante y la suscrita, de ninguna manera puede entenderse como un incumplimiento al orden constitucional, y que a fin de garantizar su derecho a la impugnación, se abrió esa posibilidad, bajo el principio de no formalismo, toda vez que el art. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es específico al referirse a las resoluciones que fueren apelables.

El quejoso de incumplimiento solicitó hacer cumplir a la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; y en caso de desobediencia, remitir antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 bis del Código Penal (CP).

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de 21 de febrero de 2024, cursante de fs. 165 a 166 vta., rechazando la denuncia de queja por incumplimiento, bajo los siguientes argumentos: a) El Auto de 2 de octubre de 2023, emitido por Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, resuelve “...RECHAZAR la realización del acto preparatorio solicitado, disponiendo la devolución de la documentación que hubiere sido acompañada en originales, ordenando se quede en su lugar copias fotostáticas debidamente autenticadas y entregarse al impetrante de manera personal”;   notificado al ahora accionante, el 27 de octubre de 2023; b) La autoridad demandada, en sus fundamentos hizo hincapié en que no existiría fundamento jurídico que sustente la solicitud de actos preparatorios de juicio para la instauración de una querella por el delito ya invocado, por no existir relación alguna entre la transacción, sea de depósito o retiro, que no es delito, con el precepto jurídico invocado, aclarando que el impetrante hubiera solicitado que el representante legal de la Cooperativa certifique el destino del dinero en la cuenta de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L., olvidando que son los personeros de las cuentas bancarias quienes refieren el destino de sus movimientos económicos y no así la Cooperativa, además de omitir, cómo es que el destino del dinero en la cuenta, demostraría la imputación falsa sobre la comisión del delito que pretende instaurar el impetrante; c) También había solicitado se notifique al representante del Ministerio Público, a fin de que expida copias legalizadas de los actuados referidos dentro de un proceso del cual no se refiere si es parte o no lo es, o qué relación tuviere con la petición que antecede; tampoco se encuentra razonamiento lógico de qué relación guardaría éstas literales de las cuales se desconoce, inclusive, dentro de qué tipo de proceso se encuentran con el delito a querellarse, omitiendo dar mayores referencias para evidenciar pertinencia dentro del presente caso; d) Conforme se tiene, se habría dado cumplimiento al fallo constitucional por la autoridad demandada, quien emitió el Auto de 2 de octubre de 2023, fundamentado y motivado, habiendo concluido que esos requerimientos no son motivos razonables para tal solicitud, y no guardan relación con el tipo penal por el que se pretende presentar querella; consecuentemente, tuvo a bien rechazar dicho petitorio; consiguientemente, se concluye que la Jueza emitió un auto en base a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; no advirtiéndose incumplimiento del mencionado fallo constitucional; además se debe tener presente que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en ningún momento dispuso que la autoridad demandada, emita nueva resolución en la que deba conceder las solicitudes de la parte ahora accionante, sino que estableció los lineamientos que deba considerarse justamente a momento de emitir una nueva resolución; y,           e) Consecuentemente, se acredita que la autoridad demandada dio cumplimiento a la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, en su totalidad, por lo que este Tribunal de Garantías no encuentra mérito suficiente para aceptar la denuncia de queja por incumplimiento.

René Martin Castellón Flores -ahora impugnante-, a través de memorial presentado el 12 de marzo de 2024, cursante de fs. 173 a 174., formuló impugnación contra la Resolución de 21 de febrero de 2024, arguyendo que: 1) La autoridad recurrida se niega a ordenar medidas preparatorias para iniciar un proceso penal privado por el delito de calumnia; toda vez que, Esteban Bustos Gutiérrez, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L., señaló que no hizo ingresar a la cuenta de la cooperativa la suma de Bs.402 518.11.-, mismos que no habrían sido devueltos y que por ese hecho le iniciaron un proceso de estafa, el cual fue rechazado; accionar que ocasionó una ofensa a su honor, afectando su dignidad y reputación como también la de su familia;    2) Lo que pide a la autoridad jurisdiccional son dos medidas preparatorias: una certificación de la entidad financiera CACEF RL a fin que acredite si es evidente el depósito de Bs.402 518.11.- el año 2016 y que los mismos nunca fueron retirados; y, si es evidente una denuncia por parte de Esteban Bustos Gutiérrez ante el Ministerio Público por el delito de estafa en su contra, en el que se menciona que los Bs.402 518.11.-, fueron retirados y no se devolvieron;         3) La autoridad demandada rechazó su solicitud sin cumplir la premisa normativa y la premisa fáctica que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución, conteniendo una justificación, fundamentación y motivación; y, 4) A la fecha, dicha autoridad no dio cumplimiento a la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; y, la Sala Constitucional en su Resolución de 21 de febrero de 2024, nuevamente concluye que los requerimientos no son motivos razonables para tal solicitud y no guardan relación con el tipo penal con el que pretende presentar querella, consecuentemente rechaza su petitorio, señalando además que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en ningún momento dispuso que la autoridad demandada emita una nueva resolución en las que deba conceder sus solicitudes.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 3 de mayo de 2024, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la resolución correspondiente, y mediante decreto de 30 de diciembre de 2024, se ordenó su reanudación respectiva; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    El Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia de revisión, emitió la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, señalando lo siguiente:

…el Auto de 18 del citado mes y año primigeniamente impugnado expone como fundamento y de manera reiterativa: a) El impetrante de tutela anuncia iniciar querella contra Esteban Bustos Gutiérrez, por el delito de calumnias que no guardan relación con los actos preparatorios solicitados, puesto que los delitos por los que pretende iniciar querella tienen como bien protegido, la dignidad y el honor, por lo que no entiende como la cuenta de una cooperativa financiera y los antecedentes penales de otras personas pueden tener relación con los delitos mencionados.

De la fundamentación expuesta se advierte que la autoridad judicial demandada concluye que la futura querella por delitos contra el honor no guarda relación con los actos preparatorios solicitados -certificación de depósito del dinero de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo "Oeste RL" de Sacaba en la que el solicitante cumplió funciones de Presidente y fotocopias legalizadas del proceso iniciado por el actual Presidente de la mencionada Cooperativa contra el peticionante de tutela y presuntamente desestimado-, esta afirmación de que no guardan relación entre esos dos aspectos en la petición de actos preparatorios; sin embargo, la autoridad demandada no expone con precisión y claridad cuáles son las razones por las que arribó a esa conclusión; además, en el mismo Auto de 18 de noviembre de 2020 agrega textualmente “...y no entendemos como la certificación de una cuenta crediticia o los antecedentes penales de otras personas, pueden tener relación con los delitos invocados,..", palabras que denotan duda, incertidumbre o vacilación en lo afirmado precedentemente.

El análisis efectuado precedentemente, permite concluir a esta Sala, que la autoridad judicial demandada, al pretender justificar su decisión para rechazar la petición de actos preparatorios para la presentación de querella, incurre en una contradicción, tornando el Auto emitido en una decisión arbitraria, lo que en el ámbito de la presente acción de amparo constitucional constituye una vulneración del derecho a la fundamentación y motivación, en su mérito merecedor de tutela.

Además, en el mencionado Auto impugnado se incumple el deber de advertir a las partes si el Auto de 18 de noviembre de 2020 emitido es susceptible de impugnación mediante que vía, por quienes y en qué plazo, el incumplimiento de ese deber específico, se torna en el desarrollo del proceso, en el incumplimiento del principio de dirección del proceso por la autoridad judicial demandada, lo que incide directamente en la lesión de la garantía general del debido proceso en sus elementos del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, aspecto que lógicamente también se encuentra vinculado con el derecho a la defensa, pues, impide al solicitante de tutela que la autoridad superior en grado revise las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial demandada y que se encuentran denunciadas de lesivas. Extremos que tornan en estimable la tutela solicitada por el accionante por la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a recurrir y defensa.

Entre los derechos presuntamente lesionados también se han mencionado los derechos a la honra, honor, dignidad; empero, además de haberse mencionado no se ha señalado de qué manera los Autos dictados por la autoridad demandada podían haber vulnerado, los derechos denunciados como lesionados; además, de manera alguna se advierte que los Auto emitidos por la autoridad judicial demandada, podían haber lesionado los mencionados derechos a la honra, honor y dignidad, razones suficientes como para denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 32 a 36, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la garantía general del debido proceso, en su mérito se deja sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre de 2020, debiendo la autoridad judicial demandada emitir nuevo Auto, sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional.

2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a los derechos a la honra, honor y dignidad, sobre la base de los razonamientos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional (sic [fs. 74 a 90]).

Notificado a las partes mediante cédula el 1 de septiembre de 2023    (fs. 91 a 92).

II.2.    Por Memorial presentado el 29 de septiembre de 2023, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, René Martin Castellón Flores, solicitó se emita nueva resolución de conformidad a la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre    (fs. 118).

II.3.    Consta Auto de 2 de octubre de 2023, emitido por Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, que señala lo siguiente:

CONSIDERANDO III.- (Caso concreto).- Toda vez que el Art. 375 del Código de Procedimiento Penal a la letra refiere: “...Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización”, artículo que se encuentra concordante con el Art. 218 del Código de Procedimiento Penal que refiere: “... El fiscal, juez o Tribunal, podrá requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre datos que consten en sus registros...”, de la norma transcrita se advierte que dicha solicitud debe ser realizada ante la autoridad jurisdiccional como un acto preparatorio  para la presentación de una querella, de donde se extrae que el impetrante hará uso de la misma con carácter previo a la interposición de una querella o acusación particular, pues en dicho acto el solicitante deberá indicar el nombre del querellado así como la figura delictiva por la cual se promoverá la futura acción penal, existiendo una relación entre el acto preparatorio solicitado con la acción penal a interponerse, es decir, que debe haber una correspondencia de las figuras delictivas y la prueba obtenida a través del acto preparatorio, no siendo viable que el mismo sea utilizado como un medio para muñirse de los distintos elementos probatorios que no guardan relación con las figuras jurídicas invocadas. En el presente caso el impetrante refiere iniciar una futura querella contra Esteban Bustos Gutiérrez por el delito de calumnias, delito que tiene como bien protegido el honor y la dignidad. Ahora bien, el impetrante refiere que: El presidente del nuevo directorio de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L., señor Esteban Bustos Gutiérrez, desde un principio a propiciado una campaña de calumnias en contra de su persona, señalando a los socios que su persona, el año 2016 habría retirado dineros de la cooperativa por un monto de Bs. 402.268.11.- los mismos que no habrían sido depositados a la cooperativa. Esta campaña la realizo colocando carteles en el interior de la cooperativa referida con el fin de que los socios observen a momento de pagar sus facturas. Esa actitud llega al colmo cuando denuncia como acto delictuoso al Ministerio Público, por delito de estafa y otros, denuncia que fue desestimada, concluyendo que está siendo calumniado del retiro de un monto de dinero de la Cooperativa a su favor, hecho que nunca habría sucedido. Que, a fin de evidenciar primeramente si los hechos descritos dan cuenta de un actuar ilícito para la instauración de una querella, corresponde remitirnos a lo señalada en el Art. 283 del Código Penal, que tiene como nomen juris (CALUMNIA). “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días”. Si esto es así, el impetrante no ha identificado cual seria “la imputación falsa sobre la comisión de un delito” que le hubieran hecho, que contradictoriamente explica que “habría retirado dineros de la cooperativa por un monto de Bs. 402.268,11.-” para luego indicar que “los mismos que no habrían sido depositados a la cooperativa”, entendiendo que el depositar o retirar dineros no constituye un delito; sino más bien una transaccional bancaria legal, por lo que la suscrita no considera que exista fundamento jurídico que sustente la solicitud de actos preparatorios de juicio para la instauración de una querella por el delito ya invocado, ya que no existe relación alguna entre la transacción, sea de depósito o retiro, que no es delito con el precepto jurídico invocado, aclarando que el impetrante solicita que el representante legal de la Cooperativa CACEF certifique el destino del dinero en la cuenta de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L, olvidando que son los personeros de las cuentas bancadas quienes refieren el destino de sus movimientos económicos y no así la Cooperativa, además de omitir que el destino del dinero en la cuenta demostraría la imputación falsa sobre la comisión del delito, que pretende instaurar el impetrante. Para concluir y en el advertido de que también ha solicitado se notifique al representante del Ministerio Público, fiscalía especializada en delitos patrimoniales de Sacaba a fin de que expida copias legalizadas de los actuados referidos dentro de un proceso del cual no se refiere si es parte o no lo es, o que relación tuviere con la petición que antecede, tampoco se encuentra razonamiento lógico en qué relación guardaría éstas literales de las cuales desconocemos inclusive dentro de qué tipo de proceso se encuentran con el delito a querellarse, omitiendo dar mayores referencias para evidenciar pertinencia dentro del presente caso; consiguientemente, por todo lo argumentado en líneas precedentes, corresponde rechazar el acto preparatorio impetrado.

POR TANTO: La suscrita Juez del Juzgado de Sentencia Penal No. 1 de Sacaba, en mérito a las consideraciones de hecho y derecho. RECHAZA la realización del acto preparatorio solicitado, disponiendo la devolución de la documentación que hubiere sido acompañada en originales, ordenando se quede en su lugar copias fotostáticas debidamente autenticadas y entregarse al impetrante de manera personal.-

Cabe advertir al impetrante que la presente resolución no importa recurso ulterior de impugnación conforme lo ordenado el Código de Procedimiento Penal, sin embargo siendo un derecho inviolable el recurso de impugnación conforme manda el Art. 180 de la C.P.E., tiene el impetrante derecho a ejercer su derecho de recurrir de la presente resolución ante el Tribunal de Alzada. Notifique funcionario de la oficina gestora de procesos de ésta localidad. REGÍSTRESE. (sic [fs. 119 vta. a 120 vta.]).

II.4.    Mediante Memorial presentado el 27 de octubre de 2023, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, René Martin Castellón Flores, planteó Recurso de reposición (fs. 122); recibiendo como respuesta el Auto de 30 de octubre de 2023, mediante el cual Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, declaró improcedente inlimine el recurso de reposición por no haberse identificado cuál sería la providencia de mero trámite recurrida (fs. 123).

II.5.    A través de Memoriales presentados el 27 de noviembre y 4 de diciembre ambos de 2023, dirigidos a la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, René Martin Castellón Flores, denuncia el incumplimiento de la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; toda vez que, Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, en forma incorrecta volvió a rechazar su solicitud de actos preparatorios, incumpliendo los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el referido fallo constitucional (fs. 125 a 126; y, 130); en consecuencia, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 2 de enero de 2024, puso en conocimiento de Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, para que informe con relación a lo extrañado en el plazo de tres días de su legal notificación (fs. 131); quien fue notificada el 5 de enero de 2024 (fs. 133).

II.6.    Se advierte Memorial presentado el 8 de enero de 2024, dirigido a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal departamental de Cochabamba, Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del referido departamento, presentó informe señalando lo siguiente: a) La SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre de 2022, concedió la tutela únicamente respecto a la garantía del debido proceso, dejando sin efecto los autos de 18 y 19 de noviembre y la providencia de 20 de noviembre -todos de 2020- ordenado se dicte nueva resolución sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en ese fallo constitucional; b) Por Auto de 2 de octubre de 2023, emitió una nueva resolución, siguiendo el razonamiento y fundamentos jurídicos exteriorizados en el fallo constitucional; c) Puesto en conocimiento del impetrante el referido Auto; éste, por memorial de 27 de octubre de 2023 planteó recurso de reposición contra el Auto de 2 de octubre del mismo año, mereciendo como respuesta la Resolución de 30 de octubre de idéntico año; y, d) No evidencia incumplimiento al fallo constitucional emitido; ya que, el hecho de discrepar en razonamiento lógico entre el impetrante y la suscrita, de ninguna manera puede entenderse como un incumplimiento al orden constitucional, y que a fin de garantizar su derecho a la impugnación, se abrió esa posibilidad, bajo el principio de no formalismo, toda vez que el art. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es específico al referirse a las resoluciones que fueren apelables. (fs. 162 a 163).

II.7.    Cursa Auto Constitucional de 21 de febrero de 2024, por el cual la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, rechaza la denuncia de queja por incumplimiento señalando lo siguiente:

…en criterio de este Tribunal de Garantías Constitucionales, se habría dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1249/2022-S3 de 26 de septiembre, descrita precedentemente; esto por la autoridad accionada, Dra. Emilse Patricia Arnez Quiroz, Juez de Sentencia Penal No. 1 de la Capital, quien ha emitido el Auto de 02 de octubre de 2023, fundamentado y motivado con relación a su solicitud de que el representante legal de la Cooperativa CACEF certifique el destino del dinero en la cuenta de la cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo Oeste R.L. y la solicitud al Ministerio Publico de copias legalizadas de actuados procesales pertenecientes al proceso con FIS: 1801671, habiendo concluido que esas requerimientos no son motivos razonables para tal solicitud, y no guardan relación con el tipo penal por el que se pretende presentar querella; consecuentemente, tuvo a bien RECHAZAR dicho petitorio; consiguientemente, tras realizar un análisis de la observancia del mencionado fallo constitucional, se concluye que la Juez emitió un auto en base a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; no advirtiéndose incumplimiento del mencionado fallo constitucional, además se debe tener presente que la referida SCP, en ningún momento dispuso que la autoridad accionada, emita nueva resolución en la que deba conceder las solicitudes de la parte -ahora accionante-, sino que estableció los lineamientos que deba considerarse justamente a momento de emitir una nueva resolución.

Consecuentemente, de la prueba detallada líneas arriba, se acredita que la autoridad accionada, ha dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1264/2022-S1 de 24 de octubre, en su totalidad, por lo que este Tribunal de Garantías no encuentra mérito suficiente para aceptar la denuncia de queja por incumplimiento. (sic [fs. 165 a 166 vta.]).

Resolución que fue notificada a René Martin Castellón Flores el 11 de marzo de 2024 (fs. 167) y a Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba el 23 de marzo de 2024 (fs. 168).

II.8.    Se advierte Memorial de 12 de marzo de 2024, por el que René Martin Castellón Flores, formula apelación a resolución de rechazo de queja ante la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba

Lo que se pide a la autoridad jurisdiccional son dos medidas preparatorias:

-       Una certificación de la entidad financiera CACEF R.L. a fin de que acredite si es evidente el depósito de bs. 402.518.11 el año 2016 y que los mismos nunca fueron retirados.

-       Si es evidente una denuncia por parte de estaban Bustos Gutiérrez ante el Ministerio Publico por el delito de estafa en contra de mi persona en al que se menciona que los bs. 402.518.11 fueron retirados y no fueron devueltos.

La Juez Emilse Arnez Quiroz, rechaza dicha solicitud, cumplir la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa táctica o motivación. Al respecto la autoridad accionada resuelve rechazar te solicitud de medidas preparatorias señalando:”...

no se entiende como la cuenta de una cooperativa financiera y los antecedentes penales de otras personas pueden tener relación con los delitos mencionados....” Se advierte que la autoridad demandada no expone con precisión y claridad cuáles son las razones por las que arribo a esa conclusión Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en la     SC No. 1264/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022; señalando: dejar sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre efe 2020, debiendo ha autoridad judicial demandada emitir nuevo Auto, sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional.

A la fecha, dicha autoridad no ha dado cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional; la Sala Constitucional en su resolución de fecha 21 de febrero de 2024, notificado en fecha 11 de marzo de 2024 nuevamente concluye que siendo que los requerimientos no son motivos razonables para tal solicitud y no guardan relación con el tipo penal con el que pretende presentar querella consecuentemente RECHAZAR dicho petitorio; este criterio es adoptado por las autoridades de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y señalan: ...además se debe tener presente que la referida SCP, en ningún momento dispuso que la autoridad accionada emita una nueva resolución en las que deba conceder las solicitudes de la parte solicitada...

De esta manera la autoridad accionada en su resolución no ha dado cumplimiento al Amparo Constitucional; no ha dejado sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre de 2020 y ha emitido un fallo sin justificación de la premisa normativa o fundamentación y una justificación de la premisa táctica o motivación” (sic [fs. 173 a 174]).

Por Resolución de 13 de marzo de 2024, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, dispuso la remisión de la queja por incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 175).

René Martin Castellón Flores, puso en conocimiento de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, el incumplimiento de la             SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, la cual dispuso dejar sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre de 2020, ordenando que la autoridad judicial demandada emita nuevo Auto, sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en dicho fallo constitucional; ante dicho incumplimiento el impetrante de tutela solicitó que la Jueza demandada, cumpla con los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el referido fallo constitucional; y en caso de desobediencia, se remita antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; en consecuencia, la Sala Constitucional, emitió la Resolución de 21 de febrero de 2024, rechazando la denuncia de queja por incumplimiento, por lo que, el peticionante de tutela      -ahora impugnante- denunció que lo que se pide a la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba es una certificación de la entidad financiera CACEF R.L. a fin de que acredite si es evidente el depósito de Bs.402 518.11 el año 2016 y que los mismos nunca fueron retirados; y, si es evidente una denuncia por parte de Esteban Bustos Gutiérrez ante el Ministerio Público por el delito de estafa en su contra en el que se menciona que los Bs.402 518.11 el año 2016 fueron retirados y no devueltos; sin embargo la autoridad demandada no dio cumplimiento al referido fallo constitucional; y a su vez, la Sala Constitucional en su Resolución de 21 de febrero de 2024, nuevamente concluyó que los requerimientos no son motivos razonables para tal solicitud y no guardan relación con el tipo penal con el que pretende presentar su querella, consecuentemente rechazó su petitorio, señalando además que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en ningún momento dispuso que la autoridad demandada emita una nueva resolución en las que deba conceder sus solicitudes.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar el recurso de queja; para tal fin, se desarrollará las siguientes temáticas: 1) Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; 2) La legitimación activa en quejas por incumplimiento; 3) Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa; y, 4) Análisis del caso concreto.

Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé el art. 115.I de la Norma Suprema, arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la SC 600/2003-R de 6 de mayo, manifestó lo siguiente

“…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 1388/2010-R de 21 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como “Derechos a la tutela judicial efectiva”, manifestó que:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (el resaltado nos corresponde”.

Asimismo el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo señaló que:

“…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional”.

De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la SCP 1206/2010-R de 6 se septiembre[1]; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (las negrillas y subrayado son adicionados), al respecto la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre[2], indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la        SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre[3], concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.

En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-.

Bajo esa comprensión: a) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, b) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva-por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los    arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.

Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15. del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.

No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo han previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:

Artículo 16.- (Ejecución)