AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2024-O
Fecha: 31-Dic-2024
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.
Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala: “I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.” (resaltado ilustrativo); previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.
De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: 1) No son acatados, 2) Son cumplidos parcialmente, 3) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y, 4) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública, ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[4].
Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.
El ACP 0018/2015-O de 9 de septiembre, al respecto señala lo siguiente:
“La legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional -accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respetivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto”.
Entendimiento reiterado por el ACP 0003/2018-O de 9 de marzo, que agrega lo siguiente:
“En ese sentido, si la jurisprudencia constitucional reconoce legitimación al tercero interesado para interponer quejas o denuncias de incumplimiento de Resoluciones constitucionales; se tiene que en observancia del principio pro actione, esa facultad también alcanza a los casos en que se tenga que impugnar una Resolución que resuelva dichas denuncias, claro está, siempre y cuando la misma le resulte agraviante por tener repercusión directa sobre sus derechos...”.
De donde se tiene que una vez evidenciada la existencia de un interés legítimo del activante de la queja respecto a la decisión objeto de una acción constitucional, queda claro que se encuentra plenamente facultado para plantear una queja de incumplimiento, aun cuando se trate de un tercero interesado.
El Auto Constitucional Plurinacional 0049/2017-O de 24 de octubre, sobre este acápite expresó “La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: ´La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción´”.
En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.
En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento:
“Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «…de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:
Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando ‘haber’ o ‘no haber’ lugar a la queja; en caso de que declare ‘haber lugar’ a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.
Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.
El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
René Martin Castellón Flores, puso en conocimiento de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, el incumplimiento de la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre, la cual dispuso dejar sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020, el Auto de 19 de noviembre de 2020 y la providencia de 20 de noviembre de 2020, ordenando que la autoridad judicial demandada emita nuevo Auto, sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en dicho fallo constitucional; ante dicho incumplimiento el impetrante de tutela solicitó que la Jueza demandada, cumpla con los fundamentos jurídicos y razonamientos desarrollados en el referido fallo constitucional; y en caso de desobediencia, se remita antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; en consecuencia, la Sala Constitucional, emitió la Resolución de 21 de febrero de 2024, rechazando la denuncia de queja por incumplimiento, por lo que, el peticionante de tutela -ahora impugnante- denunció que lo que se pide a la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba es una certificación de la entidad financiera CACEF R.L. a fin de que acredite si es evidente el depósito de Bs.402 518.11 el año 2016 y que los mismos nunca fueron retirados; y, si es evidente una denuncia por parte de Esteban Bustos Gutiérrez ante el Ministerio Público por el delito de estafa en su contra en el que se menciona que los Bs.402 518.11 el año 2016 fueron retirados y no devueltos; sin embargo la autoridad demandada no dio cumplimiento al referido fallo constitucional; y a su vez, la Sala Constitucional en su Resolución de 21 de febrero de 2024, nuevamente concluyó que los requerimientos no son motivos razonables para tal solicitud y no guardan relación con el tipo penal con el que pretende presentar su querella, consecuentemente rechazó su petitorio, señalando además que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en ningún momento dispuso que la autoridad demandada emita una nueva resolución en las que deba conceder sus solicitudes.
Expuesta la problemática denunciada en la presente Queja por incumplimiento activada por René Martin Castellón Flores; corresponde a continuación, revisar la cronología de actuados procesales constitucionales y administrativos, acaecidos dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar a la emisión de la SCP 1264/2022-S1 de 24 de octubre; y los posteriores actos ejecutados en el cumplimiento de lo dispuesto en la misma, correspondiendo en ese mérito, establecer los alcances de la tutela concedida.
Del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1264/2022-S1 de 24 de octubre
En ese marco, se tiene que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, atendió la problemática planteada en sentido que el accionante denunció la lesión de sus derechos a la honra, honor, dignidad y debido proceso; puesto que, la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, ante la solicitud de actos preparatorios emitió Auto de 18 de noviembre de 2020, rechazando su petición sin la debida motivación y fundamentación, subsistiendo estas deficiencias pese al recurso de reposición y apelación, planteados oportunamente; en ese mérito, la argumentación de dicho fallo constitucional, estableció que:
…el Auto de 18 del citado mes y año primigeniamente impugnado expone como fundamento y de manera reiterativa: a) El impetrante de tutela anuncia iniciar querella contra Esteban Bustos Gutiérrez, por el delito de calumnias que no guardan relación con los actos preparatorios solicitados, puesto que los delitos por los que pretende iniciar querella tienen como bien protegido, la dignidad y el honor, por lo que no entiende como la cuenta de una cooperativa financiera y los antecedentes penales de otras personas pueden tener relación con los delitos mencionados.
De la fundamentación expuesta se advierte que la autoridad judicial demandada concluye que la futura querella por delitos contra el honor no guarda relación con los actos preparatorios solicitados -certificación de depósito del dinero de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo "Oeste RL" de Sacaba en la que el solicitante cumplió funciones de Presidente y fotocopias legalizadas del proceso iniciado por el actual Presidente de la mencionada Cooperativa contra el peticionante de tutela y presuntamente desestimado-, esta afirmación de que no guardan relación entre esos dos aspectos en la petición de actos preparatorios; sin embargo, la autoridad demandada no expone con precisión y claridad cuáles son las razones por las que arribó a esa conclusión; además, en el mismo Auto de 18 de noviembre de 2020 agrega textualmente “...y no entendemos como la certificación de una cuenta crediticia o los antecedentes penales de otras personas, pueden tener relación con los delitos invocados,..", palabras que denotan duda, incertidumbre o vacilación en lo afirmado precedentemente.
El análisis efectuado precedentemente, permite concluir a esta Sala, que la autoridad judicial demandada, al pretender justificar su decisión para rechazar la petición de actos preparatorios para la presentación de querella, incurre en una contradicción, tornando el Auto emitido en una decisión arbitraria, lo que en el ámbito de la presente acción de amparo constitucional constituye una vulneración del derecho a la fundamentación y motivación, en su mérito merecedor de tutela.
Además, en el mencionado Auto impugnado se incumple el deber de advertir a las partes si el Auto de 18 de noviembre de 2020 emitido es susceptible de impugnación mediante que vía, por quienes y en qué plazo, el incumplimiento de ese deber específico, se torna en el desarrollo del proceso, en el incumplimiento del principio de dirección del proceso por la autoridad judicial demandada, lo que incide directamente en la lesión de la garantía general del debido proceso en sus elementos del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, aspecto que lógicamente también se encuentra vinculado con el derecho a la defensa, pues, impide al solicitante de tutela que la autoridad superior en grado revise las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial demandada y que se encuentran denunciadas de lesivas. Extremos que tornan en estimable la tutela solicitada por el accionante por la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a recurrir y defensa.
Entre los derechos presuntamente lesionados también se han mencionado los derechos a la honra, honor, dignidad; empero, además de haberse mencionado no se ha señalado de qué manera los Autos dictados por la autoridad demandada podían haber vulnerado, los derechos denunciados como lesionados; además, de manera alguna se advierte que los Auto emitidos por la autoridad judicial demandada, podían haber lesionado los mencionados derechos a la honra, honor y dignidad, razones suficientes como para denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado | II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten a
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. | II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ant
- I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
- POR TANTO