AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-O

Fecha: 31-Dic-2024

POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba DECLARA PROCEDENTE la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y parte querellante Ruddy Pérez Arias en representación de la Gobernación del Depart

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante presenta queja por incumplimiento a la SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre, por parte de las Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, denunciando que las mismas, emitieron Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023 de 27 de junio, sin observar lo dispuesto por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Aplicó la Constitución Política del Estado de 2009 a hechos ocurridos antes de su vigencia sin una justificación jurídica sólida, aplicación retroactiva que afectó el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, ya que se juzgó a los acusados bajo una ley que no existía en el momento de los hechos y que, por tanto, no podía ser utilizada para perseguir penalmente a los acusados; b) Por un lado, afirmó que el delito se regía por el Código Penal de 1972 y, por otro, aplicó la Ley 004 de manera retroactiva para calificarlo como delito de corrupción, sin justificación alguna; c) Consideró el delito como imprescriptible sin comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 112 de la Constitución, como el carácter de servidor público del acusado y la existencia de un grave daño económico al Estado mediante una aplicación retroactiva indebida de la Ley 004, extendiendo la imprescriptibilidad a delitos cometidos por particulares y sin responder de manera fundamentada a los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de los requisitos para la imprescriptibilidad; y, d) No expusieron razones lógico-jurídicas para desconocer lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016, confirmado por el Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, los cuales establecían la no aplicación retroactiva de la Ley 004.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa; i.a) El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa

El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales    y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de      lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en      los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE)[1]; y, 15[2], 16[3] y    17[4] del CPCo.

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[5], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: “… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”  -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

           En ese sentido, la referida SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001-R, 1206/2010-R[6] y 0125/2003-R; y, a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subraya que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas: 1) Son total o parcialmente incumplidas; 2) Se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; o, 3) Su cumplimiento es tardío.

           En ese orden, la SCP 0015/2018-S2 precisó que:

           Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (las negrillas y subrayado es nuestro).

Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver[7], la     ratio decidendi[8] o razón de la decisión y la parte dispositiva[9], como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal de la acción de defensa o tipo de proceso constitucional en el que se pronuncia la sentencia constitucional en cuestión.

III.1.1.   El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa

El ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: i) De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-; ii) De audiencia pública; iii) De decisión; iv) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

En ese orden, el referido ACP 0006/2012-O, reiterado por el    ACP 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así:

a)    El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;

b)   El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;

c)    Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, denuncia que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el término de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,

d)   Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional Plurinacional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata.

III.2.  Análisis del caso

De los antecedentes que informan el proceso y afín de contextualizar el análisis de la denuncia o queja por incumplimiento, se tiene como antecedentes que, en el proceso penal seguido en contra de la ahora quejosa y otro, la parte acusadora pública y particular presentaron apelación incidental en contra del Auto interlocutorio de 28 de julio de 2017 que declaró procedente la excepción de la extinción penal por prescripción, apelación que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través de Auto de Vista de 20/2019 de 1 de marzo, anulando el Auto Interlocutorio precitado; ante esta determinación la ahora accionante, presentó acción de amparo constitucional, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-00022/2019; misma que fue confirmada en esta instancia constitucional por                   SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitan un nuevo Auto de Vista; en ese sentido, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023, que ahora es objeto de cuestionamiento a través de la queja o denuncia de incumplimiento, que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba disponiendo no haber lugar a la queja, por lo cual la accionante impugnó la misma.

Bajo esos antecedentes, tomando en cuenta lo descrito en el Fundamento Jurídico III.I del presente  Auto Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE las decisiones y sentencias constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, las que deben ser ejecutadas en la medida de lo determinado en los fallos constitucionales.

Ahora bien, a partir de la concesión de tutela descrita precedentemente, la SCP 0708/2021-S1 exigió los siguientes aspectos a ser cumplidos por las Vocales accionadas: a) Realizar un análisis de resoluciones previas verificando si el Auto Interlocutorio del 4 de octubre de 2016 y el Auto de Vista del 10 de marzo de 2017 están formalmente registrados, fueron notificados correctamente y adquirieron la calidad de cosa juzgada. Determinar si tienen carácter vinculante para el caso, especialmente respecto a la inaplicabilidad de la Ley 004 en los hechos y su impacto en la resolución del recurso de apelación; b) La fundamentación sobre la inaplicabilidad de la Ley 004 justificando si los acusados, como particulares y no funcionarios públicos, pueden ser considerados sujetos activos de delitos de corrupción bajo la Ley 004 basándose en el principio de legalidad penal (art. 116 de la CPE), la irretroactividad desfavorable de la norma, y la jurisprudencia constitucional, considerando si hubo transgresión al patrimonio del Estado y grave daño económico que justifiquen la imprescriptibilidad; y, c) Precisar el marco normativo vigente al momento de los hechos (2005-2008), verificando si los plazos de prescripción fueron correctamente calculados, si existieron actos procesales válidos que interrumpieron o suspendieron la prescripción, y si la imprescriptibilidad puede aplicarse retroactivamente a delitos ocurridos antes de la promulgación de la Ley 004, sin contradecir resoluciones previas que declararon inaplicable dicha Ley.

En cumplimiento a dicha sentencia constitucional plurinacional se dictó el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023, emitida por las Vocales de la Sala Penal Cuarta -hoy demandadas- bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza de Sentencia Penal Tercero mediante Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por los imputados Cintya Rosemary Yolanda Aguilar Orellana y Aníbal Aldana Ortega; toda vez que, los hechos atribuibles a los imputados ocurrieron entre el 29 de diciembre de 2005 (fecha de suscripción de los contratos) y el 4 de marzo de 2008 (fecha de resolución del contrato), así el art. 222 del Código Penal, en su versión anterior a la Ley 004, resultaba más favorable a los imputados, por lo que no era aplicable retroactivamente debiéndose tener presente que la prescripción comenzó a contarse desde el 4 de marzo de 2008 y, conforme al art. 29. 2 del CPP, debía operar en un plazo de cinco años, por lo que, al no existir interrupciones válidas, como una declaratoria de rebeldía, el término de prescripción transcurrió ampliamente, con más de nueve años cumplidos; ii) El citado Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, no resulta compatible con el actual marco constitucional establecido por la Constitución de 2009, la cual dispone la imprescriptibilidad de los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico (arts. 112 y 123 de la CPE), en este sentido, la SCP 0112/2012 y otros fallos constitucionales señalaron que se debe aplicar la normativa sustantiva vigente al momento de los hechos ilícitos (2005-2008),  en este caso, el art. 222 del Código Penal, anterior a la Ley 004 y en relación a las normas de naturaleza adjetiva, tienen aplicación inmediata, incluyendo las reglas sobre prescripción, infiriéndose que los hechos atribuidos, al haber causado presuntamente un grave daño económico al patrimonio estatal, debían considerarse imprescriptibles; y, iii) Sobre la imprescriptibilidad y alcance de la Ley 004 en concordancia con los arts. 112 y 123 de la CPE, establece la imprescriptibilidad de los delitos que afectan el patrimonio del Estado, incluyendo aquellos cometidos por particulares o personas jurídicas, en el caso analizado, los contratos suscritos en 2005 y 2008 habrían generado un daño económico significativo al Estado, por ello, el delito de incumplimiento de contrato, tipificado en el art. 222 del Código Penal, es considerado un delito de corrupción según lo previsto por el art. 24 de la Ley 004 y, como tal, es imprescriptible debiéndose resaltarse que las resoluciones previas, como el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y el Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, no afectaron esa conclusión, ya que solo resolvieron cuestiones de competencia sin abordar el fondo del caso ni la prescripción.

Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el estudio de la problemática planteada por la parte impetrante de queja por incumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0708/2021-S1, a fin de verificar si procede o no declarar ha lugar a su pretensión que se demanda.

En este sentido, respecto al punto primero, el referido fallo constitucional exigió la realización de un análisis exhaustivo sobre dos resoluciones previas consistentes en el Auto Interlocutorio del 4 de octubre de 2016 y el Auto de Vista del 10 de marzo de 2017 verificando si evidentemente adquirieron la calidad de cosa juzgada, además de determinar si estas tienen un carácter vinculante en el contexto de la inaplicabilidad de la Ley 004; al respecto, las Vocales accionadas mencionaron que estas resoluciones no afectaron la conclusión sobre la prescripción, ya que su resolución solo abarcaba cuestiones de competencia y no entraba en el fondo del caso ni abordaba el tema de la prescripción omitiendo realizar un análisis profundo sobre la existencia de las mismas y si estas dispusieron que la Ley 004 no era aplicable al caso en cuestión, además, si se les otorgó la calidad de cosa juzgada, ya que es un concepto que implica que una resolución no puede ser modificada o reconsiderada una vez que ha alcanzado el estado de firmeza, consecuentemente, al no haberse cumplido de manera completa con esta determinación mediante un análisis exhaustivo de los aspectos identificados se debe declarar ha lugar sobre este reclamo.

En relación con los segundo y tercer reclamos planteados, la SCP 0708/2021-S1 exige que las Vocales accionadas justifiquen si los acusados, siendo particulares y no funcionarios públicos, pueden ser considerados sujetos activos de delitos de corrupción bajo la Ley 004, teniendo en cuenta el principio de legalidad penal y la irretroactividad desfavorable de la norma.

No obstante, aunque el Auto de Vista menciona que el delito de incumplimiento de contrato está contemplado como delito de corrupción según la Ley 004, el análisis realizado no profundiza en la cuestión de si los acusados, como particulares, pueden ser sujetos activos de delitos de corrupción conforme a esta ley. Aunque se hace referencia a resoluciones previas, no se aborda de manera detallada si los acusados pueden ser considerados sujetos activos de delitos de corrupción bajo los lineamientos de la Ley 004, tal como lo exige la resolución constitucional.

Por otro lado, en cuanto al análisis del daño al patrimonio del Estado y la imprescriptibilidad, el Auto de Vista establece que los hechos cometidos entre 2005 y 2008 generaron un grave daño económico al Estado, lo que justificaría la imprescriptibilidad del delito. Sin embargo, no profundiza de manera suficiente sobre si el daño económico ocasionado es realmente determinante para aplicar la imprescriptibilidad en este caso específico, como se solicitó en la SCP 0708/2021-S1. Aunque se menciona la posibilidad de imprescriptibilidad debido al daño al patrimonio estatal, no se explica adecuadamente dicha afirmación a efectos de respaldar esta conclusión en el contexto del caso en cuestión.

Respecto al cálculo de los plazos de prescripción y la existencia de actos procesales que interrumpieron o suspendieron la prescripción, el Auto de Vista sostiene que la prescripción transcurrió ampliamente por la falta de actos procesales válidos que interrumpieran o suspendieran dicho plazo. Sin embargo, no se realiza una verificación detallada sobre si existieron actos procesales que pudieran haber interrumpido o suspendido la prescripción, como se había solicitado en la SCP 0708/2021-S1. A pesar de señalar la ausencia de interrupciones válidas, el análisis no aborda en profundidad este aspecto, dejando sin resolver la cuestión de si se cumplieron los requisitos establecidos por la resolución constitucional.

Por último, el Auto de Vista establece que, dado que los hechos ocurrieron antes de la promulgación de la Ley 004, esta ley no debería aplicarse retroactivamente. No obstante, se menciona que, debido al daño económico causado al Estado por el incumplimiento de contrato, el delito debería considerarse imprescriptible, sin abordar de manera explícita si la imprescriptibilidad puede aplicarse retroactivamente a delitos cometidos antes de la promulgación de la Ley 004, lo que constituía uno de los aspectos que debía ser analizado de acuerdo con la SCP 0708/2021-S1.

En conclusión, aunque el Auto de Vista aborda algunos de los puntos establecidos en la SCP 0708/2021-S1, no cumple completamente con los requisitos de fundamentación y análisis detallado exigidos por la resolución constitucional, especialmente en lo referente a la inaplicabilidad de la Ley 004, el análisis del daño económico al patrimonio del Estado y la verificación detallada de los plazos de prescripción y los actos procesales que pudieran haber interrumpido o suspendido la prescripción; en consecuencia, se debe declarar ha lugar la queja por incumplimiento referente a estos puntos reclamados.

Consiguientemente, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba al declarar mediante Resolución de 4 de diciembre de 2023               “NO HA LUGAR” la denuncia de incumplimiento del Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023, sin considerar lo dispuesto en la            SCP 0708/2021-S1, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; y, la jurisprudencia constitucional; resuelve: REVOCAR la Resolución de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 2319 a 2320, pronunciada

CORRESPONDE AL ACP 0133/2024-O (viene de la pág. 27)

por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1°  HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Auto Constitucional; en consecuencia, se dispone:

1.1.      Dejar sin efecto el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023 de 27 de junio pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo las autoridades demandadas emitir un nueva Resolución en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación con el presente fallo, conforme a los argumentos descritos en este Auto Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]El art. 203 de la CPE, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (el subrayado es nuestro).

[2]Sobre el carácter obligatorio de las sentencias constitucionales plurinacionales, el Código Procesal Constitucional, en su art. 15 expresa:

“I.   Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional (…)

II.   Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (el subrayado es incorporado).

[3]El art. 16 del CPCo, establece:

“I.   La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.   Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida (…)” [el subrayado es introducido].

[4]El art. 17 del CPCo, prescribe:

“I.   El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.   Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, que pudiera emerger” (el subrayado es añadido).

[5]El FJ III.2, manifiesta: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: `Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia”.

[6]La SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, en el FJ III.3, establece los supuestos de incumplimiento de una resolución judicial, aplicable a las sentencias constitucionales, señalando: “…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado” (el subrayado es agregado).

[7]La SCP 0015/2018-S2, en el FJ III.2.1, indica que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional en el precedente constitucional contenido en la SCP 0367/2012 de 22 de junio , pronunciada en una acción de amparo constitucional, subrayó la importancia de la delimitación del o de los problemas jurídicos por los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, para resolver un caso sometido a su conocimiento, resaltando que en la formulación del o los problemas jurídicos deben tomarse en cuenta tres elementos que conforman un problema jurídico, esto es, los actos u omisiones ilegales denunciados por la parte accionante (acto lesivo), en los que hubiera incurrido la o las autoridades o persona o personas demandadas, vinculadas con los derechos o garantías supuestamente lesionados, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, con el amparo solicitado; es decir, la petición”. Asimismo, aclaró que: “…al tiempo de formularse un problema jurídico, puede identificarse uno o más actos ilegales u omisiones indebidas -actos lesivos-, uno o más derechos y/o garantías denunciados de vulnerados o suprimidos, o en su caso, de amenazados de vulneración o supresión, y por ende, una o más peticiones solicitadas por la parte accionante; sin embargo, la decisión final pronunciada por el juez o tribunal de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional justificada en la razón de la decisión -ratio decidendi-, no necesariamente encontrará todos los actos lesivos denunciados como probados ni todos los derechos invocados que hubieran sido violentados o estuvieran amenazados, y por ende, tampoco encontrará racional ni razonable conceder o denegar la tutela conforme a todas las peticiones de la parte accionante”.

[8]La SCP 0015/2018-S2, en el FJ III.2.1, señala que: “La razón de la decisión -ratio decidendi- se encuentra en la motivación fáctica de la sentencia constitucional que resuelve el caso concreto, donde se aplica la norma, subregla o precedente, identificado en la fundamentación normativa; toda vez que, es en el análisis del caso concreto donde el juez o tribunal de garantías o Tribunal Constitucional Plurinacional explica los fundamentos y motivos por los cuáles aplicó al caso una determinada disposición legal, precedente constitucional o subregla creada en dicha Sentencia; es decir, los motivos en concreto que determinaron que se conceda o se deniegue la tutela; razón de la decisión que puede concretar el alcance de una disposición legal o constitucional, o simplemente, por ejemplo, puede reiterar lo señalado por una anterior sentencia o limitarse a aplicar la ley -entendimiento asumido también por la SCP 0846/2012 de 20 de agosto-”.

[9]La SCP 0015/2018-S2, en el FJ.III.2.1, refiere respecto a parte resolutiva de una resolución constitucional plurinacional que: “En la parte resolutiva o decisión de la sentencia constitucional -Por tanto-, lo que debe hacer el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la fundamentación normativa y la motivación fáctica desarrollada en el caso concreto, que resuelve cada uno de los problemas jurídicos identificados, es:

1) Definir la forma de resolución, es decir, la forma en que se resuelve el caso, por ejemplo, concediendo o denegando la tutela en todo o parte, y en lo conducente, revocando o aprobando dicha concesión o denegatoria, o en su caso, emitiendo otras formas de resolución si no se ingresa al fondo y el juez constitucional se decante por una causal de improcedencia racional y razonable;

2) Precisar y determinar respecto de qué derecho o derechos fundamentales o garantías constitucionales se concede la tutela, y si corresponde, por inobservancia a qué valores y principios constitucionales;

3) En correspondencia con el punto 2), disponer la aplicación de manera precisa y clara de la consecuencia jurídica que se genera con la forma en que se resolvió el caso, que podrá consistir por ejemplo, en el supuesto de concesión de una tutela reparadora -ante vulneración o supresión de derechos-, en la nulidad de la resolución judicial o administrativa impugnada, disponiendo el reenvío a la autoridad demandada para que pronuncie nueva resolución conforme a la razón de la decisión -ratio decidendi-, o el cese del acto lesivo, tratándose de actos ilegales provenientes de particulares, o en el supuesto de una tutela preventiva -ante la amenaza de vulneración o supresión a derechos-, disponiendo se impida se produzca el daño lesivo a derechos. Consiste en emitir de manera clara y precisa una orden a la autoridad o persona demandada que lesionó el derecho o existe una amenaza de hacerlo actúe o se abstenga de hacerlo, con el objeto de garantizar al afectado o agraviado el goce efectivo de su derecho, volviendo al estado anterior a la violación.         

En este caso, ordenar las consecuencias jurídicas de una determinada forma de resolver, por ejemplo, en el supuesto de concesión de la tutela, alcanza también a la condenación y calificación de daños y perjuicios, la reparación e indemnización de forma proporcional a los derechos y garantías constitucionales vulnerados y restituidos con la tutela, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, la aplicación de costas, multas, etc., otorgando un plazo para el cumplimiento de lo dispuesto de forma inmediata o en un plazo diferido, es decir, precisar los alcances y los efectos de sus sentencias en el tiempo -art. 28 del CPCo-; y,

4) Precisar y determinar quiénes son los sujetos de protección o beneficiaros del derecho fundamental protegido en la sentencia constitucional, o lo que es lo mismo, los titulares de los derechos subjetivos protegidos por la sentencia constitucional, cuidando de precisar quiénes son los directamente afectados o agraviados, en especial en los casos de multiplicidad de accionantes o cuando no exista coincidencia entre el titular del derecho y quién interpone la acción de defensa; y quiénes son los obligados a cumplirla, vale decir, los legitimados pasivos, pudiendo en este supuesto el juez constitucional involucrar a terceros ajenos al proceso constitucional a su cumplimiento, atendiendo las particularidades del caso concreto, última previsión que ingresa al ámbito del dimensionamiento a los efectos interpartes que tiene una acción de defensa, que se extiende a terceros ajenos al proceso constitucional, dada la relevancia y exigencia que el caso concreto requiere[9] -art. 28 del CPCo-.

Sobre los puntos 3) y 4), el art. 28.II del CPCo, señala que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto” (el resaltado es nuestro), los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden y/o deben precisar los alcances y los efectos de sus sentencias en el tiempo, indicando en qué plazo y también de qué modo se debe cumplir lo dispuesto en la sentencia, adoptando, entre las múltiples alternativas disponibles, cuál es el efecto que mejor protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales que son motivo del amparo, cuidando, por ejemplo, de precisar en qué medida se extienden los efectos de la sentencia constitucional en el proceso judicial o administrativo, fijando efectos retroactivos, diferidos, conciliatorios[9], atendiendo siempre las particularidades del caso concreto.

Como se tiene señalado, los cuatro elementos desarrollados que deben contener la decisión o parte resolutiva de una sentencia constitucional, son esenciales dentro de la estructura de la misma, porque otorgan coherencia y congruencia interna entre los problemas jurídicos identificados, la parte de fundamentación normativa, la motivación fáctica -razón de la decisión- y la decisión; por lo mismo, exigibles en rigurosidad, por cuanto se trata de delimitar y precisar el alcance de la cosa juzgada constitucional. Asimismo, las exigencias arriba detalladas tienen la finalidad de reducir la carga procesal constitucional en el tema de solicitudes de aclaración, complementación y enmienda en fase de ejecución y cumplimento de las sentencias constitucionales en la medida de lo determinado, así como quejas por incumplimiento parcial o distorsionado de las resoluciones constitucionales, finalidades que en definitiva consolidan una justicia constitucional pronta y efectiva.

Se subraya que la modulación y dimensionamiento de los efectos de las resoluciones constitucionales es de larga data en la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional, no solo en sentencias de control normativo y competencial sino también en acciones de defensa, como son el amparo constitucional, la acción de libertad, la acción de protección a la privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular”.