AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-O
Fecha: 31-Dic-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-O
Sucre, 31 de diciembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29327-2019-59-AAC
Departamento: Cochabamba
En la queja por incumplimiento de la SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cintya Rosemary Yolanda Aguilar de Molina contra Pablo Antezana Vargas y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Mediante Resolución AAC-00022/2019 de 28 de mayo, se resolvió la acción de amparo constitucional; determinando conceder la tutela demandada; y, en consecuencia, dejaron sin efecto el Auto de Vista 20/2019 impugnado; así como los Autos Complementarios de 25 de abril y 2 de mayo ambos del 2019; disponiendo que las autoridades judiciales accionadas emitan nueva resolución; respondiendo a cada uno de los fundamentos de la apelación de manera motivada y fundamentada; cumpliendo con el requisito de congruencia.
Dicha Resolución, en revisión de oficio, fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre; en la que se determinó conceder la tutela impetrada; disponiendo la nulidad del Auto de Vista 20/2019 de 1 de marzo; a objeto de que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, así en cumplimiento de dicha determinación constitucional, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, conformada por las vocales Delina Irma Zurita Herbas y Zulma Raiza García Basualdo, emitieron el nuevo Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023 de 27 de junio en la que resuelven; las apelaciones incidentales planteadas por el representante del Ministerio Público y por el querellante; impugnando el Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017; pronunciada por la Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital; declarando procedente la apelación incidental; en consecuencia revocando y dejando sin efecto la resolución impugnada; disponiendo que la autoridad judicial a quo emita nueva resolución observando las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional.
Lamentablemente, la referida Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba desobedeció las determinaciones adoptadas en la Resolución AAC-00022/2019 de 28 de mayo; y por la SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre por los siguientes fundamentos: a) En primer lugar, la Sala Penal Cuarta, sin proporcionar fundamentos jurídicos suficientes y razonables, declaró que la Constitución actual era aplicable al caso, a pesar de que los hechos ilícitos presuntamente ocurrieron entre 2005 y 2008, cuando la Constitución de 2009 aún no había sido aprobada ni estaba vigente. Sobre esa base, aplicó de manera errónea el art. 112 de la Constitución, sin justificar jurídicamente la aplicación retroactiva de esta norma a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, tampoco fundamentó adecuadamente por qué debía aplicarse esta norma sin que concurrieran las condiciones establecidas por la misma, lo que resultó en una vulneración del derecho al debido proceso, particularmente en su componente de ser juzgado en un plazo razonable, garantizado por la figura de la prescripción. Asimismo, dicha aplicación afectó un derecho adquirido, consistente en la prescripción de la acción penal debido al transcurso del tiempo durante el cual el Estado no ejerció su facultad persecutoria; en consecuencia, las Vocales ahora accionadas incumplieron lo resuelto al adoptar una decisión carente de fundamentos jurídicos suficientes y razonables que la justificaran; y, b) En segundo lugar, la Sala Penal Cuarta incurrió en graves contradicciones e incongruencias; por un lado, sostuvo que: “La normativa legal sustantiva aplicable al caso data de la fecha de comisión de los hechos ilícitos que datan del año 2005 y 2008, siendo aplicable el artículo 222 del Código Penal aprobado mediante Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972, el cual posteriormente fue elevado a rango de Ley de la República por la Ley 1168 de 10 de marzo de 1997, por cuanto en aquel entonces dicha norma penal se encontraba vigente, y que bajo ningún presupuesto podría intentarse hacer uso de normas posteriores que agraven la situación jurídica de los procesados en cuanto se refiere al tipo penal…” (sic.). Sin embargo, contradijo esta afirmación al manifestar: “Cabe reiterar que no es posible aplicar el instituto de prescripción previsto por los artículos 27-8, 29 y siguientes del CPP, como refiere la Juez A-quo en su resolución; ya que el delito que se atribuye a los imputados como es el ilícito de incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el artículo 222 del Código Penal, se encuentra catalogado como delito de corrupción por el artículo 24 de la Ley N° 004…” (sic.), infiriéndose que realizaron una aplicación retroactiva del art. 24 de la Ley 004, que caracteriza el delito de incumplimiento de contrato como delito de corrupción, sin exponer fundamentos jurídicos suficientes y razonables que justificaran dicha determinación, lo cual constituye una incongruencia interna, ya que, por un lado, citando la jurisprudencia de las SSCCPP 0770/2012 de 13 de agosto y 1047/2013 de 27 de junio, señalaron que la norma penal sustantiva aplicable era la prevista en el art. 222 del Código Penal de 1972, vigente al momento de los hechos, la cual no caracterizaba el incumplimiento de contrato como delito de corrupción, por otro lado, contradijeron esta afirmación al sostener que, por disposición del art. 24 de la Ley 004, el incumplimiento de contrato debía considerarse un delito de corrupción, de lo que se puede advertir que el nuevo Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC incumplió lo resuelto por el fallo constitucional, ya que no subsanó la falta de motivación e incongruencia que caracterizaba al Auto de Vista 20/2019, el cual había sido dejado sin efecto precisamente por esas deficiencias.
Por otro lado, el citado Auto de Vista respecto a la ilegalidad establecida en la SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre respecto a la imprescriptibilidad del delito señaló: 1) En el Auto de Vista 20/2019, no se explicó por qué la conducta de incumplimiento de contrato debería considerarse imprescriptible, aspecto especialmente relevante considerando que los delitos presuntamente ocurrieron en un momento específico, y que tampoco se justificó la aplicación retroactiva de una norma al caso concreto, en consecuencia, las autoridades judiciales accionadas no ofrecieron razones jurídicas razonables ni suficientes para calificar el delito como imprescriptible, en contravención del art. 112 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, al emitirse el nuevo Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC, se incumplió lo dispuesto en la SCP 0708/2021-S1 declarando imprescriptible el delito imputado bajo el argumento erróneo de que se trataba de un delito de corrupción, sin fundamentar adecuadamente la concurrencia de las condiciones establecidas por el art. 112 de la CPE, ni considerar la doctrina legal aplicable o la jurisprudencia constitucional pertinente, lo cual vulneró el debido proceso y el principio de legalidad penal, por las siguientes razones: 1.a) El art. 112 de la CPE establece que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles. De ello se desprenden tres condiciones esenciales: El delito debe ser cometido por servidores públicos: La norma excluye expresamente a los delitos cometidos por particulares. En la Sentencia SCP 0009/2015, el Tribunal Constitucional Plurinacional subrayó que la imprescriptibilidad responde a la naturaleza de los delitos cometidos por servidores públicos debido a su impacto en la colectividad y los principios ético-morales reconocidos por la Constitución; asimismo, el delito atente contra el patrimonio del Estado, lo que implica que la acción delictiva debe causar un perjuicio económico directo a bienes estatales cuya gravedad del daño se encuentra definida en la Ley 1390, que modifica la Ley 004 configurándose el perjuicio sea igual o superior a Bolivianos 7 000 000.-, o si involucra a una Máxima Autoridad Ejecutiva de una entidad pública; 2) La falta de concurrencia de los requisitos en el caso analizado debido a la ausencia de condición de servidor público; dado que, el acusado actuó como representante del Consorcio Aguilar Macros y no como servidor público, así según el art. 4 de la Ley 2027, un servidor público es quien presta servicios en relación de dependencia con una entidad estatal, lo cual no aplica en este caso, la jurisprudencia, como la SCP 0773/2020-S2, también refuerza que los particulares no están sujetos a la imprescriptibilidad prevista en el art. 112 de la CPE; asimismo, existe ausencia de grave daño económico; toda vez que, el contrato relacionado con el Proyecto de Riego Cho'go Laguna tuvo un costo total de Bolivianos 3 856 519,38.-, muy por debajo del umbral establecido por la Ley 004, además, las boletas de garantía ejecutadas evitaron cualquier pérdida económica para el Estado, incluso en el caso hipotético de que hubiera habido un perjuicio, este no podría atribuirse al acusado; 4) Se realizó una aplicación retroactiva impropia de la Ley 004 cuando se sostiene que los delitos contra el patrimonio del Estado que causen grave daño económico podrían ser cometidos también por particulares; sin embargo, esta interpretación contradice el art. 112 de la Constitución, que limita expresamente la imprescriptibilidad a los delitos cometidos por servidores públicos, además, la aplicación retroactiva de la Ley 004 vulnera el principio de legalidad penal, como ha sido reiterado en la jurisprudencia constitucional, incluyendo la SCP 0773/2020-S2; 5) Sobre la omisión de una respuesta fundamentada a los recursos de apelación según la Sentencia Constitucional SCP 0708/2021-S1, al no reparar la omisión de dar una respuesta expresa y debidamente motivada a los fundamentos planteados en el memorial de respuesta a los recursos de apelación, omisión que constituye una falta de fundamentación, motivación e incongruencia externa por parte de las autoridades judiciales accionadas; así uno de los fundamentos expuestos en el memorial señaló que no era aplicable la norma prevista en el art. 112 de la Constitución, dado que el acusado no era un servidor público. La Sala Penal Cuarta respondió: “Con relación a que los mismos no tienen la condición de funcionarios públicos, la misma en el caso que nos ocupa carece de relevancia, por cuanto en los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que en los delitos que atentan contra el Estado y causan grave daño económico, no solamente comprende a servidores públicos sino también a personas naturales o jurídicas” (sic.), dicha respuesta carece de una razón jurídica razonable y suficiente que justifique apartarse de la norma establecida en el artículo 112 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que limita la imprescriptibilidad a delitos cometidos por servidores públicos; además, la Sala Penal Cuarta no respondió de manera fundamentada al argumento sobre la inexistencia de un grave daño económico. En el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC, la Sala afirmó: “Con referencia al argumento de que en el caso no ha existido ningún daño económico al Estado al haberse ejecutado las boletas de garantía; al respecto no merece ninguna consideración, toda vez que de la revisión de antecedentes se tiene que el fundamento central del incidente planteado por esta parte se basa en la aplicación de la prescripción en base a los arts. 27-8, 29, 30, 31 y 32 del CPP…” (el resaltado me corresponde), respuesta insuficiente y arbitraria, ya que no aborda el argumento central sobre la no concurrencia de la condición de grave daño económico exigida por el art. 112 de la CPE donde tampoco verificó si efectivamente se cumplió esta condición, lo cual era indispensable para determinar la aplicación de la imprescriptibilidad; y, 6) Las Vocales ahora accionados incumplieron la obligación de considerar y respetar las determinaciones adoptadas en el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y el Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, que tienen la calidad de cosa juzgada al haber establecido que no era aplicable la Ley 004 de manera retroactiva al proceso penal en cuestión, sustentándose en los principios de legalidad e irretroactividad; así al emitir el nuevo Auto de Vista, afirmaron: “El Tribunal, de ninguna manera está contraviniendo la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Nº 7 de la capital de fecha 4 de octubre de 2016, mucho menos el Auto de Vista de fecha 10 de marzo de 2017, toda vez que del contenido de las mismas resuelven un incidente de incompetencia, estableciendo que en el caso el tipo penal aplicable es el delito previsto por el artículo 222 del Código Penal, sin la modificación de la Ley Nº 004…” (sic.), argumento inconsistente, ya que desvirtúa los efectos de cosa juzgada de las resoluciones mencionadas, las cuales eran válidas tanto para determinar la competencia del juez como para la aplicación del principio de prescripción.
I.2. Petitorio
La parte accionante solicita se deje sin efecto el nuevo Auto de Vista “REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC” y se ordene a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitan un nuevo Auto de Vista cumpliendo lo dispuesto en la Resolución AAC-00022/2019 y la SCP 0708/2021-S1.
I.3. Informe de las autoridades denunciadas
Pablo Antezana Vargas y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no obstante, su legal notificación cursante a fs. 2316, no presentaron informe escrito alguno.
Delina Irma Zurita Herbas y Zulma Raiza García Basualdo, actuales Vocales de la referida Sala, tomaron conocimiento de la Resolución de 4 de diciembre de 2023.
I.5. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 2319 a 2320, declaró no haber lugar a la denuncia de cumplimiento de la SCP 0708/2019-S1 de 25 de noviembre, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El 20 de noviembre de 2023 se presentó queja de incumplimiento de la SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre, señalando que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió nuevo Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023 y de la revisión de los actuados procesales constitucionales, se tiene por cumplido la Resolución AAC-00022/2019; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del mencionado departamento den observancia del art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo) emitieron nuevo Auto de Vista de 11 de junio de 2019, el cual fue de conocimiento de esta Sala por la parte accionante a tiempo de denunciar que el nuevo Auto de Vista no hubiese cumplido con lo dispuesto por esta Sala, denuncia que fue resuelta por Auto de 26 de diciembre de similar año, determinando no haber lugar al incumplimiento en función a los argumentos del memorial de denuncia, contrastado con el tenor del nuevo Auto de Vista, por cuanto los ex Vocales demandados -Pablo Antezana Vargas y Elisa Sánchez Mamani- resolvieron conforme a lo determinado por la Sala Constitucional y en consideración a que la parte accionante hubiese introducido en la denuncia de incumplimiento, nuevos elementos; y, 2) Emergente de la presente queja de incumplimiento, luego de haber transcurrido aproximadamente un año desde el conocimiento por las partes de la Resolución AAC-00022/2019, el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó confirmar la misma; es decir, concedió la tutela y en ese sentido se emitió el nuevo Auto de Vista de 11 de junio de 2019, y contrastando el mismo con lo dispuesto por la SCP 0708/2021-S1 se advierte el cumplimiento conforme dispone el art. 40.1 del CPCo respecto a la ejecución inmediata, sin perjuicio de su remisión para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; en tal sentido, no haber lugar la denuncia de incumplimiento.
I.6. Impugnación
Cintya Rosemary Yolanda Aguilar de Molina, mediante memorial de 11 de diciembre de 2023, cursante de fs. 2327 a 2339, señaló que: i) Plantea la queja por desobediencia e incumplimiento de la SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre; puesto que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al emitir el nuevo Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023 declaró procedente la apelación incidental y en consecuencia revocó y dejó sin efecto la resolución impugnada, disponiendo que la autoridad judicial a quo emita una nueva resolución; empero, esa determinación se encuentra sustentada en una errónea apreciación de los hechos e indebida aplicación de la Constitución Política del Estado y la Ley 004, incumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) La referida queja fue resuelta por el Tribunal de garantías mediante Auto de 4 de diciembre de 2023, declarando no haber lugar a la queja de incumplimiento de la SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre; empero, esa instancia incumplió con el procedimiento establecido en el AC 0005/2012-O de 5 de noviembre, el cual fue ampliado por el AC 0015/2013-O de 20 de noviembre; al efectuar una errónea valoración de los antecedentes, sin dar lectura y análisis de la denuncia; iii) La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, primeramente incumplió la Resolución AAC-00022/2019 emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, al incurrir en incongruencias y falta de motivación, siendo las siguientes: primero, refieren que la nueva Constitución Política del Estado de 2009 es aplicable al caso, sin tomar en cuenta que el ilícito presuntamente cometido fue el “2005 – 2008” y en base a esa conclusión aplican de forma errónea el art. 112 de la CPE, sin exponer razones jurídicas que justifiquen una aplicación retrospectiva a hechos acontecidos en el pasado; segundo, realizaron una aplicación retroactiva de la norma penal sustantiva establecida en el art. 24 de la Ley 004 que caracteriza al delito de incumplimiento de contrato como delito de corrupción, sin fundamento jurídico; además de pecar en incongruencia interna, puesto que al citar la SCP “1047/2013”, afirman la aplicación del art. 222 del CP vigente al momento de la supuesta comisión de ilícito, norma que no caracteriza el incumplimiento de contrato como delito de corrupción, “y de otro, contradiciendo lo anterior, afirman que el ilícito de incumplimiento de contrato, por previsión del art. 24 de la Ley N° 004 es un delito de corrupción;” (sic) con ese argumento infringieron el principio de retroactividad pregonado en el art. 123 de la CPE vulnerando el derecho a la legalidad establecido en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); iv) La referida Sala Penal en el nuevo Auto de Vista “REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023” también incumplió lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0708/2021-S1; entre las ilegalidades se tiene la falta de explicación del por qué, la conducta de incumplimiento de contrato, se debe considerar como delito imprescriptible, máxime si los delitos se dieron en determinado tiempo o bien por qué se debe aplicar retroactivamente una norma, subsumiendo al caso concreto; lo que significa que, las autoridades judiciales accionadas no expusieron razones jurídicas razonables y suficientes para calificar el delito que se le acusa como delito imprescriptible, conforme lo dispuesto por el art 112 de la CPE y en el nuevo auto exponen el erróneo argumento que se trata de un delito de corrupción, sin tomar en cuenta que las tres condiciones para que opere la imprescriptibilidad, siendo la primera que sea cometido por servidores públicos lo que excluye a las personas particulares, conforme refirió la SCP 0009/2015 de 12 de febrero, la segunda condición referida al grave daño; al respecto el contrato de obra de la construcción proyecto de riego Cho’go Laguna, fue resuelto por sus recomendaciones en cumplimiento de la Supervisión Técnica que realizó y la ejecución de las boletas de garantías de la Empresa Constructora; en consecuencia no hubo daño económico en contra de la Prefectura de Cochabamba; y, de otro, para el hipotético de daño económico el costo total de la obra fue de Bs3 856 519,38.- (tres millones ochocientos cincuenta y seis mil quinientos diecinueve 38/100 bolivianos) monto que no alcanza al establecido por el art. 2 de la Ley 004, modificado mediante el art. 4 de la Ley 1390 -Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción de 27 de agosto de 2021-, para considerarse grave daño económico; debiendo también tomarse en cuenta que la Minuta de Contrato UC- 288/05 de 29 de diciembre de 2005 suscrita por la ahora quejosa y en entonces Prefecto del Departamento de Cochabamba, demuestra que el monto de los honorarios acordados fue de Bs203.572.30 (doscientos tres mil quinientos setenta y dos 30/100 bolivianos); es decir, el contrato suscrito representó tan solo el 5.2% del monto total de la obra y por supuesto no alcanza los siete millones que la ley hace referencia, para considerarse grave daño económico, no siendo aplicable la imprescriptibilidad; y, el nuevo Auto de Vista solo señala “…en los delitos que atentan contra del patrimonio del estado y causen un grave daño económico, en la que encuentren eventualmente involucrados personas naturales o jurídicas y no así servidores públicos propiamente dicho, también deban ser comprendidos bajo el régimen de la inmunidad” (sic), de lo cual se advierte un omisión explicativa de la Ley 004, siendo que la norma que caracteriza el delito de incumplimiento de contrato como delito de corrupción es una norma sustantiva no procesal; tampoco explica por qué se tendría que aplicar la norma prevista por el art. 112 de la CPE a un delito cometido por un particular; siendo así que la norma constitucional es clara, expresa y precisa al determinar la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos; norma que no admite discusión alguna y así ha definido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0773/2020-S2; menos explica por qué se tiene que aplicar cuando no existe el grave daño económico, que exige la norma constitucional para aplicar la imprescriptibilidad; v) Otra ilegalidad incurrida en el nuevo Auto de Vista, es la falta de respuesta a los argumentos expuestos en el memorial de contestación a los recursos de apelación, conforme dispuso la SCP 0708/2021-S1 al evidenciar una congruencia externa; puesto que uno de los fundamentos expuestos en el memorial de contestación a los recursos de apelación fue el que no era aplicable la norma prevista por el art 112 de la CPE en razón a que su persona no era servidora pública y que el delito hubiese causado un grave daño económico, debiendo el Tribunal de alzada explicar si concurre esas condiciones para aplicar la imprescriptibilidad prevista en la norma constitucional; y, vi) Asimismo, el nuevo Auto de Vista con argumento inconsistente e incurriendo en contradicciones e incongruencias sobre el tipo penal acusado afirman que debe y tiene que aplicarse el art. 222 del CP sin las modificaciones introducidas por la Ley 004; y, también afirma que el delito de Incumplimiento de Contrato tipificado por la norma penal sustantiva referida, es un delito de corrupción, conforme a lo que dispone el art. 24 de la Ley 004; lo cual constituye una ilegal aplicación retroactiva de la Ley que infringe el principio de legalidad penal, principio de irretroactividad de la Ley, principio de seguridad jurídica, desconociendo la amplia jurisprudencia constitucional y el carácter de cosa juzgada de las determinaciones adoptadas por los autos referidos; reiterando la incongruencia que vulnera el derecho al debido proceso, ilegalidad que fue establecida por la SCP 0708/2021-S1.
I.7. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 22 de mayo de 2024, cursante a fs. 2358, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; posteriormente, el plazo fue reanudado a partir del día siguiente de la notificación de 30 de diciembre de 2024; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional se emite dentro del plazo estipulado por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante la SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 relativo al Análisis del caso concreto, se tiene lo siguiente:
“La accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de legalidad; puesto que, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 20/2019 de 1 de marzo, revocaron el Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, sin pronunciarse respecto a la existencia del Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y al Auto de Vista de 10 de marzo de 2017 que se encuentran ejecutoriados, mismos que dispusieron que la Ley 004 no era aplicable a su caso, debido a que el hecho que se endilga fue consumado en el periodo del 29 de diciembre de 2005 fecha en la que se firmó en contrato al 4 de marzo de 2008, día en que se resolvió el mismo y sin tomar en cuenta que no eran funcionarios públicos.
Previamente, es necesario revisar los antecedentes que informan el expediente, en tal sentido se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, aceptó la excepción de incompetencia planteada por la accionante y otro, disponiendo en consecuencia la nulidad de obrados y remitirse antecedentes ante un Juez de Sentencia para que se realice el juicio oral. Contra esa determinación, la parte acusadora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista de 10 de marzo de 2017 que declaró improcedente dicho recurso, y en consecuencia se mantuvo firme el Auto Interlocutorio de primera instancia (Conclusión II.1).
El 18 de mayo de 2017, la impetrante de tutela presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017 declarando procedente, consecuentemente extinguida la acción penal, (Conclusión II.2).
A través de memorial presentado el 23 de agosto de 2017, Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, (Conclusión II.3); asimismo, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2017, Eduardo Terrazas Chacón, Pablo Guzmán López, Jaime Arancibia Guzmán y Yerko Sergio Fajardo Flores, Fiscales de Materia, interpusieron recurso de apelación contra el citado Auto Interlocutorio, (Conclusión II.4); a su vez, por medio de memorial presentado el 28 de agosto de 2017, la hoy accionante respondió a los recursos de apelación detallados precedentemente (Conclusión II.5).
Finalmente, las apelaciones presentadas y la respuesta a las mismas, fueron resueltas por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 20/2019 de 1, de marzo conforme se tiene en la (Conclusión II.6), de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Identificado el objeto procesal en la presente acción de amparo constitucional, referido a que el Auto de Vista impugnado, no respondió sobre los puntos de apelación, mucho menos se pronunciaron con relación al Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, que además de encontrarse ejecutoriados dispusieron que no era aplicable a su caso la Ley 004.
Al respecto, para una comprensión cabal acerca de los puntos alegados por la ahora impetrante de tutela, a momento de responder a los memoriales de apelación de 23 de agosto de 2017, interpuesto por Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y memorial de 23 de agosto de 2017 presentado por los Fiscales de Materia, impugnando el Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, es menester revisar los puntos del reclamo vertidos por la ahora peticionante de tutela a momento de presentar su memorial de 28 de agosto de 2017, y también es necesario revisar el contenido integral del Auto de Vista de 20/2019 de 1 de marzo, a fin de evidenciar los puntos reclamados, analizados y resueltos.
Memorial de 28 de agosto de 2017
Entre las partes más relevantes del memorial de referencia este señala que: 1) El recurso de apelación presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, desconoce por completo la normativa legal vigente, la jurisprudencia suprema y constitucional, en vista de una serie de inútiles, ingenuas y bizantinas afirmaciones con las que se pretende sustentar lo insustentable; 2) El recurso pretende confundir de manera mal intencionada al Tribunal de alzada, al hacerle ver como funcionaria pública; no obstante, ejerció cargo público ya que fue representante legal de la Asociación Accidental Aguilar Marcos, que conforme al contrato, realizó la supervisión de la obra; por lo que ninguno de los actos atribuidos a su persona fueron su responsabilidad, ya que la misma caía sobre el Gerente del Proyecto, el Fiscal de Obra y del Superintendente. En su calidad de Supervisora hizo varias observaciones a la empresa constructora, mediante llamadas de atención escritas que fueron de conocimiento de dicho Gobierno Departamental, y fue a raíz de estas que se resolvió el contrato, aspecto que la entidad precitada no mencionó; 3) Las notas presentadas por la Gobernación de Cochabamba, son posteriores a la resolución del contrato; es decir, cuando ya no existía obra que supervisar y la asociación accidental se extinguió, demostrando así la grave vulneración a sus derechos, que además de conocer su paradero le notificaron vía edictos, enterándose del proceso un día antes al juicio oral, lo que impidió que asuma defensa, y demuestre el efectivo cumplimiento del contrato; 4) Respecto al supuesto atentado contra el patrimonio del Estado y el grave daño económico, es necesario aclarar que el contrato motivo de la supervisión efectivamente fue resuelto a solicitud de la entonces Asociación Accidental Supervisora Aguilar y Macros, estando vigentes las boletas de garantía, mismas que fueron ejecutadas en su totalidad a favor del referido Gobierno Departamental, por lo que no existe un solo argumento legal que pueda estar relacionado a un supuesto daño económico; 5) Se hizo alusión a una demolición total de las obras, como fundamento para acreditar el daño económico en base a un informe de la nueva empresa constructora, este hecho es de única y exclusiva responsabilidad de la entidad departamental aludida, pues fue una decisión unilateral, que no tiene nada que ver con las actividades de supervisión establecidas en el contrato UC-283/2005 de 29 de diciembre porque son dos contratos diferentes; 6) De manera ilegal e indebida el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, pretende que se aplique la Ley 004 al caso concreto, sin considerar que no es funcionaria pública; 7) El apelante lo único que hizo fue copiar jurisprudencia en relación al principio de verdad material; empero, no indica cómo debería aplicarse este principio o cómo es que este fue aplicado de manera incorrecta; 8) La prueba presentada con relación al caso FOCAS, no tiene ninguna relación con esta causa; toda vez que, fue seguido por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica respecto a servidores públicos, en su caso reiteró que nunca fue funcionaria pública, siendo en consecuencia inaplicable la Ley 004, tal como se estableció en el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 confirmada por Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, que se encuentran ejecutoriadas, en consecuencia el delito que se le endilga se encuentra por demás prescrito; 9) Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, este no menciona ningún tipo de transgresión o vulneración a la ley por parte del Auto Interlocutorio de 28 de julio del citado año, su presentación vulnera el principio de objetividad y legalidad, y está destinado a salvar posteriores responsabilidades administrativas ya que no contiene un solo argumento de orden legal y menos prueba analizada; y, 10) En conclusión el proceso trata del supuesto incumplimiento de contrato, establecido por el art. 222 el CP, que establece una pena privativa de libertad de uno a tres años, con lo que computando desde la resolución de contrato -4 de marzo de 2008- hasta el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y el Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, la extinción de la acción penal se dio de forma superabundante, en estricta conformidad con lo establecido por el art. 27 y 29.2 del CPP en relación al art. 222 del CP, por lo que debe confirmarse el archivo de obrados (Conclusión II.5).
Auto de Vista 20/2019 de 1 de marzo
Entre las partes más relevantes del acto jurisdiccional de referencia y remitido en revisión, este refiere que: i) Los arts. 112 y 123 de la CPE, establecen que no procede la prescripción en los delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, esto en razón a que el Estado Boliviano, tomó una política criminal contra la corrupción, cometidos no solo por funcionarios públicos sino también por personas particulares, en ese entendido, tomando en cuenta que en el caso particular se alega la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP y que dicho ilícito se encuentra catalogado como delito de corrupción al tenor del art. 24 de la Ley 004; sin embargo, esta circunstancia por sí sola, no conlleva necesariamente a la imprescriptibilidad del ilícito, conforme a lo estipulado en los arts. 112 de la CPE, 29 bis del CPP y la abundante jurisprudencia constitucional, sino más bien, hace necesario compulsar que en la comisión del delito se atente contra el patrimonio del Estado y se cause grave daño económico, presupuestos que son exigibles para determinar la imprescriptibilidad de un delito; ii) En el caso que nos ocupa, la Juez de primera instancia, mediante Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017 declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que el contrato firmado por los imputados data de 29 de diciembre de 2005, cuya resolución del mismo se dio el 4 de marzo de 2008, y en virtud a que la modificación introducida en la precitada Ley es más gravosa, no se puede aplicar de manera retroactiva; toda vez que, la primigenia tipificación del art. 222 del CP es más favorable, por otra parte corresponde hacer el cómputo de la prescripción desde la última fecha referida y según el art. 29.2 del CPP la acción penal atribuida a los imputados prescribe en cinco años, y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales se puede concluir que; el delito de incumplimiento de contrato es un delito instantáneo, que se consuma en el momento que el sujeto activo firma el contrato con el Estado o las entidades establecidas por ley, y no lo cumple sin justa causa, por otra parte en el legajo de apelación no existe interrupción al plazo de la prescripción, puesto que los mencionados imputados no fueron declarados rebeldes, por lo tanto el término de la prescripción corrió ininterrumpidamente desde el 4 de marzo de 2008, transcurriendo más de nueve años, es decir, que la prescripción se cumplió superabundantemente; de lo descrito se puede concluir que si bien es cierto que la Jueza a quo dio estricta observancia al principio de legalidad en lo que respecta a lo previsto en el art. 116.II de la CPE que dispone; que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, pues tomó en cuenta el art. 222 del CPP sin las modificaciones de la Ley precitada; sin embargo, al haber declarado la extinción de la acción penal por prescripción amparada en lo previsto por los arts. 27.8, 29.2, 30, 31 y 32 del CPP a favor de los imputados, efectuó una errónea aplicación de la ley, tomando en cuenta que el delito que se les endilga se encuentra catalogado como delito de corrupción, tampoco se consideró que el ilícito acusado atenta contra el patrimonio del Estado y causa un grave daño económico, tal como lo establecen los arts. 112 de la CPE y 29 bis del CPP, disposiciones que a criterio del Tribunal son aplicables al caso concreto, advirtiéndose que se dejó al margen el instituto de la prescripción; y, iii) La apelación interpuesta tiene mérito, pues la Resolución impugnada contiene una indebida fundamentación, al haber tomado en cuenta disposiciones legales que no son aplicables al caso por la naturaleza de los hechos y tipos penales que se juzgan, vulnerándose de esta forma las reglas de debido proceso en cuanto a su elemento de debida motivación en derecho, extremos que no pueden ser convalidados, toda vez que impiden al Tribunal de alzada ingresar a considerar el fondo de la cuestión planteada por disposición del art. 169.3 del CPP, en consecuencia, se declaró procedente la apelación incidental planteada por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, y se anuló en Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, disponiendo que la autoridad inferior emita una nueva Resolución, observando las disposiciones legales que se adecuan a la naturaleza del hecho (Conclusión II.6).
Autos Complementarios al Auto de Vista 20/2019, de 25 de abril y 2 de mayo ambos del 2019
Por los que se complementó respecto al plazo para la emisión de la nueva resolución, otorgándose a la Jueza de primera instancia tres días para tal fin; asimismo, con relación a la solicitud de la ahora accionante, para que se pronuncien respecto al Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, los Vocales demandados refirieron que; dieron por bien hecho la consideración efectuada por la Jueza indicada en lo que respecta a la norma sustantiva aplicable al caso, por lo que de ninguna manera se contradice lo expuesto en las mencionadas Resoluciones, concluyendo que no correspondía aclarar sobre la SCP 0770/2012 ni sobre el daño económico, debido a que la Resolución debe enmarcarse estrictamente a los puntos apelados, en consecuencia se mantuvo la determinación del Auto de Vista 20/2019 (Conclusión II.7).
De lo manifestado en el memorial de respuesta a las apelaciones en contra del Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, se tiene que; la ahora peticionante de tutela solicitó un pronunciamiento expreso referente a la existencia del Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y al Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, que se encuentran ejecutoriados, mismos que dispusieron que la Ley 004 no era aplicable a su caso, debido a que el hecho que se endilga fue consumado en el periodo del 29 de diciembre de 2005 fecha en la que se firmó el contrato, al 4 de marzo de 2008 día en que se resolvió el mismo, y sin tomar en cuenta que no eran funcionarios públicos, tal cual refiere el punto 8) del memorial de 28 de agosto de 2017 relativo a la respuesta de apelación de la otra parte.
Al respecto, conforme se tiene glosado del Auto de Vista 20/2019 de 25 de abril y Autos Complementarios del 25 de abril y 2 de mayo ambos del 2019; el acto ahora impugnado aborda un análisis con relación al supuesto atentado contra el patrimonio del Estado y grave daño económico, refiriendo en el punto ii) que al haber declarado la extinción de la acción penal por prescripción, amparada en lo previsto por los arts. 27.8, 29.2, 30, 31 y 32 del CPP a favor de los imputados, sostiene que se efectuó una errónea aplicación de la ley, tomando en cuenta que el delito que se les endilga se encuentra catalogado como delito de corrupción y de manera difusa consideró que el ilícito acusado, atenta contra el patrimonio del Estado y causa un grave daño económico tal como lo establecen los arts. 112 de la CPE y 29 bis del CPP, disposiciones que a criterio del Tribunal son aplicables al caso concreto, advirtiéndose que se dejó al margen el instituto de la prescripción.
Continua el Auto de Vista 20/2019 señalando que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, pretende que se aplique la Ley 004, y en su punto i) refiere que; los arts. 112 y 123 de la CPE establecen que no procede la prescripción en los delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, esto en razón a que el Estado Boliviano abraza como una política criminal contra la corrupción, cometidos no solo por funcionarios públicos sino también por personas particulares, en ese entendido, tomando en cuenta que en el caso particular se alega la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP y que dicho ilícito se encuentra catalogado como delito de corrupción al tenor del art. 24 de la Ley 004.
Conforme se tiene, aparentemente el Auto de Vista 20/2019 de Autos Complementarios de 25 de abril y 2 de mayo ambos del 2019, si bien abordarían a la problemática actualmente demandada a través de la presente acción de defensa; sin embargo, en relación a lo reclamado por la peticionante de tutela referido al proceso, trata del supuesto incumplimiento de contrato establecido por el art. 222 el CP que establece una pena privativa de libertad de uno a tres años, con lo que computando desde la resolución de contrato -4 de marzo de 2008- hasta el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y el Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, la extinción de la acción penal se dio de forma superabundante, en estricta conformidad con lo establecido por el art. 27 y 29.2 del CPP, en relación al art. 222 del CP, por lo que debe confirmarse el archivo de obrados.
Sobre dicho punto, de la lectura al Auto de Vista 20/2019 de 1 de marzo así como los Autos Complementarios de 25 de abril y 2 de mayo ambos del 2019 (Conclusión II.6. y II.7.), estos si bien hacen mención al Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, empero no responden nada acerca de la disposición en sentido que la Ley 004, no era aplicable a su caso, tal cual se tiene reclamado en la presente acción de amparo constitucional, no responde referente a que dichos actos jurisdiccionales (Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y Auto de Vista de 10 de marzo de 2017) resultan firmes y cual sus efectos de la mencionada firmeza; así también no explica el por qué se debe considerar como delito imprescriptible, máxime si los delitos se dieron o configuraron en determinado tiempo o bien por qué se debe aplicar retroactivamente una norma, subsumiendo al caso concreto; razón por la que se evidencia que el Auto de Vista 20/2019 de 1 de marzo así como los Autos Complementarios de 25 de abril y 2 de mayo, no tienen respondido a este último punto exclamado por la ahora peticionante de tutela, en su memorial de 28 de agosto de 2017, tal cual se tiene focalizado en el punto 8) de reclamo; lo que pone en evidencia una incongruencia externa en el acto impugnado.
En ese sentido, conforme se tiene de la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la misma obligación que tiene el Juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta es igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo involucraría una omisión indebida, plasmada en la resolución que resuelve la apelación; como en el presente caso, conforme se tiene señalado precedentemente a los puntos reclamados a momento de responder a las apelaciones de la parte adversa mediante memorial de 28 de agosto de 2017, se tiene que a los puntos que fueron identificados precedentemente, el Auto de Vista 20/2019 de 1 de marzo y Autos Complementarios de 25 de abril y 2 de mayo ambos del 2019, no han cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la línea jurisprudencial desarrollada precedentemente, incurriendo en una falta de fundamentación, motivación e incongruencia externa, que debe ser reparada a través de la presente acción de defensa.
A lo mencionado, es pertinente referir que dentro de los elementos esenciales que componen al debido proceso, una de sus vertientes se encuentra referida a la fundamentación y motivación, en la que debe ser observada por los operadores de justicia; entendida como la capacidad de solucionar la situación jurídica del procesado, en la que debe inexcusablemente resolver los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos, si la problemática lo exige, extremo que permita a que el procesado comprenda la decisión judicial asumida, otorgando un convencimiento en éste, en que el operador de justicia ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
De lo referido en el párrafo precedente, no se tiene así en la presente problemática, toda vez que de la lectura del Auto de Vista 20/2019 de 1 de marzo así como los Autos Complementarios de 25 de abril y 2 de mayo ambos del 2019, estos resolvieron los recursos de apelación presentados por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el Ministerio Público, declarando procedente dichas apelaciones incidentales presentadas disponiendo por la anulación del Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, sin exponer las razones claras y sustentadas del porqué en su caso en particular se debe aplicar determinada ley en el tiempo, cuáles las razones y motivos circunstanciales al caso, si se trata de servidor público o no, para explanar que no operaría el instituto de la prescripción en el delito que se le endilga, así también sustentar cual sería las razones lógico jurídicas para no tomar en cuenta lo expresamente establecido en el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016, confirmada por Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, que a decir de la ahora peticionante de tutela se encuentran ejecutoriadas; fundamentación y motivación que resulta necesaria para brindar un convencimiento pleno en el justiciable, de que la decisión asumida por las autoridades actualmente demandadas se encuentra debidamente fundamentada, motivada, congruente y pertinente al caso analizado. (sic [fs. 2283 a 2295 vta.])
II.2. Cursa Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023 de 27 de junio emitida por Delina Irma Zurita Herbas y Zulma Raiza García Basualdo, Vocales de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en cumplimiento a la SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre; la cual refiere que:
“CONSIDERANDO III. Análisis del caso en caso en concreto.
En el presente caso la Juez de Sentencia Penal No. 3 de la Capital, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2017, declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por los imputados Cintya Rosemary Yolanda Aguilar Orellana y Aníbal Aldana Ortega, con el siguiente argumento ‘...En consecuencia tomando en cuenta que el hecho atribuido a los imputados data 29 de diciembre de 2005, con la suscripción de los contratos referidos y la resolución del contrato de fecha 4 de marzo de 2008, y en virtud de que la modificación introducida por la referida ley 004, es más gravosa para los imputados, no se puede aplicar de manera retroactiva, toda vez que la primigenia tipificación del Art. 222 del Código Penal resulta más favorable, ya que la ley 0004, que introduce modificaciones al delito de incumplimiento de contratos...el hecho data del 29 de diciembre de 2005, con la suscripción de los contratos por los imputados y la resolución de los mismos de fecha 4 de marzo de 2008, en consecuencia, corresponde hacer el computo de la prescripción desde la última fecha referida, en virtud a ello se tiene como inicio del término de la prescripción el 4 de marzo de 2008, y según el Art. 29 Num. 2) del Código de Procedimiento Penal, la acción penal atribuida a los imputados prescribe en cinco años, asimismo, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales citados, se puede concluir que el delito de incumplimiento de contratos, es un delito instantáneo y se consuma el momento en que el sujeto activo suscribe un contrato con el estado o con las entidades establecidas por ley y no lo cumple sin justa causa. Por otra parte en el legajo remitido a este despacho judicial, no existe interrupción del término de la prescripción, porque los imputados no han sido declarados rebeldes, consecuentemente el término de la prescripción ha corrido ininterrumpidamente desde el 4 de marzo de 2008 y a la fecha han trascurrido más de 9 años, es decir que el término de la prescripción se ha cumplido superabundantemente…”
De la revisión atenta de la Resolución antes escrita se puede evidenciar que la misma resulta incompatible con el actual marco constitucional, conforme a los fundamentos que se pasa a exponer:
-Inicialmente debemos señalar, que conforme a la jurisprudencia constitucional citada se tiene desarrollado el principio de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico, y al estar en vigencia la Constitución de 2009 y dejado sin efecto la Constitución de 1967, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al estado de transición constitucional en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución, lo que significa que la actual constitución se aplica a situaciones pendientes de resolución, y no se limita su aplicación a partir de su vigencia; a su vez la jurisprudencia sentada por la SCP 0112/2012, estableció que las normas constitucionales-principios, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en el resto de las normas constitucionales y todo el ordenamiento jurídico. De lo que se puede colegir que la actual constitución es aplicable al caso que nos ocupa, no obstante de que se traten de hechos ilícitos, presuntamente cometidos por los imputados en la gestión 2005 y 2008 y que al presente por mandato de la constitución dichos hechos resultan imprescriptibles. Al margen de ello, con relación a este punto también es necesario tener presente la SCP 0770/2012 de 13 de agosto y SC No. 1047/2013 de 27 de junio de 2013, que han establecido en cuanto a la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, al señalar que la norma jurídica de fondo (sustantiva) que se aplica a un determinado hecho o acto jurídico, debe ser aquella que se encuentra vigente a tiempo de surgir el hecho ilícito que motiva la investigación o juzgamiento; por el contrario la norma procesal a aplicarse en un determinado caso, será aquella que esté vigente al momento de realizarse el acto procesal, esto por el principio de retrospectividad de la ley procesal; En consecuencia, bajo esas normativas Jurisprudenciales, se puede concluir también que la normativa legal sustantiva aplicable al caso dada la fecha de la comisión de los hechos ilícitos que datan del año 2005 y 2008, es aplicable el Art. 222 del Código Penal aprobado por el Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972, el cual posteriormente fue elevado a rango de Ley de la Republica por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, por cuanto en aquel entonces dicha norma penal se encontraba vigente, y que bajo ningún presupuesto podría intentarse hacer uso de normas posteriores que agraven la situación jurídica de los procesados en cuanto se refiere al tipo penal, ya que el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, a momento de la consumación de los hechos ilícitos, conforme al principio de legalidad; Empero en lo que respecta a la norma procesal no ocurre lo propio, ya que la misma es de aplicación inmediata, sin importar que el hedió hubiere sido cometido con anterioridad a la vigencia de la ley penal adjetiva, más aun sí tomamos en cuenta que la aplicación de las reglas de prescripción se encuentran contenidas en un cuerpo legal procesal, por cuanto atañen a la forma o el procedimiento a aplicarse a un determinado hecho ilícito.
- Asimismo con relación a la imprescriptibilidad de los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, debemos citar los Arts. 112 y 123 de la CPE, concordante con el Art. 29 Bis del CPP, modificada por la ley 004, que de manera taxativa establece que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles, además que otorga la posibilidad de investigarlos, y que en el caso en particular se alega la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el Art. 222 del Código Penal, sin la modificación establecida por la ley 004, conforme se tiene de los antecedentes del proceso, y que dicho ilícito se encuentra catalogado dentro los delitos de corrupción que atenta lógicamente contra el patrimonio del Estado, ya que eventualmente en el caso se vienen investigando hechos sucedidos el 2005 y 2008, en circunstancias en que la Constructora ‘Aldana ingeniería y Construcciones’ suscribió con la ex prefectura ahora Gobernación, la minuta de contrato UC-283/2005 de 29 de diciembre de 2005, para la construcción del proyecto de riego Chogo Laguna (presa), y paralelamente suscribió la minuta de contrato UC 288/2005, de 29 de diciembre de 2005 con Cinthia Rosmery Yolanda Aguilar Orellana en representación de ’Aguilar Macros’, para la supervisión técnica del mencionado proyecto, misma que fue mal ejecutada, que dio mérito a la resolución del contrato el año 2008, y que eventualmente habría generado un daño económico; motivo por el cual se inició el presente proceso penal por ´Incumplimiento de Contrato, es decir que se vienen investigando presuntos hechos ilícitos que datan de los años 2005 y 2008, por lo que cabe afirmar de forma categórica que la norma sustantiva penal vigente en ese momento y que debe ser aplicada, es la prevista por el Código Penal aprobado por el Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972, como ya se tiene señalado; lo que no significa la aplicación retroactiva de la Ley 004 en cuanto se refiere al tipo penal que se le atribuye a los imputados; conforme también al entendimiento asumido por la SCP 0893/2013 de 20 de junio al señalar …la conducta típica de incumplimiento de contrato no es de reciente creación dentro de la estructura normativa penal, puesto que, dicha figura penal existía al momento de producirse los hechos; entonces, la modificación radica únicamente en el quantum de la pena y, al ser la imputación un acto que precisamente no impone sanciones, no se advierte la aplicación material del Art. 222 del CP, por cuanto no existe la consumación de las medidas o sanciones insertas en la modificación de la referida norma sustantiva penal'. En consecuencia al ser imprescriptibles los delitos que atenten contra el patrimonio el Estado y causen un grave daño económico como es el caso del delito de incumplimiento de contrato antes referido, hace necesario compulsar que en la comisión del delito se atente contra el patrimonio del Estado, y cause un grave daño económico como es el caso del delito de incumplimiento de contrato antes referido, hace necesario compulsar que en la comisión que se atente contra el patrimonio del Estado, y cause un grave daño económico para determinar así la imprescriptibilidad o no de dicho ¡lícito penal, conforme a la normas constitucionales y el entendimiento asumido en la SC 0009/2015, de 12 de febrero. Aspecto legal que no ha sido observado en el caso que nos ocupa, ya que la Juez A-quo, declaro la extinción de la acción penal por prescripción, amparado en lo previsto por los Arts. 27 Num. 8, 29 Inc. 2), 30, 31, y 32 del CPP, a favor de los imputados Cintya Rosemary Yolanda Aguilar Orellana y Aníbal Aldana Ortega, efectuado una errónea aplicación de la ley al ingresar a analizar otros aspectos como el transcurso del tiempo para determinar la imprescriptibilidad del delito.
- Por otro lado, con relación al argumento que los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado, no solamente son cometidos por servidores públicos, sino también por personas privadas, naturales o Jurídicas; A este punto es necesario tener en cuenta que si bien la constitución Política del Estado en su Art. 112 establece que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”, Así también el Art. 123 de la norma fundamental de igual manera prevé: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadoras y de los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución". Sin embargo cabe señalar que bajo esa norma constitucional, fue desarrollada la Ley 004, norma que tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, asi como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes; normativa legal que por su carácter procesal tiene aplicación inmediata aun a procesos pendientes de resolución; al margen de ello debemos tener en cuenta el entendimiento asumido en un caso similar por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS No. 0006/16, de 21 de abril, al señalar “...en consecuencia la imprescriptibilidad, abarca a todas las personas involucradas, en los hechos, considerando de que atentan contra el patrimonio del Estado y le causan grave daño económico, pues en el caso presente se investiga un probable favorecimiento al interés privado, en detrimento del público"' por lo que se puede concluir que en los delitos que atenten contra del patrimonio del Estado y causen un grave daño económico, en la que encuentren eventualmente involucrados personas naturales o Jurídicas y no asi servidores públicos propiamente dicho, también deban ser comprendidos bajo el régimen de la inmunidad.
-Así también, cabe reiterar que, no es posible aplicar el instituto de la prescripción, previsto por el Art. 27-8, 29 y siguientes del CPP, como refiere la Juez A-quo en su resolución; ya que el delito que se atribuye a los imputados como es el ilícito de incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el Art. 222 del Código Penal, el mismo se encuentra catalogado como delito de corrupción por el Art. 24 de la ley No. 004, por cuanto dichos ilícitos penales en algunos casos se caracterizan por atentar contra el patrimonio del Estado y causar un grave daño económico, y que por expresa determinación de los Arts. 112 de la CPE, y lo dispuesto por el 29 Bis CPP, y la jurisprudencia constitucional citada al respecto, han dejado al margen del instituto de la prescripción a los delitos de esta naturaleza, y en caso de concurrir dichos presupuestos no admiten régimen de inmunidad ni prescripción.
Por lo que se puede concluir que la apelación formulada tiene mérito, pues se ha advertido en la resolución cuestionada una indebida fundamentación, al haber tomado en cuenta para la resolución de autos por la Juez a-quo, disposiciones legales que no son aplicables al caso, por la naturaleza de los hechos y el tipo penal que se juzga.
Por lo demás con relación a los argumentos expuestos por el Ministerio Publico en su apelación, haciendo mención que en el caso deba tomarse en cuenta que el delito tiene carácter permanente, la misma carece de fundamentación al no haber señalado de manera expresa los agravios sufridos con la resolución, y por otro lado tampoco ha señalado las razones por las que esta parte considera que el delito acusado tenga efectos permanentes, aspecto que impide al tribunal ingresar a su análisis.
Finalmente, con relación a los argumentos expuestos por los imputados a tiempo de responder la apelación se debe señalar lo siguiente:
Con relación a que los mismos no tienen la condición de funcionarios públicos, la misma en el caso que nos ocupa carece de relevancia, por cuanto en los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal, ha llegado a la conclusión de que en los delitos que atentan contra el estado y causan grave daño económico, no solamente comprende a servidores públicos sino también a personas naturales o jurídicas.
- Asimismo, con referencia al argumento de que en el caso no ha existido ningún daño económico al Estado al haberse ejecutado las boletas de garantía; Al respecto no merece ninguna consideración, toda vez que de la revisión de antecedentes se tiene que el fundamento central del incidente planteado por esta parte, se basa en la aplicación de la prescripción en base a los Arts. 27-8, 29, 30, 31, y 32 del CPP y no así la falta de daño económico o la inexistencia de los hechos ilícitos como se refiere, habiendo la autoridad judicial A-quo dictado la resolución cuestionada en base a los artículos citados, por lo que este tribunal se encuentra impedido de ingresar a su análisis, más aun si en su momento no ha sido impugnado la resolución por esta parte.
- Por otra parte, con relación al argumento de la inaplicabilidad de la ley 004, en el caso presente por mandato del Art. 123 de la CPE, y las SSCC 0221/2015-S2 de 25/02/15, y 770/2012 de 13/08/12, que expresamente determinan la improcedencia de la irretroactividad de la ley; en relación a este punto, como ya se tiene señalado líneas arriba, en este caso debe considerarse el mandato constitucional y jurisprudencial, al haber establecido en el caso la aplicación del tipo penal, previsto por el Art. 222 del Código Penal, sin modificación de la ley 004, sin embargo, debe dejarse claramente establecido que la constitución actual y las normas de orden procesal contenidos en la ley 004, son aplicables de manera inmediata aun a procesos en trámite por el principio de la irradiación de la constitución y la retrospectividad de la ley procesal, conforme también se explicó en anterior resolución dictada por este Tribunal de Alzada.
- Así también, es preciso aclarar que el Tribunal, de ninguna manera está contraviniendo la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia No. 7 de la Capital de fecha 4 de octubre de 2016, mucho menos el Auto de Vista de fecha 10 de marzo de 2017, toda vez que del contenido de las mismas, entre otras, resuelven un incidente de incompetencia, estableciendo que en el caso el tipo penal aplicable es el delito previsto por el Art. 222 del Código Penal, sin la modificación de la ley 004, excepción que trata sobre la incompetencia cuya finalidad va a la forma del proceso, pues con ella solo se determinara sobre la autoridad judicial que conocerá el caso y no a lo sustancial, es decir no resuelve el fondo del proceso, como es la extinción por prescripción, debiendo considerarse que ambos son institutos distintos, por ende no surte efectos con relación a la excepción de prescripción que al presente se viene examinando.
- Finalmente, con relación a las SC 0023-2007-R de 16 de enero, SC No. 190//2007-R de 26 de marzo, SC No. 600/2011-R de 3 de mayo, SC No. 0162/2007-R de 21 de marzo. SCP No. 004/2013 de 22 de enero, SCP No. 0283/2013 de 13 de marzo, mencionadas por esta parte; las mismas hacen referencia al instituto jurídico de la prescripción, conforme a los Arts. 27-8, 29,30 y siguientes del CPP, su computo en caso de rebeldía, y por delitos relativos a estafa, falsedad material, uso de instrumento falsificado, y estelionato; De lo que se puede inferir que las mismas no tienen hechos facticos similares con el caso que nos ocupa, por lo que no merecen mayor consideración. Por todo lo expuesto debe determinarse lo que fuere de ley.
POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba DECLARA PROCEDENTE la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y parte querellante Ruddy Pérez Arias en representación de la Gobernación del Departamento de Cochabamba, en consecuencia, se REVOCA y DEJA SIN EFECTO la resolución de fecha 28 de julio de 2017, disponiendo que la autoridad Judicial A-quo emita nueva resolución observando las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional, dada la naturaleza de los hechos y delitos que se viene juzgando, y sea conforme establece el Art. 345 del CPP, y el entendimiento asumido por la SC No. 0074/2018 S-2, de 23 de marzo. Se advierte que contra el presente Auto de Vista no procede recurso ulterior.” (sic [fs. 2296 a 2303]
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante presenta queja por incumplimiento a la SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre, por parte de las Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, denunciando que las mismas, emitieron Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023 de 27 de junio, sin observar lo dispuesto por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Aplicó la Constitución Política del Estado de 2009 a hechos ocurridos antes de su vigencia sin una justificación jurídica sólida, aplicación retroactiva que afectó el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, ya que se juzgó a los acusados bajo una ley que no existía en el momento de los hechos y que, por tanto, no podía ser utilizada para perseguir penalmente a los acusados; b) Por un lado, afirmó que el delito se regía por el Código Penal de 1972 y, por otro, aplicó la Ley 004 de manera retroactiva para calificarlo como delito de corrupción, sin justificación alguna; c) Consideró el delito como imprescriptible sin comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 112 de la Constitución, como el carácter de servidor público del acusado y la existencia de un grave daño económico al Estado mediante una aplicación retroactiva indebida de la Ley 004, extendiendo la imprescriptibilidad a delitos cometidos por particulares y sin responder de manera fundamentada a los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de los requisitos para la imprescriptibilidad; y, d) No expusieron razones lógico-jurídicas para desconocer lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016, confirmado por el Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, los cuales establecían la no aplicación retroactiva de la Ley 004.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa; i.a) El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa
El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE)[1]; y, 15[2], 16[3] y 17[4] del CPCo.
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[5], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: “… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la referida SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001-R, 1206/2010-R[6] y 0125/2003-R; y, a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subraya que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas: 1) Son total o parcialmente incumplidas; 2) Se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; o, 3) Su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la SCP 0015/2018-S2 precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (las negrillas y subrayado es nuestro).
Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver[7], la ratio decidendi[8] o razón de la decisión y la parte dispositiva[9], como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal de la acción de defensa o tipo de proceso constitucional en el que se pronuncia la sentencia constitucional en cuestión.
III.1.1. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa
El ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: i) De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-; ii) De audiencia pública; iii) De decisión; iv) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
En ese orden, el referido ACP 0006/2012-O, reiterado por el ACP 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así:
a) El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;
b) El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;
c) Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, denuncia que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el término de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
d) Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional Plurinacional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata.
III.2. Análisis del caso
De los antecedentes que informan el proceso y afín de contextualizar el análisis de la denuncia o queja por incumplimiento, se tiene como antecedentes que, en el proceso penal seguido en contra de la ahora quejosa y otro, la parte acusadora pública y particular presentaron apelación incidental en contra del Auto interlocutorio de 28 de julio de 2017 que declaró procedente la excepción de la extinción penal por prescripción, apelación que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través de Auto de Vista de 20/2019 de 1 de marzo, anulando el Auto Interlocutorio precitado; ante esta determinación la ahora accionante, presentó acción de amparo constitucional, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-00022/2019; misma que fue confirmada en esta instancia constitucional por SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitan un nuevo Auto de Vista; en ese sentido, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023, que ahora es objeto de cuestionamiento a través de la queja o denuncia de incumplimiento, que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba disponiendo no haber lugar a la queja, por lo cual la accionante impugnó la misma.
Bajo esos antecedentes, tomando en cuenta lo descrito en el Fundamento Jurídico III.I del presente Auto Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE las decisiones y sentencias constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, las que deben ser ejecutadas en la medida de lo determinado en los fallos constitucionales.
Ahora bien, a partir de la concesión de tutela descrita precedentemente, la SCP 0708/2021-S1 exigió los siguientes aspectos a ser cumplidos por las Vocales accionadas: a) Realizar un análisis de resoluciones previas verificando si el Auto Interlocutorio del 4 de octubre de 2016 y el Auto de Vista del 10 de marzo de 2017 están formalmente registrados, fueron notificados correctamente y adquirieron la calidad de cosa juzgada. Determinar si tienen carácter vinculante para el caso, especialmente respecto a la inaplicabilidad de la Ley 004 en los hechos y su impacto en la resolución del recurso de apelación; b) La fundamentación sobre la inaplicabilidad de la Ley 004 justificando si los acusados, como particulares y no funcionarios públicos, pueden ser considerados sujetos activos de delitos de corrupción bajo la Ley 004 basándose en el principio de legalidad penal (art. 116 de la CPE), la irretroactividad desfavorable de la norma, y la jurisprudencia constitucional, considerando si hubo transgresión al patrimonio del Estado y grave daño económico que justifiquen la imprescriptibilidad; y, c) Precisar el marco normativo vigente al momento de los hechos (2005-2008), verificando si los plazos de prescripción fueron correctamente calculados, si existieron actos procesales válidos que interrumpieron o suspendieron la prescripción, y si la imprescriptibilidad puede aplicarse retroactivamente a delitos ocurridos antes de la promulgación de la Ley 004, sin contradecir resoluciones previas que declararon inaplicable dicha Ley.
En cumplimiento a dicha sentencia constitucional plurinacional se dictó el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023, emitida por las Vocales de la Sala Penal Cuarta -hoy demandadas- bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza de Sentencia Penal Tercero mediante Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por los imputados Cintya Rosemary Yolanda Aguilar Orellana y Aníbal Aldana Ortega; toda vez que, los hechos atribuibles a los imputados ocurrieron entre el 29 de diciembre de 2005 (fecha de suscripción de los contratos) y el 4 de marzo de 2008 (fecha de resolución del contrato), así el art. 222 del Código Penal, en su versión anterior a la Ley 004, resultaba más favorable a los imputados, por lo que no era aplicable retroactivamente debiéndose tener presente que la prescripción comenzó a contarse desde el 4 de marzo de 2008 y, conforme al art. 29. 2 del CPP, debía operar en un plazo de cinco años, por lo que, al no existir interrupciones válidas, como una declaratoria de rebeldía, el término de prescripción transcurrió ampliamente, con más de nueve años cumplidos; ii) El citado Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, no resulta compatible con el actual marco constitucional establecido por la Constitución de 2009, la cual dispone la imprescriptibilidad de los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico (arts. 112 y 123 de la CPE), en este sentido, la SCP 0112/2012 y otros fallos constitucionales señalaron que se debe aplicar la normativa sustantiva vigente al momento de los hechos ilícitos (2005-2008), en este caso, el art. 222 del Código Penal, anterior a la Ley 004 y en relación a las normas de naturaleza adjetiva, tienen aplicación inmediata, incluyendo las reglas sobre prescripción, infiriéndose que los hechos atribuidos, al haber causado presuntamente un grave daño económico al patrimonio estatal, debían considerarse imprescriptibles; y, iii) Sobre la imprescriptibilidad y alcance de la Ley 004 en concordancia con los arts. 112 y 123 de la CPE, establece la imprescriptibilidad de los delitos que afectan el patrimonio del Estado, incluyendo aquellos cometidos por particulares o personas jurídicas, en el caso analizado, los contratos suscritos en 2005 y 2008 habrían generado un daño económico significativo al Estado, por ello, el delito de incumplimiento de contrato, tipificado en el art. 222 del Código Penal, es considerado un delito de corrupción según lo previsto por el art. 24 de la Ley 004 y, como tal, es imprescriptible debiéndose resaltarse que las resoluciones previas, como el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y el Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, no afectaron esa conclusión, ya que solo resolvieron cuestiones de competencia sin abordar el fondo del caso ni la prescripción.
Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el estudio de la problemática planteada por la parte impetrante de queja por incumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0708/2021-S1, a fin de verificar si procede o no declarar ha lugar a su pretensión que se demanda.
En este sentido, respecto al punto primero, el referido fallo constitucional exigió la realización de un análisis exhaustivo sobre dos resoluciones previas consistentes en el Auto Interlocutorio del 4 de octubre de 2016 y el Auto de Vista del 10 de marzo de 2017 verificando si evidentemente adquirieron la calidad de cosa juzgada, además de determinar si estas tienen un carácter vinculante en el contexto de la inaplicabilidad de la Ley 004; al respecto, las Vocales accionadas mencionaron que estas resoluciones no afectaron la conclusión sobre la prescripción, ya que su resolución solo abarcaba cuestiones de competencia y no entraba en el fondo del caso ni abordaba el tema de la prescripción omitiendo realizar un análisis profundo sobre la existencia de las mismas y si estas dispusieron que la Ley 004 no era aplicable al caso en cuestión, además, si se les otorgó la calidad de cosa juzgada, ya que es un concepto que implica que una resolución no puede ser modificada o reconsiderada una vez que ha alcanzado el estado de firmeza, consecuentemente, al no haberse cumplido de manera completa con esta determinación mediante un análisis exhaustivo de los aspectos identificados se debe declarar ha lugar sobre este reclamo.
En relación con los segundo y tercer reclamos planteados, la SCP 0708/2021-S1 exige que las Vocales accionadas justifiquen si los acusados, siendo particulares y no funcionarios públicos, pueden ser considerados sujetos activos de delitos de corrupción bajo la Ley 004, teniendo en cuenta el principio de legalidad penal y la irretroactividad desfavorable de la norma.
No obstante, aunque el Auto de Vista menciona que el delito de incumplimiento de contrato está contemplado como delito de corrupción según la Ley 004, el análisis realizado no profundiza en la cuestión de si los acusados, como particulares, pueden ser sujetos activos de delitos de corrupción conforme a esta ley. Aunque se hace referencia a resoluciones previas, no se aborda de manera detallada si los acusados pueden ser considerados sujetos activos de delitos de corrupción bajo los lineamientos de la Ley 004, tal como lo exige la resolución constitucional.
Por otro lado, en cuanto al análisis del daño al patrimonio del Estado y la imprescriptibilidad, el Auto de Vista establece que los hechos cometidos entre 2005 y 2008 generaron un grave daño económico al Estado, lo que justificaría la imprescriptibilidad del delito. Sin embargo, no profundiza de manera suficiente sobre si el daño económico ocasionado es realmente determinante para aplicar la imprescriptibilidad en este caso específico, como se solicitó en la SCP 0708/2021-S1. Aunque se menciona la posibilidad de imprescriptibilidad debido al daño al patrimonio estatal, no se explica adecuadamente dicha afirmación a efectos de respaldar esta conclusión en el contexto del caso en cuestión.
Respecto al cálculo de los plazos de prescripción y la existencia de actos procesales que interrumpieron o suspendieron la prescripción, el Auto de Vista sostiene que la prescripción transcurrió ampliamente por la falta de actos procesales válidos que interrumpieran o suspendieran dicho plazo. Sin embargo, no se realiza una verificación detallada sobre si existieron actos procesales que pudieran haber interrumpido o suspendido la prescripción, como se había solicitado en la SCP 0708/2021-S1. A pesar de señalar la ausencia de interrupciones válidas, el análisis no aborda en profundidad este aspecto, dejando sin resolver la cuestión de si se cumplieron los requisitos establecidos por la resolución constitucional.
Por último, el Auto de Vista establece que, dado que los hechos ocurrieron antes de la promulgación de la Ley 004, esta ley no debería aplicarse retroactivamente. No obstante, se menciona que, debido al daño económico causado al Estado por el incumplimiento de contrato, el delito debería considerarse imprescriptible, sin abordar de manera explícita si la imprescriptibilidad puede aplicarse retroactivamente a delitos cometidos antes de la promulgación de la Ley 004, lo que constituía uno de los aspectos que debía ser analizado de acuerdo con la SCP 0708/2021-S1.
En conclusión, aunque el Auto de Vista aborda algunos de los puntos establecidos en la SCP 0708/2021-S1, no cumple completamente con los requisitos de fundamentación y análisis detallado exigidos por la resolución constitucional, especialmente en lo referente a la inaplicabilidad de la Ley 004, el análisis del daño económico al patrimonio del Estado y la verificación detallada de los plazos de prescripción y los actos procesales que pudieran haber interrumpido o suspendido la prescripción; en consecuencia, se debe declarar ha lugar la queja por incumplimiento referente a estos puntos reclamados.
Consiguientemente, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba al declarar mediante Resolución de 4 de diciembre de 2023 “NO HA LUGAR” la denuncia de incumplimiento del Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023, sin considerar lo dispuesto en la SCP 0708/2021-S1, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; y, la jurisprudencia constitucional; resuelve: REVOCAR la Resolución de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 2319 a 2320, pronunciada
CORRESPONDE AL ACP 0133/2024-O (viene de la pág. 27)
por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Auto Constitucional; en consecuencia, se dispone:
1.1. Dejar sin efecto el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023 de 27 de junio pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo las autoridades demandadas emitir un nueva Resolución en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación con el presente fallo, conforme a los argumentos descritos en este Auto Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El art. 203 de la CPE, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (el subrayado es nuestro).
[2]Sobre el carácter obligatorio de las sentencias constitucionales plurinacionales, el Código Procesal Constitucional, en su art. 15 expresa:
“I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional (…)
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (el subrayado es incorporado).
[3]El art. 16 del CPCo, establece:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida (…)” [el subrayado es introducido].
[4]El art. 17 del CPCo, prescribe:
“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, que pudiera emerger” (el subrayado es añadido).
[5]El FJ III.2, manifiesta: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: `Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia”.
[6]La SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, en el FJ III.3, establece los supuestos de incumplimiento de una resolución judicial, aplicable a las sentencias constitucionales, señalando: “…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado” (el subrayado es agregado).
[7]La SCP 0015/2018-S2, en el FJ III.2.1, indica que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional en el precedente constitucional contenido en la SCP 0367/2012 de 22 de junio , pronunciada en una acción de amparo constitucional, subrayó la importancia de la delimitación del o de los problemas jurídicos por los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, para resolver un caso sometido a su conocimiento, resaltando que en la formulación del o los problemas jurídicos deben tomarse en cuenta tres elementos que conforman un problema jurídico, esto es, los actos u omisiones ilegales denunciados por la parte accionante (acto lesivo), en los que hubiera incurrido la o las autoridades o persona o personas demandadas, vinculadas con los derechos o garantías supuestamente lesionados, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, con el amparo solicitado; es decir, la petición”. Asimismo, aclaró que: “…al tiempo de formularse un problema jurídico, puede identificarse uno o más actos ilegales u omisiones indebidas -actos lesivos-, uno o más derechos y/o garantías denunciados de vulnerados o suprimidos, o en su caso, de amenazados de vulneración o supresión, y por ende, una o más peticiones solicitadas por la parte accionante; sin embargo, la decisión final pronunciada por el juez o tribunal de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional justificada en la razón de la decisión -ratio decidendi-, no necesariamente encontrará todos los actos lesivos denunciados como probados ni todos los derechos invocados que hubieran sido violentados o estuvieran amenazados, y por ende, tampoco encontrará racional ni razonable conceder o denegar la tutela conforme a todas las peticiones de la parte accionante”.
[8]La SCP 0015/2018-S2, en el FJ III.2.1, señala que: “La razón de la decisión -ratio decidendi- se encuentra en la motivación fáctica de la sentencia constitucional que resuelve el caso concreto, donde se aplica la norma, subregla o precedente, identificado en la fundamentación normativa; toda vez que, es en el análisis del caso concreto donde el juez o tribunal de garantías o Tribunal Constitucional Plurinacional explica los fundamentos y motivos por los cuáles aplicó al caso una determinada disposición legal, precedente constitucional o subregla creada en dicha Sentencia; es decir, los motivos en concreto que determinaron que se conceda o se deniegue la tutela; razón de la decisión que puede concretar el alcance de una disposición legal o constitucional, o simplemente, por ejemplo, puede reiterar lo señalado por una anterior sentencia o limitarse a aplicar la ley -entendimiento asumido también por la SCP 0846/2012 de 20 de agosto-”.
[9]La SCP 0015/2018-S2, en el FJ.III.2.1, refiere respecto a parte resolutiva de una resolución constitucional plurinacional que: “En la parte resolutiva o decisión de la sentencia constitucional -Por tanto-, lo que debe hacer el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la fundamentación normativa y la motivación fáctica desarrollada en el caso concreto, que resuelve cada uno de los problemas jurídicos identificados, es:
1) Definir la forma de resolución, es decir, la forma en que se resuelve el caso, por ejemplo, concediendo o denegando la tutela en todo o parte, y en lo conducente, revocando o aprobando dicha concesión o denegatoria, o en su caso, emitiendo otras formas de resolución si no se ingresa al fondo y el juez constitucional se decante por una causal de improcedencia racional y razonable;
2) Precisar y determinar respecto de qué derecho o derechos fundamentales o garantías constitucionales se concede la tutela, y si corresponde, por inobservancia a qué valores y principios constitucionales;
3) En correspondencia con el punto 2), disponer la aplicación de manera precisa y clara de la consecuencia jurídica que se genera con la forma en que se resolvió el caso, que podrá consistir por ejemplo, en el supuesto de concesión de una tutela reparadora -ante vulneración o supresión de derechos-, en la nulidad de la resolución judicial o administrativa impugnada, disponiendo el reenvío a la autoridad demandada para que pronuncie nueva resolución conforme a la razón de la decisión -ratio decidendi-, o el cese del acto lesivo, tratándose de actos ilegales provenientes de particulares, o en el supuesto de una tutela preventiva -ante la amenaza de vulneración o supresión a derechos-, disponiendo se impida se produzca el daño lesivo a derechos. Consiste en emitir de manera clara y precisa una orden a la autoridad o persona demandada que lesionó el derecho o existe una amenaza de hacerlo actúe o se abstenga de hacerlo, con el objeto de garantizar al afectado o agraviado el goce efectivo de su derecho, volviendo al estado anterior a la violación.
En este caso, ordenar las consecuencias jurídicas de una determinada forma de resolver, por ejemplo, en el supuesto de concesión de la tutela, alcanza también a la condenación y calificación de daños y perjuicios, la reparación e indemnización de forma proporcional a los derechos y garantías constitucionales vulnerados y restituidos con la tutela, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, la aplicación de costas, multas, etc., otorgando un plazo para el cumplimiento de lo dispuesto de forma inmediata o en un plazo diferido, es decir, precisar los alcances y los efectos de sus sentencias en el tiempo -art. 28 del CPCo-; y,
4) Precisar y determinar quiénes son los sujetos de protección o beneficiaros del derecho fundamental protegido en la sentencia constitucional, o lo que es lo mismo, los titulares de los derechos subjetivos protegidos por la sentencia constitucional, cuidando de precisar quiénes son los directamente afectados o agraviados, en especial en los casos de multiplicidad de accionantes o cuando no exista coincidencia entre el titular del derecho y quién interpone la acción de defensa; y quiénes son los obligados a cumplirla, vale decir, los legitimados pasivos, pudiendo en este supuesto el juez constitucional involucrar a terceros ajenos al proceso constitucional a su cumplimiento, atendiendo las particularidades del caso concreto, última previsión que ingresa al ámbito del dimensionamiento a los efectos interpartes que tiene una acción de defensa, que se extiende a terceros ajenos al proceso constitucional, dada la relevancia y exigencia que el caso concreto requiere[9] -art. 28 del CPCo-.
Sobre los puntos 3) y 4), el art. 28.II del CPCo, señala que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto” (el resaltado es nuestro), los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden y/o deben precisar los alcances y los efectos de sus sentencias en el tiempo, indicando en qué plazo y también de qué modo se debe cumplir lo dispuesto en la sentencia, adoptando, entre las múltiples alternativas disponibles, cuál es el efecto que mejor protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales que son motivo del amparo, cuidando, por ejemplo, de precisar en qué medida se extienden los efectos de la sentencia constitucional en el proceso judicial o administrativo, fijando efectos retroactivos, diferidos, conciliatorios[9], atendiendo siempre las particularidades del caso concreto.
Como se tiene señalado, los cuatro elementos desarrollados que deben contener la decisión o parte resolutiva de una sentencia constitucional, son esenciales dentro de la estructura de la misma, porque otorgan coherencia y congruencia interna entre los problemas jurídicos identificados, la parte de fundamentación normativa, la motivación fáctica -razón de la decisión- y la decisión; por lo mismo, exigibles en rigurosidad, por cuanto se trata de delimitar y precisar el alcance de la cosa juzgada constitucional. Asimismo, las exigencias arriba detalladas tienen la finalidad de reducir la carga procesal constitucional en el tema de solicitudes de aclaración, complementación y enmienda en fase de ejecución y cumplimento de las sentencias constitucionales en la medida de lo determinado, así como quejas por incumplimiento parcial o distorsionado de las resoluciones constitucionales, finalidades que en definitiva consolidan una justicia constitucional pronta y efectiva.
Se subraya que la modulación y dimensionamiento de los efectos de las resoluciones constitucionales es de larga data en la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional, no solo en sentencias de control normativo y competencial sino también en acciones de defensa, como son el amparo constitucional, la acción de libertad, la acción de protección a la privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular”.