AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2024-O
Fecha: 31-Dic-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante la SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 relativo al Análisis del caso concreto, se tiene lo siguiente:
“La accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de legalidad; puesto que, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 20/2019 de 1 de marzo, revocaron el Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, sin pronunciarse respecto a la existencia del Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y al Auto de Vista de 10 de marzo de 2017 que se encuentran ejecutoriados, mismos que dispusieron que la Ley 004 no era aplicable a su caso, debido a que el hecho que se endilga fue consumado en el periodo del 29 de diciembre de 2005 fecha en la que se firmó en contrato al 4 de marzo de 2008, día en que se resolvió el mismo y sin tomar en cuenta que no eran funcionarios públicos.
Previamente, es necesario revisar los antecedentes que informan el expediente, en tal sentido se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, aceptó la excepción de incompetencia planteada por la accionante y otro, disponiendo en consecuencia la nulidad de obrados y remitirse antecedentes ante un Juez de Sentencia para que se realice el juicio oral. Contra esa determinación, la parte acusadora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista de 10 de marzo de 2017 que declaró improcedente dicho recurso, y en consecuencia se mantuvo firme el Auto Interlocutorio de primera instancia (Conclusión II.1).
El 18 de mayo de 2017, la impetrante de tutela presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017 declarando procedente, consecuentemente extinguida la acción penal, (Conclusión II.2).
A través de memorial presentado el 23 de agosto de 2017, Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, (Conclusión II.3); asimismo, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2017, Eduardo Terrazas Chacón, Pablo Guzmán López, Jaime Arancibia Guzmán y Yerko Sergio Fajardo Flores, Fiscales de Materia, interpusieron recurso de apelación contra el citado Auto Interlocutorio, (Conclusión II.4); a su vez, por medio de memorial presentado el 28 de agosto de 2017, la hoy accionante respondió a los recursos de apelación detallados precedentemente (Conclusión II.5).
Finalmente, las apelaciones presentadas y la respuesta a las mismas, fueron resueltas por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 20/2019 de 1, de marzo conforme se tiene en la (Conclusión II.6), de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Identificado el objeto procesal en la presente acción de amparo constitucional, referido a que el Auto de Vista impugnado, no respondió sobre los puntos de apelación, mucho menos se pronunciaron con relación al Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, que además de encontrarse ejecutoriados dispusieron que no era aplicable a su caso la Ley 004.
Al respecto, para una comprensión cabal acerca de los puntos alegados por la ahora impetrante de tutela, a momento de responder a los memoriales de apelación de 23 de agosto de 2017, interpuesto por Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y memorial de 23 de agosto de 2017 presentado por los Fiscales de Materia, impugnando el Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, es menester revisar los puntos del reclamo vertidos por la ahora peticionante de tutela a momento de presentar su memorial de 28 de agosto de 2017, y también es necesario revisar el contenido integral del Auto de Vista de 20/2019 de 1 de marzo, a fin de evidenciar los puntos reclamados, analizados y resueltos.
Memorial de 28 de agosto de 2017
Entre las partes más relevantes del memorial de referencia este señala que: 1) El recurso de apelación presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, desconoce por completo la normativa legal vigente, la jurisprudencia suprema y constitucional, en vista de una serie de inútiles, ingenuas y bizantinas afirmaciones con las que se pretende sustentar lo insustentable; 2) El recurso pretende confundir de manera mal intencionada al Tribunal de alzada, al hacerle ver como funcionaria pública; no obstante, ejerció cargo público ya que fue representante legal de la Asociación Accidental Aguilar Marcos, que conforme al contrato, realizó la supervisión de la obra; por lo que ninguno de los actos atribuidos a su persona fueron su responsabilidad, ya que la misma caía sobre el Gerente del Proyecto, el Fiscal de Obra y del Superintendente. En su calidad de Supervisora hizo varias observaciones a la empresa constructora, mediante llamadas de atención escritas que fueron de conocimiento de dicho Gobierno Departamental, y fue a raíz de estas que se resolvió el contrato, aspecto que la entidad precitada no mencionó; 3) Las notas presentadas por la Gobernación de Cochabamba, son posteriores a la resolución del contrato; es decir, cuando ya no existía obra que supervisar y la asociación accidental se extinguió, demostrando así la grave vulneración a sus derechos, que además de conocer su paradero le notificaron vía edictos, enterándose del proceso un día antes al juicio oral, lo que impidió que asuma defensa, y demuestre el efectivo cumplimiento del contrato; 4) Respecto al supuesto atentado contra el patrimonio del Estado y el grave daño económico, es necesario aclarar que el contrato motivo de la supervisión efectivamente fue resuelto a solicitud de la entonces Asociación Accidental Supervisora Aguilar y Macros, estando vigentes las boletas de garantía, mismas que fueron ejecutadas en su totalidad a favor del referido Gobierno Departamental, por lo que no existe un solo argumento legal que pueda estar relacionado a un supuesto daño económico; 5) Se hizo alusión a una demolición total de las obras, como fundamento para acreditar el daño económico en base a un informe de la nueva empresa constructora, este hecho es de única y exclusiva responsabilidad de la entidad departamental aludida, pues fue una decisión unilateral, que no tiene nada que ver con las actividades de supervisión establecidas en el contrato UC-283/2005 de 29 de diciembre porque son dos contratos diferentes; 6) De manera ilegal e indebida el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, pretende que se aplique la Ley 004 al caso concreto, sin considerar que no es funcionaria pública; 7) El apelante lo único que hizo fue copiar jurisprudencia en relación al principio de verdad material; empero, no indica cómo debería aplicarse este principio o cómo es que este fue aplicado de manera incorrecta; 8) La prueba presentada con relación al caso FOCAS, no tiene ninguna relación con esta causa; toda vez que, fue seguido por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica respecto a servidores públicos, en su caso reiteró que nunca fue funcionaria pública, siendo en consecuencia inaplicable la Ley 004, tal como se estableció en el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 confirmada por Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, que se encuentran ejecutoriadas, en consecuencia el delito que se le endilga se encuentra por demás prescrito; 9) Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, este no menciona ningún tipo de transgresión o vulneración a la ley por parte del Auto Interlocutorio de 28 de julio del citado año, su presentación vulnera el principio de objetividad y legalidad, y está destinado a salvar posteriores responsabilidades administrativas ya que no contiene un solo argumento de orden legal y menos prueba analizada; y, 10) En conclusión el proceso trata del supuesto incumplimiento de contrato, establecido por el art. 222 el CP, que establece una pena privativa de libertad de uno a tres años, con lo que computando desde la resolución de contrato -4 de marzo de 2008- hasta el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y el Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, la extinción de la acción penal se dio de forma superabundante, en estricta conformidad con lo establecido por el art. 27 y 29.2 del CPP en relación al art. 222 del CP, por lo que debe confirmarse el archivo de obrados (Conclusión II.5).
Auto de Vista 20/2019 de 1 de marzo
Entre las partes más relevantes del acto jurisdiccional de referencia y remitido en revisión, este refiere que: i) Los arts. 112 y 123 de la CPE, establecen que no procede la prescripción en los delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, esto en razón a que el Estado Boliviano, tomó una política criminal contra la corrupción, cometidos no solo por funcionarios públicos sino también por personas particulares, en ese entendido, tomando en cuenta que en el caso particular se alega la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP y que dicho ilícito se encuentra catalogado como delito de corrupción al tenor del art. 24 de la Ley 004; sin embargo, esta circunstancia por sí sola, no conlleva necesariamente a la imprescriptibilidad del ilícito, conforme a lo estipulado en los arts. 112 de la CPE, 29 bis del CPP y la abundante jurisprudencia constitucional, sino más bien, hace necesario compulsar que en la comisión del delito se atente contra el patrimonio del Estado y se cause grave daño económico, presupuestos que son exigibles para determinar la imprescriptibilidad de un delito; ii) En el caso que nos ocupa, la Juez de primera instancia, mediante Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017 declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que el contrato firmado por los imputados data de 29 de diciembre de 2005, cuya resolución del mismo se dio el 4 de marzo de 2008, y en virtud a que la modificación introducida en la precitada Ley es más gravosa, no se puede aplicar de manera retroactiva; toda vez que, la primigenia tipificación del art. 222 del CP es más favorable, por otra parte corresponde hacer el cómputo de la prescripción desde la última fecha referida y según el art. 29.2 del CPP la acción penal atribuida a los imputados prescribe en cinco años, y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales se puede concluir que; el delito de incumplimiento de contrato es un delito instantáneo, que se consuma en el momento que el sujeto activo firma el contrato con el Estado o las entidades establecidas por ley, y no lo cumple sin justa causa, por otra parte en el legajo de apelación no existe interrupción al plazo de la prescripción, puesto que los mencionados imputados no fueron declarados rebeldes, por lo tanto el término de la prescripción corrió ininterrumpidamente desde el 4 de marzo de 2008, transcurriendo más de nueve años, es decir, que la prescripción se cumplió superabundantemente; de lo descrito se puede concluir que si bien es cierto que la Jueza a quo dio estricta observancia al principio de legalidad en lo que respecta a lo previsto en el art. 116.II de la CPE que dispone; que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, pues tomó en cuenta el art. 222 del CPP sin las modificaciones de la Ley precitada; sin embargo, al haber declarado la extinción de la acción penal por prescripción amparada en lo previsto por los arts. 27.8, 29.2, 30, 31 y 32 del CPP a favor de los imputados, efectuó una errónea aplicación de la ley, tomando en cuenta que el delito que se les endilga se encuentra catalogado como delito de corrupción, tampoco se consideró que el ilícito acusado atenta contra el patrimonio del Estado y causa un grave daño económico, tal como lo establecen los arts. 112 de la CPE y 29 bis del CPP, disposiciones que a criterio del Tribunal son aplicables al caso concreto, advirtiéndose que se dejó al margen el instituto de la prescripción; y, iii) La apelación interpuesta tiene mérito, pues la Resolución impugnada contiene una indebida fundamentación, al haber tomado en cuenta disposiciones legales que no son aplicables al caso por la naturaleza de los hechos y tipos penales que se juzgan, vulnerándose de esta forma las reglas de debido proceso en cuanto a su elemento de debida motivación en derecho, extremos que no pueden ser convalidados, toda vez que impiden al Tribunal de alzada ingresar a considerar el fondo de la cuestión planteada por disposición del art. 169.3 del CPP, en consecuencia, se declaró procedente la apelación incidental planteada por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, y se anuló en Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, disponiendo que la autoridad inferior emita una nueva Resolución, observando las disposiciones legales que se adecuan a la naturaleza del hecho (Conclusión II.6).
Autos Complementarios al Auto de Vista 20/2019, de 25 de abril y 2 de mayo ambos del 2019
Por los que se complementó respecto al plazo para la emisión de la nueva resolución, otorgándose a la Jueza de primera instancia tres días para tal fin; asimismo, con relación a la solicitud de la ahora accionante, para que se pronuncien respecto al Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, los Vocales demandados refirieron que; dieron por bien hecho la consideración efectuada por la Jueza indicada en lo que respecta a la norma sustantiva aplicable al caso, por lo que de ninguna manera se contradice lo expuesto en las mencionadas Resoluciones, concluyendo que no correspondía aclarar sobre la SCP 0770/2012 ni sobre el daño económico, debido a que la Resolución debe enmarcarse estrictamente a los puntos apelados, en consecuencia se mantuvo la determinación del Auto de Vista 20/2019 (Conclusión II.7).
De lo manifestado en el memorial de respuesta a las apelaciones en contra del Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, se tiene que; la ahora peticionante de tutela solicitó un pronunciamiento expreso referente a la existencia del Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y al Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, que se encuentran ejecutoriados, mismos que dispusieron que la Ley 004 no era aplicable a su caso, debido a que el hecho que se endilga fue consumado en el periodo del 29 de diciembre de 2005 fecha en la que se firmó el contrato, al 4 de marzo de 2008 día en que se resolvió el mismo, y sin tomar en cuenta que no eran funcionarios públicos, tal cual refiere el punto 8) del memorial de 28 de agosto de 2017 relativo a la respuesta de apelación de la otra parte.
Al respecto, conforme se tiene glosado del Auto de Vista 20/2019 de 25 de abril y Autos Complementarios del 25 de abril y 2 de mayo ambos del 2019; el acto ahora impugnado aborda un análisis con relación al supuesto atentado contra el patrimonio del Estado y grave daño económico, refiriendo en el punto ii) que al haber declarado la extinción de la acción penal por prescripción, amparada en lo previsto por los arts. 27.8, 29.2, 30, 31 y 32 del CPP a favor de los imputados, sostiene que se efectuó una errónea aplicación de la ley, tomando en cuenta que el delito que se les endilga se encuentra catalogado como delito de corrupción y de manera difusa consideró que el ilícito acusado, atenta contra el patrimonio del Estado y causa un grave daño económico tal como lo establecen los arts. 112 de la CPE y 29 bis del CPP, disposiciones que a criterio del Tribunal son aplicables al caso concreto, advirtiéndose que se dejó al margen el instituto de la prescripción.
Continua el Auto de Vista 20/2019 señalando que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, pretende que se aplique la Ley 004, y en su punto i) refiere que; los arts. 112 y 123 de la CPE establecen que no procede la prescripción en los delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, esto en razón a que el Estado Boliviano abraza como una política criminal contra la corrupción, cometidos no solo por funcionarios públicos sino también por personas particulares, en ese entendido, tomando en cuenta que en el caso particular se alega la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP y que dicho ilícito se encuentra catalogado como delito de corrupción al tenor del art. 24 de la Ley 004.
Conforme se tiene, aparentemente el Auto de Vista 20/2019 de Autos Complementarios de 25 de abril y 2 de mayo ambos del 2019, si bien abordarían a la problemática actualmente demandada a través de la presente acción de defensa; sin embargo, en relación a lo reclamado por la peticionante de tutela referido al proceso, trata del supuesto incumplimiento de contrato establecido por el art. 222 el CP que establece una pena privativa de libertad de uno a tres años, con lo que computando desde la resolución de contrato -4 de marzo de 2008- hasta el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y el Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, la extinción de la acción penal se dio de forma superabundante, en estricta conformidad con lo establecido por el art. 27 y 29.2 del CPP, en relación al art. 222 del CP, por lo que debe confirmarse el archivo de obrados.
Sobre dicho punto, de la lectura al Auto de Vista 20/2019 de 1 de marzo así como los Autos Complementarios de 25 de abril y 2 de mayo ambos del 2019 (Conclusión II.6. y II.7.), estos si bien hacen mención al Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, empero no responden nada acerca de la disposición en sentido que la Ley 004, no era aplicable a su caso, tal cual se tiene reclamado en la presente acción de amparo constitucional, no responde referente a que dichos actos jurisdiccionales (Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016 y Auto de Vista de 10 de marzo de 2017) resultan firmes y cual sus efectos de la mencionada firmeza; así también no explica el por qué se debe considerar como delito imprescriptible, máxime si los delitos se dieron o configuraron en determinado tiempo o bien por qué se debe aplicar retroactivamente una norma, subsumiendo al caso concreto; razón por la que se evidencia que el Auto de Vista 20/2019 de 1 de marzo así como los Autos Complementarios de 25 de abril y 2 de mayo, no tienen respondido a este último punto exclamado por la ahora peticionante de tutela, en su memorial de 28 de agosto de 2017, tal cual se tiene focalizado en el punto 8) de reclamo; lo que pone en evidencia una incongruencia externa en el acto impugnado.
En ese sentido, conforme se tiene de la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la misma obligación que tiene el Juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta es igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo involucraría una omisión indebida, plasmada en la resolución que resuelve la apelación; como en el presente caso, conforme se tiene señalado precedentemente a los puntos reclamados a momento de responder a las apelaciones de la parte adversa mediante memorial de 28 de agosto de 2017, se tiene que a los puntos que fueron identificados precedentemente, el Auto de Vista 20/2019 de 1 de marzo y Autos Complementarios de 25 de abril y 2 de mayo ambos del 2019, no han cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la línea jurisprudencial desarrollada precedentemente, incurriendo en una falta de fundamentación, motivación e incongruencia externa, que debe ser reparada a través de la presente acción de defensa.
A lo mencionado, es pertinente referir que dentro de los elementos esenciales que componen al debido proceso, una de sus vertientes se encuentra referida a la fundamentación y motivación, en la que debe ser observada por los operadores de justicia; entendida como la capacidad de solucionar la situación jurídica del procesado, en la que debe inexcusablemente resolver los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos, si la problemática lo exige, extremo que permita a que el procesado comprenda la decisión judicial asumida, otorgando un convencimiento en éste, en que el operador de justicia ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
De lo referido en el párrafo precedente, no se tiene así en la presente problemática, toda vez que de la lectura del Auto de Vista 20/2019 de 1 de marzo así como los Autos Complementarios de 25 de abril y 2 de mayo ambos del 2019, estos resolvieron los recursos de apelación presentados por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el Ministerio Público, declarando procedente dichas apelaciones incidentales presentadas disponiendo por la anulación del Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2017, sin exponer las razones claras y sustentadas del porqué en su caso en particular se debe aplicar determinada ley en el tiempo, cuáles las razones y motivos circunstanciales al caso, si se trata de servidor público o no, para explanar que no operaría el instituto de la prescripción en el delito que se le endilga, así también sustentar cual sería las razones lógico jurídicas para no tomar en cuenta lo expresamente establecido en el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016, confirmada por Auto de Vista de 10 de marzo de 2017, que a decir de la ahora peticionante de tutela se encuentran ejecutoriadas; fundamentación y motivación que resulta necesaria para brindar un convencimiento pleno en el justiciable, de que la decisión asumida por las autoridades actualmente demandadas se encuentra debidamente fundamentada, motivada, congruente y pertinente al caso analizado. (sic [fs. 2283 a 2295 vta.])
II.2. Cursa Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AAC.02/27.06.2023 de 27 de junio emitida por Delina Irma Zurita Herbas y Zulma Raiza García Basualdo, Vocales de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en cumplimiento a la SCP 0708/2021-S1 de 25 de noviembre; la cual refiere que:
“CONSIDERANDO III. Análisis del caso en caso en concreto.
En el presente caso la Juez de Sentencia Penal No. 3 de la Capital, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2017, declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por los imputados Cintya Rosemary Yolanda Aguilar Orellana y Aníbal Aldana Ortega, con el siguiente argumento ‘...En consecuencia tomando en cuenta que el hecho atribuido a los imputados data 29 de diciembre de 2005, con la suscripción de los contratos referidos y la resolución del contrato de fecha 4 de marzo de 2008, y en virtud de que la modificación introducida por la referida ley 004, es más gravosa para los imputados, no se puede aplicar de manera retroactiva, toda vez que la primigenia tipificación del Art. 222 del Código Penal resulta más favorable, ya que la ley 0004, que introduce modificaciones al delito de incumplimiento de contratos...el hecho data del 29 de diciembre de 2005, con la suscripción de los contratos por los imputados y la resolución de los mismos de fecha 4 de marzo de 2008, en consecuencia, corresponde hacer el computo de la prescripción desde la última fecha referida, en virtud a ello se tiene como inicio del término de la prescripción el 4 de marzo de 2008, y según el Art. 29 Num. 2) del Código de Procedimiento Penal, la acción penal atribuida a los imputados prescribe en cinco años, asimismo, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales citados, se puede concluir que el delito de incumplimiento de contratos, es un delito instantáneo y se consuma el momento en que el sujeto activo suscribe un contrato con el estado o con las entidades establecidas por ley y no lo cumple sin justa causa. Por otra parte en el legajo remitido a este despacho judicial, no existe interrupción del término de la prescripción, porque los imputados no han sido declarados rebeldes, consecuentemente el término de la prescripción ha corrido ininterrumpidamente desde el 4 de marzo de 2008 y a la fecha han trascurrido más de 9 años, es decir que el término de la prescripción se ha cumplido superabundantemente…”
De la revisión atenta de la Resolución antes escrita se puede evidenciar que la misma resulta incompatible con el actual marco constitucional, conforme a los fundamentos que se pasa a exponer:
-Inicialmente debemos señalar, que conforme a la jurisprudencia constitucional citada se tiene desarrollado el principio de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico, y al estar en vigencia la Constitución de 2009 y dejado sin efecto la Constitución de 1967, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al estado de transición constitucional en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución, lo que significa que la actual constitución se aplica a situaciones pendientes de resolución, y no se limita su aplicación a partir de su vigencia; a su vez la jurisprudencia sentada por la SCP 0112/2012, estableció que las normas constitucionales-principios, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en el resto de las normas constitucionales y todo el ordenamiento jurídico. De lo que se puede colegir que la actual constitución es aplicable al caso que nos ocupa, no obstante de que se traten de hechos ilícitos, presuntamente cometidos por los imputados en la gestión 2005 y 2008 y que al presente por mandato de la constitución dichos hechos resultan imprescriptibles. Al margen de ello, con relación a este punto también es necesario tener presente la SCP 0770/2012 de 13 de agosto y SC No. 1047/2013 de 27 de junio de 2013, que han establecido en cuanto a la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, al señalar que la norma jurídica de fondo (sustantiva) que se aplica a un determinado hecho o acto jurídico, debe ser aquella que se encuentra vigente a tiempo de surgir el hecho ilícito que motiva la investigación o juzgamiento; por el contrario la norma procesal a aplicarse en un determinado caso, será aquella que esté vigente al momento de realizarse el acto procesal, esto por el principio de retrospectividad de la ley procesal; En consecuencia, bajo esas normativas Jurisprudenciales, se puede concluir también que la normativa legal sustantiva aplicable al caso dada la fecha de la comisión de los hechos ilícitos que datan del año 2005 y 2008, es aplicable el Art. 222 del Código Penal aprobado por el Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972, el cual posteriormente fue elevado a rango de Ley de la Republica por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, por cuanto en aquel entonces dicha norma penal se encontraba vigente, y que bajo ningún presupuesto podría intentarse hacer uso de normas posteriores que agraven la situación jurídica de los procesados en cuanto se refiere al tipo penal, ya que el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, a momento de la consumación de los hechos ilícitos, conforme al principio de legalidad; Empero en lo que respecta a la norma procesal no ocurre lo propio, ya que la misma es de aplicación inmediata, sin importar que el hedió hubiere sido cometido con anterioridad a la vigencia de la ley penal adjetiva, más aun sí tomamos en cuenta que la aplicación de las reglas de prescripción se encuentran contenidas en un cuerpo legal procesal, por cuanto atañen a la forma o el procedimiento a aplicarse a un determinado hecho ilícito.
- Asimismo con relación a la imprescriptibilidad de los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, debemos citar los Arts. 112 y 123 de la CPE, concordante con el Art. 29 Bis del CPP, modificada por la ley 004, que de manera taxativa establece que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles, además que otorga la posibilidad de investigarlos, y que en el caso en particular se alega la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el Art. 222 del Código Penal, sin la modificación establecida por la ley 004, conforme se tiene de los antecedentes del proceso, y que dicho ilícito se encuentra catalogado dentro los delitos de corrupción que atenta lógicamente contra el patrimonio del Estado, ya que eventualmente en el caso se vienen investigando hechos sucedidos el 2005 y 2008, en circunstancias en que la Constructora ‘Aldana ingeniería y Construcciones’ suscribió con la ex prefectura ahora Gobernación, la minuta de contrato UC-283/2005 de 29 de diciembre de 2005, para la construcción del proyecto de riego Chogo Laguna (presa), y paralelamente suscribió la minuta de contrato UC 288/2005, de 29 de diciembre de 2005 con Cinthia Rosmery Yolanda Aguilar Orellana en representación de ’Aguilar Macros’, para la supervisión técnica del mencionado proyecto, misma que fue mal ejecutada, que dio mérito a la resolución del contrato el año 2008, y que eventualmente habría generado un daño económico; motivo por el cual se inició el presente proceso penal por ´Incumplimiento de Contrato, es decir que se vienen investigando presuntos hechos ilícitos que datan de los años 2005 y 2008, por lo que cabe afirmar de forma categórica que la norma sustantiva penal vigente en ese momento y que debe ser aplicada, es la prevista por el Código Penal aprobado por el Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972, como ya se tiene señalado; lo que no significa la aplicación retroactiva de la Ley 004 en cuanto se refiere al tipo penal que se le atribuye a los imputados; conforme también al entendimiento asumido por la SCP 0893/2013 de 20 de junio al señalar …la conducta típica de incumplimiento de contrato no es de reciente creación dentro de la estructura normativa penal, puesto que, dicha figura penal existía al momento de producirse los hechos; entonces, la modificación radica únicamente en el quantum de la pena y, al ser la imputación un acto que precisamente no impone sanciones, no se advierte la aplicación material del Art. 222 del CP, por cuanto no existe la consumación de las medidas o sanciones insertas en la modificación de la referida norma sustantiva penal'. En consecuencia al ser imprescriptibles los delitos que atenten contra el patrimonio el Estado y causen un grave daño económico como es el caso del delito de incumplimiento de contrato antes referido, hace necesario compulsar que en la comisión del delito se atente contra el patrimonio del Estado, y cause un grave daño económico como es el caso del delito de incumplimiento de contrato antes referido, hace necesario compulsar que en la comisión que se atente contra el patrimonio del Estado, y cause un grave daño económico para determinar así la imprescriptibilidad o no de dicho ¡lícito penal, conforme a la normas constitucionales y el entendimiento asumido en la SC 0009/2015, de 12 de febrero. Aspecto legal que no ha sido observado en el caso que nos ocupa, ya que la Juez A-quo, declaro la extinción de la acción penal por prescripción, amparado en lo previsto por los Arts. 27 Num. 8, 29 Inc. 2), 30, 31, y 32 del CPP, a favor de los imputados Cintya Rosemary Yolanda Aguilar Orellana y Aníbal Aldana Ortega, efectuado una errónea aplicación de la ley al ingresar a analizar otros aspectos como el transcurso del tiempo para determinar la imprescriptibilidad del delito.
- Por otro lado, con relación al argumento que los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado, no solamente son cometidos por servidores públicos, sino también por personas privadas, naturales o Jurídicas; A este punto es necesario tener en cuenta que si bien la constitución Política del Estado en su Art. 112 establece que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”, Así también el Art. 123 de la norma fundamental de igual manera prevé: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadoras y de los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución". Sin embargo cabe señalar que bajo esa norma constitucional, fue desarrollada la Ley 004, norma que tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, asi como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes; normativa legal que por su carácter procesal tiene aplicación inmediata aun a procesos pendientes de resolución; al margen de ello debemos tener en cuenta el entendimiento asumido en un caso similar por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS No. 0006/16, de 21 de abril, al señalar “...en consecuencia la imprescriptibilidad, abarca a todas las personas involucradas, en los hechos, considerando de que atentan contra el patrimonio del Estado y le causan grave daño económico, pues en el caso presente se investiga un probable favorecimiento al interés privado, en detrimento del público"' por lo que se puede concluir que en los delitos que atenten contra del patrimonio del Estado y causen un grave daño económico, en la que encuentren eventualmente involucrados personas naturales o Jurídicas y no asi servidores públicos propiamente dicho, también deban ser comprendidos bajo el régimen de la inmunidad.
-Así también, cabe reiterar que, no es posible aplicar el instituto de la prescripción, previsto por el Art. 27-8, 29 y siguientes del CPP, como refiere la Juez A-quo en su resolución; ya que el delito que se atribuye a los imputados como es el ilícito de incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el Art. 222 del Código Penal, el mismo se encuentra catalogado como delito de corrupción por el Art. 24 de la ley No. 004, por cuanto dichos ilícitos penales en algunos casos se caracterizan por atentar contra el patrimonio del Estado y causar un grave daño económico, y que por expresa determinación de los Arts. 112 de la CPE, y lo dispuesto por el 29 Bis CPP, y la jurisprudencia constitucional citada al respecto, han dejado al margen del instituto de la prescripción a los delitos de esta naturaleza, y en caso de concurrir dichos presupuestos no admiten régimen de inmunidad ni prescripción.
Por lo que se puede concluir que la apelación formulada tiene mérito, pues se ha advertido en la resolución cuestionada una indebida fundamentación, al haber tomado en cuenta para la resolución de autos por la Juez a-quo, disposiciones legales que no son aplicables al caso, por la naturaleza de los hechos y el tipo penal que se juzga.
Por lo demás con relación a los argumentos expuestos por el Ministerio Publico en su apelación, haciendo mención que en el caso deba tomarse en cuenta que el delito tiene carácter permanente, la misma carece de fundamentación al no haber señalado de manera expresa los agravios sufridos con la resolución, y por otro lado tampoco ha señalado las razones por las que esta parte considera que el delito acusado tenga efectos permanentes, aspecto que impide al tribunal ingresar a su análisis.
Finalmente, con relación a los argumentos expuestos por los imputados a tiempo de responder la apelación se debe señalar lo siguiente:
Con relación a que los mismos no tienen la condición de funcionarios públicos, la misma en el caso que nos ocupa carece de relevancia, por cuanto en los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal, ha llegado a la conclusión de que en los delitos que atentan contra el estado y causan grave daño económico, no solamente comprende a servidores públicos sino también a personas naturales o jurídicas.
- Asimismo, con referencia al argumento de que en el caso no ha existido ningún daño económico al Estado al haberse ejecutado las boletas de garantía; Al respecto no merece ninguna consideración, toda vez que de la revisión de antecedentes se tiene que el fundamento central del incidente planteado por esta parte, se basa en la aplicación de la prescripción en base a los Arts. 27-8, 29, 30, 31, y 32 del CPP y no así la falta de daño económico o la inexistencia de los hechos ilícitos como se refiere, habiendo la autoridad judicial A-quo dictado la resolución cuestionada en base a los artículos citados, por lo que este tribunal se encuentra impedido de ingresar a su análisis, más aun si en su momento no ha sido impugnado la resolución por esta parte.
- Por otra parte, con relación al argumento de la inaplicabilidad de la ley 004, en el caso presente por mandato del Art. 123 de la CPE, y las SSCC 0221/2015-S2 de 25/02/15, y 770/2012 de 13/08/12, que expresamente determinan la improcedencia de la irretroactividad de la ley; en relación a este punto, como ya se tiene señalado líneas arriba, en este caso debe considerarse el mandato constitucional y jurisprudencial, al haber establecido en el caso la aplicación del tipo penal, previsto por el Art. 222 del Código Penal, sin modificación de la ley 004, sin embargo, debe dejarse claramente establecido que la constitución actual y las normas de orden procesal contenidos en la ley 004, son aplicables de manera inmediata aun a procesos en trámite por el principio de la irradiación de la constitución y la retrospectividad de la ley procesal, conforme también se explicó en anterior resolución dictada por este Tribunal de Alzada.
- Así también, es preciso aclarar que el Tribunal, de ninguna manera está contraviniendo la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia No. 7 de la Capital de fecha 4 de octubre de 2016, mucho menos el Auto de Vista de fecha 10 de marzo de 2017, toda vez que del contenido de las mismas, entre otras, resuelven un incidente de incompetencia, estableciendo que en el caso el tipo penal aplicable es el delito previsto por el Art. 222 del Código Penal, sin la modificación de la ley 004, excepción que trata sobre la incompetencia cuya finalidad va a la forma del proceso, pues con ella solo se determinara sobre la autoridad judicial que conocerá el caso y no a lo sustancial, es decir no resuelve el fondo del proceso, como es la extinción por prescripción, debiendo considerarse que ambos son institutos distintos, por ende no surte efectos con relación a la excepción de prescripción que al presente se viene examinando.
- Finalmente, con relación a las SC 0023-2007-R de 16 de enero, SC No. 190//2007-R de 26 de marzo, SC No. 600/2011-R de 3 de mayo, SC No. 0162/2007-R de 21 de marzo. SCP No. 004/2013 de 22 de enero, SCP No. 0283/2013 de 13 de marzo, mencionadas por esta parte; las mismas hacen referencia al instituto jurídico de la prescripción, conforme a los Arts. 27-8, 29,30 y siguientes del CPP, su computo en caso de rebeldía, y por delitos relativos a estafa, falsedad material, uso de instrumento falsificado, y estelionato; De lo que se puede inferir que las mismas no tienen hechos facticos similares con el caso que nos ocupa, por lo que no merecen mayor consideración. Por todo lo expuesto debe determinarse lo que fuere de ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba DECLARA PROCEDENTE la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y parte querellante Ruddy Pérez Arias en representación de la Gobernación del Depart